CSDJ - F11001110200020170582701ADJUNTA20180824105957-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170582701ADJUNTA20180824105957-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100011102000 201705827 01 (15335-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2017 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el abogado ERNESTO
MORENO GORDILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2017, el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO presentó queja disciplinaria
contra el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, afirmando que presentó demanda laboral contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA ETAPA l, por haber trabajado para esa entidad como Administrador y Representante Legal, por lo cual la actual Administradora, dio poder al abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, para que en calidad de apoderado de la parte demandada diera respuesta al libelo, pero en la contestación de la demanda, el profesional afirmó que el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO, efectuó conductas contrarias a la ley, sin soporte o prueba alguna, tales como: - Afirmar que cuando el señor PARRA BUITRAGO ejercía como Administrador y Representante Legal destruyó y extravió documentos para poder iniciar la acción judicial contra el Conjunto. - Que éste impuso el manejo y control de los dineros del Conjunto, y se negó a entregar la documentación y a rendir cuentas a la copropiedad, lo cual es falso, pues ha buscado diversos medios de entrega de documental y empalme con la nueva administración. - La apertura de una cuenta bancaria a su nombre para manejar de manera arbitraria e ilegal los dineros de la unidad residencial, por cuanto sólo registró su firma. Hechos estos con que el profesional demandado, le ha afectado su dignidad, reputación, honra y nombre (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la contestación de la demanda, certificación expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe, a la administradora mencionada en la queja, copia de la cédula de ciudadanía del quejoso, y certificación expedida por la Alcaldía Local de Santa Fe, donde se indicó que el
querellante ejerció como Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA CENTRAL, para el periodo 30 de junio al 31 de julio de 2015 (fls. 4 a14 c.o. 1ª instancia).
DEL PROVEÍDO APELADO
La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en auto proferido el 27 de noviembre de 2017 desestimó de plano la queja formulada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional, que el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO manifestó que con ocasión al proceso laboral presentado contra el conjunto residencial SANTA BÁRBARA CENTRAL ETAPA l, el apoderado de la demandada, abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, había efectuado afirmaciones sobre conductas contrarias a la ley cometidas por el quejoso, hechos con los cuales ha afectado su dignidad, reputación, honra y buen nombre, por lo que una vez revisada la copia de la contestación de demanda al interior del proceso 201700015, suscrita por el abogado MORENO GORDILLO, se observa que en el memorial de contestación de la demanda este indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto “presuntamente” el demandante había realizado algunas conductas como administrador y representante legal del Conjunto, expresión que no implica afirmación alguna, pues deja abierto un ámbito de
posibilidad no de certeza. Agregó además la Sala a quo que cuando un abogado da respuesta a una demanda, lo hace con fundamento en los hechos y argumentos que le proporciona el cliente, a fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda, siendo al interior de cada uno de los procesos, donde debe darse el debate para demostrar que no son ciertas las afirmaciones del demandante y que por tanto sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Por lo que concluyó que en este caso no se produjo el presunto quebrantamiento al derecho disciplinario por parte del profesional investigado, es decir, los hechos objeto de queja son irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria, pues son propios de la justicia ordinaria (fls. 16 a 19 c.o. 1ª instancia).
DE LA APELACIÓN
1.- La señora BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, obrando en representación del señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO presentó el 20 de febrero de 2018, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se revoque y se le dé apertura a la investigación para buscar la verdad material, afirmando que se aparta de las apreciaciones realizadas por la Sala Seccional, porque al revisar en forma detenida la queja y la contestación del abogado ERNESTO MORENO GORDILLO se vislumbra que éste sí incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado,
Lo anterior, pues en la contestación de la demanda, en el hecho segundo expresa “de los dineros recolectados por el administrador y que los manejara de manera ilegal, al abrir un cuenta bancaria registrando solamente su firma para realizar diferentes pagos por diversos conceptos entre ellos el pago de los dineros pactados en el contrato de prestación de servicios, es decir, manejando a su antojo los dineros de la comunidad …”, e igualmente acontece en el hecho tercero, donde indicó que “… de manera fraudulenta y temeraria contra la comunidad que integra dicho conjunto residencial...", y finalmente en el numeral 1 de los hechos asevera que “ .. está dispuesta a denunciar y para que se investigue presuntamente tales manejos irregulares de los dineros del conjunto residencial …” De lo anterior afirma, que se ve con claridad que el profesional del derecho infringió la normatividad del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y de los fines del Estado, allegando documentos que según afirma demuestran “con claridad que lo que el abogado afirmó en la contestación de la demanda fue errado y quiso inducir en error al funcionario que está conociendo del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 20 a 25 c.o. 1ª instancia). Allegó para que fueran tenidos como pruebas, poder conferido por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO a la abogada BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA, y algunos documentos relacionados con la labora del señor PARRA BUITRAGO como Administrador y
Representante legal del Conjunto Residencial varias veces referido, a los que solicita se les de valor probatorio, para acreditar que las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda por el abogado investigado no son ciertas (fls. 26 a 78 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 21 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora, procedió a reconocer personería a la abogada BLANCA CRISTINA CARRERA RUEDA como apoderada judicial del señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO, y concedió el recurso de apelación por considerar que había sido interpuesto debidamente (fl. 84 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 31 de mayo de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 7 a 8 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.-El 5 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 502635, en el cual
dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 6 de julio de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 9 y 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el abogado
ERNESTO MORENO GORDILLO.
3. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la apoderada del quejoso mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018 fue presentado oportunamente, pues este fue notificado de la decisión proferida el 16 de febrero de 2018, el agente del Ministerio Público se notificó el 23 de febrero de 2018 y el auto se notificó por estado No. 19 del 7 de marzo de 2018 (fl. 19 c.o. 1ª instancia).
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto.
Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO, contra el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, por cuanto según afirmó presentó demanda laboral contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA ETAPA l, por haber trabajado para esa entidad como Administrador y Representante Legal, por lo cual la actual Administradora, dio poder al abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, para que en calidad de apoderado de la parte demandada diera respuesta al libelo, pero en la contestación de la demanda, el profesional afirmó que el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO,
efectuó conductas contrarias a la ley, sin soporte o prueba alguna, tales como afirmar que cuando el señor PARRA BUITRAGO ejercía como Administrador y Representante Legal destruyó y extravió documentos para poder iniciar la acción judicial contra el Conjunto, que impuso el manejo y control de los dineros del Conjunto, y se negó a entregar la documentación y a rendir cuentas a la copropiedad, y que abrió una cuenta bancaria a su nombre para manejar de manera arbitraria e ilegal los dineros de la unidad residencial, por cuanto sólo registró su firma, hechos con los que el profesional demandado, ha afectado su dignidad, reputación, honra y nombre (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). La Magistrada Instructora de Primera Instancia desestimó de plano la queja promovida por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO, al considerar que las actuaciones desplegadas por el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO no eran dignas de reproche disciplinario, pues en la respuesta de demanda cuestionada este indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto el demandante “presuntamente” había realizado algunas conductas como administrador y representante legal del Conjunto, expresión que no implica afirmación alguna, pues deja abierto un ámbito de posibilidad no de certeza, agregando además que cuando un abogado da respuesta a una demanda, lo hace con fundamento en los hechos y argumentos que le proporciona el cliente, a fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda, siendo al interior de cada uno de los procesos, donde debe darse el debate para demostrar que
no son ciertas las afirmaciones del demandante y que por tanto sus pretensiones no están llamadas a prosperar. Frente a la anterior decisión, la apoderada del quejoso en su recurso de alzada ratificó sus acusaciones, afirmando que el profesional había incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues en la contestación de la demanda realizó afirmaciones puntuales contra su representado, las cuales eran erradas y estaban encaminadas a inducir en error al funcionario que está conociendo de la demanda ordinaria laboral. Al respecto considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso, en sus afirmaciones contra el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO, pues tal y como lo consideró la Sala Seccional, una vez revisada la copia de la contestación de la demanda allegada al dossier, obrante a folios 4 a 8, esta Sala pudo evidenciar que si bien en efecto, el profesional MORENO GORDILLO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en el procedo ordinario laboral de CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA, radicada bajo el número 201700015, respondió la demanda, la información allí consignada, debió ser la proporcionada por su cliente y está encaminada a desvirtuar las pretensiones de la misma. Por lo anterior, en efecto el abogado MORENO GORDILLO procedió a responder cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda, aseverando que “presuntamente” el señor PARRA BUITRAGO, había realizado algunas actuaciones como Administrador y Representante Legal del Conjunto Residencial, que implicaban que sus pretensiones
no tuvieran éxito, para lo cual el disciplinable debía allegar las probanzas que dieran soporte a sus afirmaciones, siendo al interior de ese asunto, donde pueden confrontarse las dos versiones y el acervo probatorio, a fin de establecer cuál de las partes tiene la razón. Por lo anterior, no le es dado a esta Corporación, realizar un análisis de la contestación de la demanda realizada por el doctor MORENO GORDILLO en el proceso laboral de marras, confrontándola con los documentos aportados por la apoderada del quejoso en el recurso de apelación presentado ante esta Jurisdicción, para establecer la veracidad de las afirmaciones realizadas por el disciplinable, pues ese estudio es ajeno a las funciones de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que la competencia exclusiva para ello, corresponde al funcionario judicial a cargo del asunto, quien estudiará la demanda y su respuesta, así como las pruebas allegadas por las partes, para establecer la veracidad de los hechos denunciados. Es decir, es al interior del proceso ordinario laboral de marras, donde el quejoso debe aportar esos documentos (paz y salvo a 15 de enero de 2016, expedido por la empresa vigilancia privada ZAUR SK LTDA., informe calendado el 27 de enero de 2016, con destino a los copropietarios del conjunto residencial SANTA BARBARA CENTRAL ETAPA L, informe dirigido a la Alcaldía Local de Santafé que refiere a la relación estado de cuenta estado de resultados debidamente firmado por la contadora, consulta de saldos últimas transacciones y certificación de saldo expedidas por el Banco Caja Social en la cuenta de ahorros pyme número 24017003755, sucursal Plaza de Bolívar y en
la cuenta de ahorros pyme número 23008879342, recibos de servicios etb, codensa, acueducto, y los pagos de servicios públicos domiciliarios, y certificaciones expedidas por el Alcalde Local de Santafe, en las que se acreditó que el quejoso fungió como representante legal de la copropiedad en algunos periodos del año 2015) , para que allí se realice el estudio pertinente de los mismos, junto con las demás pruebas allegadas, y se defina la prosperidad de sus pretensiones. En ese sentido, oportuno resulta para esta Sala, insistir en que el régimen disciplinario de los abogados, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, pero sin embargo tal como otros regímenes, establece límites claros, de los cuales se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte del ejercicio profesional del abogado, al actuar como apoderado judicial de una de las partes en conflicto, donde debe poner todo de su parte para defender los intereses que le han sido confiados, y por ende no corresponde para tales conductas la realización de un reproche disciplinario. Al punto, analizada la queja y las copias parciales de la demanda ordinaria laboral impetrada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA, radicada bajo el número 201700015 (fls. 4 a 8 c.o. 1ª instancia), resulta evidente para esta Colegiatura que la actuación desplegada por el doctor ERNESTO MORENO GORDILLO, de manera alguna, se enmarca dentro de las conductas atentatorias de la ética en el ejercicio
profesional como abogado. Bajo ese orden ideas, comparte esta Sala las conclusiones de la Magistratura de Primer grado, según la cual los hechos cuestionados y puestos en conocimiento por el quejoso frente a las actuaciones del jurista ERNESTO MORENO GORDILLO en la causa ordinaria laboral donde representa al CONJUNTO RESIDENCIAL SANTA BARBARA, en la demanda impetrada por el aquí querellante, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar el proveído apelado, proferido el 27 de noviembre de 2017 por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por
el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2017, proferido por la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor CARLOS EDER PARRA BUITRAGO contra el abogado ERNESTO MORENO GORDILLO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial