CSDJ - F11001110200020170581801ADJUNTA20201002082510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170581801ADJUNTA20201002082510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201705818 01 Aprobado según Acta No. 87 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de enero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Maldonado Rodríguez contra el abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA2, por los siguientes hechos: Indicó el quejoso que le otorgó poder para que lo representara ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “con poder amplio y suficiente sobre
dineros por reajuste de mi pensión”; por lo que en contraprestación se pactaron honorarios por el 30% de lo recaudado. 1 Sala Dual integrada por Mg Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Mg. Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1-3 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 11001110200020170581801
ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Señaló haberse enteradó del pago realizado por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a su abogado, razón por la cual procedió a llamarlo para que le hiciese entrega de lo que le correspondía, sin que hasta la fecha de interposición de esta queja, hubiese obtenido ningún resultado, no le contestaba el teléfono y en la oficina del togado le informaron que “se trasteó”. Junto a la queja anexó copia de la resolución 4220 del 24 de julio de 2017 proferida por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, poder otorgado al investigado.3
CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.653.891 y es portador de la tarjeta profesional No. 133430, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4.
De acuerdo a la información suministrada por la Secretaria Judicial, el 20 de noviembre de 20185, el doctor MORA GARCÍA registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO FALTA TIPO DE INICIO DE TERMINACIÓN SANCIÓN SANCIÓN SANCIÓN 20150155801 Numeral 4 del artículo Suspensión 26 de junio 25 de agosto de De dos (2) 35 de la Ley 1123 de de 2018 2018 meses 2007 20150114101 Numeral 4 del artículo Suspensión 16 de nov de 15 de abril de por cinco (5) 2017 2018 35 de la Ley 1123 de meses 2007. 20120061101 Numeral 1 del artículo Censura 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Fl.s 1-9 c.o. 1ª inst 4 Fl. 10 c.o. 1ª inst. 5 Fl. 67 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 11001110200020170581801
ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante auto del 28 de noviembre de 20176, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de abril de 2018, ante la incomparecencia del investigado, previo emplazamiento7, se le designó defensor de oficio8, con quien se adelantó la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 19 de septiembre y 19 de noviembre de 20199, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de la queja del señor Carlos Arturo Maldonado Rodríguez: Sostuvo que para el momento de la diligencia ya le habían sido consignados unos dineros en su cuenta por valor aproximado de cinco millones de pesos, sin poder establecer si provenían del abogado, porque aquel no se comunicó con el quejoso. No obstante señaló que el togado demoró en consignarle.
Defensor de oficio: Indicó que el investigado realizó la gestión confiada y tenía la facultad de recibir y sin embargo no existe prueba de que hubiese recibido el dinero, y en caso de establecerse que la Caja de Retiros de la Policía Nacional le entregó un valor superior al 30% de sus honorarios, se estaría frente a la figura del pago de lo no debido. Agregó que el abuso de confianza referido en la queja es un delito, sin que la jurisdicción disciplinaria tenga competencia para investigar esas conductas.
Formulación de cargos: 6 Fl. 15 c.o 1ª Int. 7 Fl. 27 c.o 1ª Int 8 Fl. 28 c.o 1ª Int 9 Fls 38-40 y 58-63 c.o 1ª Int.
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 201810, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el A quo, que JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró los deberes de honradez profesional consagrados en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico; a título de dolo; en consideración a que el investigado en representación del señor Carlos Arturo Maldonado Rodríguez, inició proceso de cobro jurídico contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asunto asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión y en segunda instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, concedió parcialmente las pretensiones del accionante, y dispuso pagar al señor Maldonado Rodríguez, la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro con el I.P.C.; pago que fue realizado por la demandada a través de consignación realizada en la cuenta del togado el 13 de septiembre de 2017, quien solo hasta abril de 2018, y después de interpuesta la
queja, realizó al cliente una consignación por valor de $5.256.805.oo, de donde se infería que retuvo los dineros por siete meses después de consignado el dinero por parte de la entidad a su abogado. La falta se calificó como cometida a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 11 de diciembre de 201811. Por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión: Alegatos del representante del Ministerio Público: 10 Fl. 58-63 c.o 1ª Int 11 Fl. 69-71 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Luego de realizar recuento de la queja y las pruebas recaudadas, consideró probado que el disciplinado incurrió en la falta imputada por cuanto, en calidad de apoderado del quejoso, cobró los dineros que le fueron reconocidos por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional desde septiembre de 2017, y solo meses después le pagó la suma de $5.000.000.oo, lo cual configura retención por el término de 7 meses; sin existir atenuante de la conducta, por el contrario, existe una circunstancia de agravación como quiera que el togado tiene dos sanciones de suspensión y una sanción de
censura.
Alegatos del defensor de oficio: Sostuvo que su defendido realizó la gestión encomendada por el quejoso, y si bien se demostró que la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional le consignó el 100% lo hizo en razón a que el señor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA tenía la facultad de recibir; sumado a que devolvió al cliente la suma de dinero que le correspondía, lo cual constituye causal de atenuación de la conducta debiendo imponerse sanción de censura.
Pruebas allegadas: Escrito radicado el 18 de octubre de 201812, remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde informó que los valores adeudados fueron consignados el 13 de septiembre de 2017, al Banco de Occidente, en la cuenta número 230080046, y del documento SIIF se observa que el monto a pagar ascendió a $7.509.722. Certificación del 25 de octubre de 2018, procedente del Banco de Occidente según la cual la cuenta corriente con número 230080046 figura a nombre de
JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA.
SENTENCIA CONSULTADA 12 Fl.51 c.o 1ª Int
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 17 de enero de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem. La Sala A quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada en tanto estableció que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el quejoso se dictó sentencia que declaró la nulidad del acta proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asimismo, que en cumplimiento de dicho fallo, la demandada reconoció al demandante la suma de $7.509.722, pago realizado a través de la cuenta del apoderado, quien tenía el deber de devolverlos a su cliente, previo el descuento correspondiente al porcentaje de honorarios. No obstante lo anterior, el abogado de manera ilegal retuvo el total del dinero recibido, actuación deliberada al punto que no respondió los requerimientos del cliente, y “solo ante el apremio de la queja disciplinaría en su contra procedió, siete (7) meses después de recibir el dinero por parte de la entidad condenada, a consignar al quejoso lo que a él correspondía, previa deducción del 30% correspondiente a los honorarios profesionales pactados”; sin que la posterior
devolución derivara en “hecho superado” como lo sostuvo el defensor de oficio. Al momento de dosificar la sanción, el A quo tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta; el perjuicio causado al quejoso por la demora en la devolución (art. 45, literal c, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), e indicó en favor del disciplinable que si bien registraba antecedentes disciplinarios, se debía tener en cuenta que el implicado devolvió los dineros al cliente, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional. 13 Fls 317 327 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Por considerar debidamente notificada la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y al no interponerse recurso de apelación, la primera instancia dio aplicación a los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo remitido el expediente a esta Superioridad.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de marzo de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 2ª instancia).
2.- El 5 de abril de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 17 de enero de 2019. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería a esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 17 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en virtud del incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma legislación, de no ser porque se
advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del
Código Deontológico del Abogado, siendo ellas: República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que el defensor de oficio designado para representar los intereses del disciplinado, quien tuvo una activa intervención en desarrollo de la actuación procesal, radicó memorial el 26 de febrero de 2019, informando que no podía seguir actuando en esa calidad, en razón de haber sido nombrado como servidor público “sustanciador nominado del despacho del doctor Alberto Montaña Plata, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Anexó copia del Decreto 058 del 13 de febrero de 2019 y acta de posesión del 18 del mismo mes14. Nótese que el fallo de primera instancia se dictó el 17 de enero de 2019, se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales, y se realizó notificación por edicto fijado el 25 de febrero de 2019 y desfijado el 27 del mismo mes, fecha a partir de la cual corría el término para interponer recurso de apelación; no obstante, es claro que a la luz del artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no pueden ejercer la abogacía
los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la defensa técnica en aras de entender si fue vulnerado el derecho o no, en ese sentido la Corte15 ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley. 14 Fols 92-94 co. 1ª inst. 15 Cfr. T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento16.
En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, en sentido
abstracto, este derecho fundamental ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por este conjunto de garantías y facultades, las cuales, a su vez, están establecidas en función de los derechos, valores e intereses que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad17. Manteniendo este criterio, el inciso 4° del artículo 29 Superior prevé, entre las garantías que hacen parte integral del debido proceso, el derecho de los procesados a una defensa técnica, es decir, el derecho a ser asistidos por un abogado durante todo el proceso, dicha garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado –defensor de confianza-, o mediante la asignación de un defensor de oficio. Al respecto la Corte Constitucional18 ha manifestado: “…La defensa técnica del procesado, en cuya virtud quien lo apodere en el plano jurídico debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, asegurar que el proceso se adelante con arreglo a las normas fundamentales y en los términos de la ley, con la necesaria imparcialidad de los acusadores y los 16 Sentencia T-610 del 7 de junio de 2001 M.P Jaime Araujo Rentería. 17 Cfr. Sentencia T-546 del 15 de mayo de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Cfr. Sentencia SU-960 del 1 de diciembre de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA jueces y por motivos nítida y previamente definidos por el legislador, no es posible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del reo ausenteelude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la defensa.
En el mismo sentido, el Alto Tribunal reiteró: "...encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces”. En consecuencia, las circunstancias fácticas expuestas, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, en tanto el defensor de oficio del señor JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA para la fecha en que corría el término para impugnar, no podía ejercer la defensa, dada su calidad de servidor
público, lo que en la práctica dejaba sin defensor de oficio al procesado, restando aun un mecanismo procesal de impugnación. Si bien es cierto, el defensor o su apoderado tienen derecho a recurrir las decisiones que les sean contrarias y de no hacerlo debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta, lo evidenciado en el asunto sub examine es que el ejercicio de ese derecho no podía ser materializado por el defensor designado, cercenando la garantía del derecho de defensa al implicado. A partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éstos se materializan cuando el abogado de oficio República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA se enteró de la sanción impuesta por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de la defensa material de su prohijado, tuviese la facultad de utilizar todos los mecanismos procesales a fin de impugnar la decisión desfavorable a su prohijado, y dejar sin sustento dicha imputación.
En el Sub Lite se tiene probada la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa técnica, dado que -como puede observarseel defensor de oficio al ostentar la calidad de servidor público estaba impedido para ejercer el derecho a impugnar la
providencia sancionatoria, el cual es irrenunciable, tornando la irregularidad en insaneable, porque materialmente se negó la facultad de impugnar, al no garantizar la intervención de un defensor de oficio que pudiese hacer efectivo el goce del derecho a controvertir la sentencia adversa. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado19: «La asistencia jurídica procesal por un profesional del derecho calificado, hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el canon 8, numeral e) de la Ley 906 de 2004; en el precepto 14, numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y; en la disposición 8ª, numeral 2º, literales d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pactos internacionales aprobados en el orden interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente. Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…”, que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público. (…) Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la
investigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia».(Resaltado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, esta Superioridad estima que deberá decretarse la nulidad de la presente actuación, al ser imperativo que los procesos judiciales propugnen por el alcance en toda su extensión por los derechos a una adecuada defensa material y técnica, de acuerdo con los lineamientos consagrados en el 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 18/01/2017 SP154-2017, Proceso No 48128 CasaciónDecreta Nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: ABOGADO EN CONSULTA artículo 29 de la Constitución Política y desarrollados legalmente para el caso, dentro del articulado antes reseñado.
Así entonces, las falencias acá esbozadas imponen la invalidación de la actuación cuando se afectan garantías y derechos de los sujetos procesales o menoscaben las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, como en el caso que ahora es materia de estudio, y en opinión de la Sala, se vulneró como ya se dijo en precedencia, el derecho a la defensa como garantía constitucional fundamental, prevista en el artículo 29 de la Carta Política.
Conviene entonces advertir, que al abogado JEFFERSON ESNEIDER MORA GARCÍA se le vulneró el derecho de defensa a partir de la notificación al defensor de oficio de la sentencia sancionatoria, motivo por el cual no queda remedio distinto al de decretar la nulidad de las presentes diligencias a partir de ese momento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación al defensor de oficio de la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inclusive, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la pres
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