CSDJ - F11001110200020170583201ADJUNTA20190201123448-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170583201ADJUNTA20190201123448-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REVOCA PARCIALMENTE la terminación por el advenimiento de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / La conducta omisiva permaneció en el tiempo hasta el 10 de junio de 2014 por lo cual no se ha prescrito la acción disciplinaria frente al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, por el contrario frente al togado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA su posibilidad de actuar dentro del encargo profesional terminó el 14 de enero de 2010 ocurriendo el fenómeno de la prescripción, correspondiendo a la Sala REVOCAR PARCIALMENTE la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705832 01 (16209-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en audiencia del 16 de agosto de 2018 por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la terminación y en consecuencia el archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados
EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA Y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, al encontrar prescrita y extinguida la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2017, el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA formuló queja disciplinaria contra los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, afirmando que incumplieron sus deberes profesionales al ser negligentes con respecto al encargo profesional proferido que, consistía en interponer un proceso de pertenencia sobre el vehículo con placas SGQ-284 y un proceso de sucesión por la muerte de su hermano OLEGARIO CÓRDOBA FIGUEROA, de esta manera desde el año 2005 el quejoso inició el pago de los honorarios que ascendieron a la suma de $1.720.000 siendo el último pago el 17 de abril de 2007. Adujo el quejoso que por ser dos procesos los que se debían tramitar el doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA propuso que se le entregara poder también a su socio, el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, así las cosas el 21 de junio de 2007 el querellante otorgó poder al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, para que adelantara el trámite del proceso de pertenencia del vehículo de placas SGQ – 284, dándole adicionalmente la suma de $800.000 como honorarios. Posteriormente indicó el denunciante que en el mes de noviembre de
2008 el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó la demanda del vehículo correspondiendo al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2008-00614, disponiéndose su terminación en el mes de octubre de 2011 por desistimiento tácito, sin que se enterara de tal situación para la época de los hechos. Así las cosas, el 6 de diciembre de 2012 le otorgó poder al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para que lo representara en el proceso de pertenencia que interpuso la señora MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES que cursó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011-00670, en el cual se pretendía de la misma forma la declaración de la pertenencia del vehículo con placas SGQ-284, cancelando la suma de $10.000.000 en cuatro pagos siendo el último el 8 de febrero de 2013. Finalmente indicó el quejoso que a través de un abogado amigo descubrió que el proceso del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito se había terminado por desistimiento tácito, y que en el proceso del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA nunca actuó, ante tales hechos se comunicó con el togado, a quien le contestó que hiciera lo que quisiera. Como prueba de lo dicho aportó el quejoso copia de todos los recibos de pago emitidos en razón al pago de honorarios, los poderes
entregados el 12 de marzo de 2007 y el 21 de junio de 2007 al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, respectivamente, con el fin iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. Poder radicado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2013, otorgado al abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para hacerse parte del proceso ordinario declarativo de la señora MARGARITA FORERO BALAGUERA CONTRA ROSALBA ARDILA TORRES. Por último están las conversaciones sostenidas por WhatsApp desde el 19 de abril de 2016 hasta el 18 de agosto de 2017. (fls. 1 a 25 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 270917 y No. 270921 del 12 de octubre de 2017 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.180.639 y portador de la tarjeta profesional No. 75.244 y del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.182.716 y portador de la tarjeta profesional No. 111.401, respectivamente. (fl. 26 - 27 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de noviembre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de diciembre de 2017. (fl. 29 c. 1ª Instancia). 4.- Allegó el despacho disciplinario certificado de antecedentes disciplinarios No. 832639 del 3 de noviembre de 2017 del abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA evidenciándose que contaba con tres sanciones disciplinarias así: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, además el artículo 54 numeral 3 y 55 numeral 1, del decreto 196 de 1971, con fecha de sentencia del 14 de agosto de 2013. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 12 de noviembre de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 18
de mayo de 2016. Por otra parte en cuanto al togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, se emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 832635 sin que se registraran sanciones. (fl. 30 - 31 c. 1ª Instancia). 5.- El 24 de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad el préstamo el proceso de pertenencia No. 2008-0614 de LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA contra ROSALBA ARDILA TORRES. (fl. 46 c. 1ª Instancia). 6.- El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá remitió en medio magnético copia del proceso No. 2011-0067000 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES. (fl. 59 c. 1ª Instancia, CD 1). 7.- Ante la incomparecencia de los investigados, el Instructor de Instancia dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual al no justificarse la inasistencia de los togados se les declaró persona ausente y en consecuencia mediante auto del 28 de febrero de 2018 el despacho designó como defensor de oficio del encartado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA al doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ, y del investigado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA a la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ. (fl. 72 c. 1ª Instancia). 8.- El 3 de abril de 2018, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los defensores de oficio doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ y doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ, además del quejoso y el doctor FERNANDO TRIBIN ECHEVERRY representante del Ministerio del Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y otorgó la palabra al quejoso quien manifestó que inicialmente le otorgó poder al doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA sin embargo por sugerencia de este último se realizó un nuevo poder para que iniciara el proceso de pertenencia el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, sin que hubiese realizado algo adicional a la interposición de la demanda. Explicó adicionalmente por cuestionamiento realizado por la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ que el abogado ARMANDO ROJAS GONZÁLEZ fue su apoderado dentro del proceso de pertenencia No. 2008-00614-00 después de que revocara el poder al denunciado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA. 8.2.- Otorgó el Director del Proceso la palabra a la doctora MARÍA VANESSA ARDILA ORTÍZ quien solicitó la terminación anticipada del proceso por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria en lo que se refiere al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, pues como evidenció en el registro de actuaciones dentro del proceso No. 2008-00614-00 que cursó en el Juzgado Treinta y
Nueve Civil del Circuito de Bogotá su defendido sólo pudo actuar hasta que se le reconoció personería al nuevo representante del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA, hecho que ocurrió el 14 de enero de 2010 habiendo pasado más de cinco años a partir de dicha fecha. 8.3.- El Magistrado de Instancia dio la palabra al doctor DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ defensor de oficio del investigado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, aduciendo que se atenía a lo que se pudiera probar dentro del proceso, destacando que dentro del expediente No. 2008-00614-00 el encartado no fue el apoderado como lo explicó el quejoso y con respecto al proceso de pertenencia No. 2011-00670-00 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES dentro de las pruebas aportadas no aparece la obligación de efectuar alguna gestión por parte del abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, tendiente a representar al señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA en dicho asunto. 8.4.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia con el fin de estudiar en detalle las pruebas allegadas y resolver la solicitud de terminación anticipada, señalando como fecha de continuación el 17 de julio de 2018. (fl. 8182 c. 1a. instancia, CD No. 2) 9.- El 16 de agosto de 2018 el Operador Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de los defensores de oficio MARÍA VANESSA ARDILA
ORTÍZ y DANIEL EDUARDO ARDILA PAEZ, así como el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- El a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario, refiriendo que con respecto al proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito se acreditó que el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA presentó la demanda el 7 de noviembre de 2008, reconociéndose personería jurídica a un nuevo abogado, el doctor ARMANDO ROJAS GONZÁLES en representación del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA el 10 de enero de 2010, para finalmente decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito el 7 de septiembre de 2011. Queriendo decir lo anterior que sólo hasta el 9 de enero de 2010 el togado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso de la referencia y que por ende a partir de esta fecha y hasta cinco años después la jurisdicción disciplinaria contaba con la competencia para investigar las actuaciones del togado, ordenando el Magistrado de Instancia la terminación anticipada en favor del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA ante la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En cuanto el proceso No. 2011-00670 de MARGARITA FORERO BALAGUERA contra ROSALBA ARDILA TORRES donde debía hacerse parte el togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y los
dineros recibidos por el mismo, aseveró el a quo que su única y última actuación sucedió el 31 de enero de 2013 y el último pago realizado fue el 8 febrero de 2013, por lo cual respecto a dicha conducta también se decretó la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 118-119 c. 1ª. Instancia, CD 2) DE LA APELACIÓN El quejoso LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, indicando que por la indiligencia del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA se le había causado un perjuicio que permanecía en el tiempo pues nunca se logró obtener la pertenencia del vehículo pues ya se había ordenado la cancelación de la matrícula y la destrucción del bien. (fl. 118-119 c. 1ª. Instancia, CD 2) Con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 16 de agosto de 2018 el quejoso el 27 de agosto de 2018 allegó un nuevo escrito expresando su discrepancia con la decisión del seccional de instancia porque no había acaecido el fenómeno de la prescripción, pues las conductas investigadas contra el señor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA son de carácter permanente. (fl. 126 -128 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando,
allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 13 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables y a sus defensores de oficio (fl. 714 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 780881 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia) Adicionalmente el 20 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 780883 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA en el cual se da cuenta que registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 12 de noviembre de 2014. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses al haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de sentencia del 18 de mayo de 2016. (fl. 16 c. 2ª Instancia). 4.- El 21 de septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el quejoso, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra
los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL
ERNESTO FONTALVO GAMARRA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en audiencia del 16 de agosto de 2018 y mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2018, presentando su disconformidad frente a la decisión de primera instancia razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, teniendo en cuenta la falta de conocimiento que puede tener el quejoso frente a como sustentar un recurso de apelación. En el presente asunto el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA, presentó recurso de apelación frente a la decisión dictada por la Primera Instancia, pero sólo en relación con la orden de terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, afirmando que los hechos denunciados por el quejoso, es decir, el haber omitido actuar dentro del proceso de pertenencia No. 2011-00670-00 pese a haberle cancelado los honorarios solicitados es una conducta permanente y por ende no ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción. Argumento con el cual coincide esta Colegiatura pues es imposible
contabilizar la prescripción de la acción a partir de la radicación del poder el 31 de junio de 2013, pues el doctor EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA tenía la posibilidad de actuar de manera diligente y cumplir con el encargo proferido por el señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA hasta que se emitió sentencia en primera instancia el 10 de junio de 2014 e inclusive con posterioridad a dicha fecha pues en el poder que se encuentra a folio 16 del cuaderno original se enuncia la facultad de interponer recursos y sustentarlos, es decir que tenía la posibilidad de apelar la decisión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, como lo hizo la demandante emitiéndose fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2015. Significando lo anterior que la contabilización de la prescripción depende única y exclusivamente de la conducta denunciada y el tipo de actuar es decir si fue instantáneo o permanente, no pudiendo interrumpirse ni por la interposición de la queja ni por la formulación de cargos, pues es un instituto jurídico que se puede invocar en cualquier etapa procesal ya sea porque fue evidenciado por el disciplinable o por el ente investigador. En tal sentido, procede la Sala a informar al recurrente que es procedente continuar analizando las circunstancias en que se dio la omisión por parte del togado, esto por cuanto la posibilidad que tenía el disciplinable EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA para hacerse parte del proceso de pertenencia terminó el 10 de junio de 2014 al emitirse sentencia resolviendo negar las pretensiones de la
demandante, e inclusive con posterioridad si se tiene en cuenta que dentro de las facultades otorgadas al encartado se encontraba la de apelar, por lo que es evidente que no han pasado más de cinco años a partir del momento en el que el letrado quedo imposibilitado de cumplir como representante del señor LUIS GUSTAVO CÓRDOBA FIGUEROA dentro del proceso No. 2011-00670-00 que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y por ende el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión no ha acaecido. Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación como es la totalidad del proceso No. 201100670-00, son suficientes para analizar que a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia el 10 de junio de 2014 y hasta la actualidad no han transcurrido los 5 años en los cuales se faculta a esta Colegiatura para investigar la conducta desplegada por el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA, y por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, no se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que no habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas antes mencionadas, el Estado puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala revocar la declaratoria de la extinción de la misma por el no surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del
artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 16 de agosto de 2018 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y el doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, para en su lugar continuar la investigación contra el doctor
EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA..
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA y RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído y en su lugar: Continuar la investigación disciplinaria en contra del togado EDUARDO ENRIQUE EBRATH ACOSTA pues aún no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Confirmar la terminación anticipada en favor del doctor RAÚL
ERNESTO FONTALVO GAMARRA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial