CSDJ - F11001110200020170584001ADJUNTA20180502121737-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170584001ADJUNTA20180502121737-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE CONJUECES
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. Andrés Guzmán Caballero Radicación No. 110011102000201705840 01 Aprobado según Acta No 35 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por José María
Armenta Fuentes Contra: Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO Previa aceptación de los impedimentos de los Honorables Magistrados
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, CAMILO
MONTOYA REYES Y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, aprobados en la
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 misma fecha de la presente providencia, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, Sala conformada por los Honorables Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (PONENTE) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES: El señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el buen nombre, según los hechos que se precisan a continuación: El accionante justifica su impetración de la acción de tutela en dos fundamentos, el primero de ellos relacionado con el señalamiento que da a conocer, en donde indica que todos los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecen de competencia para ejercer sus funciones, teniendo en cuenta que son jueces de hecho.
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Lo anterior toda vez que, por una parte, el periodo constitucional de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez está vencido, y por otra parte, los cinco Magistrados restantes que componen la Honorable sala según argumentación, ocupan cargos que se encuentran en vacancia definitiva mas no temporal, por
lo que han debido ser provistos por el nominador ordinario. Como consecuencia de ello, el accionante solicita en su escrito medida cautelar que reza: “(…) Proceda a decretar como medida cautelar, en la oportunidad de admitir esta solicitud de tutela, los señores Magistrados que actualmente integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior sean separados del conocimiento de la acción disciplinaria que se sigue contra el suscrito accionante, radicada bajo el No. 11001010200020140057000, por adolecer los mismos de la condición constitucional y legal de los jueces competentes, conforme las consideraciones expuestas en la solicitud de tutela”1. Y coadyuba la misma en sus peticiones de la siguiente manera: “Como consecuencia del amparo deprecado y para lograr la efectividad del mismo, solicito ordenar separar del conocimiento y decisión a los señores actuales Magistrados de la Sala Disciplinaria Superior, referentes al Radicado No. 11001010200020160057000 en el cual el accionante funge como investigado”2. 1 Folios 8 y 9 de la actuación original 2 Folio 10 ibidem
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El segundo fundamento expuesto por el solicitante radica en una inconformidad frente al desarrollo y evaluación de la investigación disciplinaria que tiene en su contra3, y sobre la cual manifiesta que el artículo del Columnista Daniel Coronell titulado “Magistrado Millonario” publicado el día 8 de marzo de 2014 es un agravio a su buen nombre y
que el mismo es una represalia contra este por un asunto de una acción de tutela sobre la cual tuvo conocimiento y fallo de manera no favorable para el periodista. Tal y como mencionó el a quo en su escrito de respuesta: “La incomodidad del accionante frente a la formulación de cargos en el asunto disciplinario radica en que las conductas objeto de reproche no existieron, siendo una ligereza la actuación de la autoridad judicial accionada al pretender investigarlo por hechos que se analizaron y decidieron por la Unidad nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, aparte de que solo puede ser investigado por su investidura de juez por faltas disciplinarias relacionada con el cumplimiento de sus funciones, entre las cuales no se encuentran enlistadas aquellas que tengan que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, como quiera que era tal calidad la que ostentaba para la época de los hechos”4
2. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA 2.1. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y TRASLADO A LOS ACCIONADOS Y TERCEROS INTERESADOS. 3 Radicado No. 1100101020002014005700, cuyas copias del proceso disciplinario reposan en folios 66 a 124 de la actuación original 4 Folio 126 de la actuación original
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Por auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ como parte accionada para que dentro del término de un (1) día ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes. De igual forma ordena el a quo, acceder a la prueba solicitada por el actor en el acápite “Solicitud de prueba”, la cual consiste en: “Comedidamente solicito a la Honorable Sala, que en el auto admisorio de la Tutela se sirva oficiar a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita con destino a este proceso, copia autentica del acta de elección o designación de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Fidalgo Javier Estupiñán, Camilo Montoya Reyes, María Lourdes Hernández Mindiola, Magda Victoria Acosta Walteros, Julio Cesar Villamil Hernández. Respecto de los señores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, esa Secretaría deberá certificar la fecha en la que tomaron posesión del cargo de magistrado a efectos de determinar
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RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 con precisión la fecha en que venció el periodo constitucional de los 8 años.”5 Para la cual otorgó el término de un (1) día, librando el oficio correspondiente para ello. Adicionalmente y mediante auto de 23 de octubre de 2017, el a quo dispuso vincular al señor Daniel Coronell en condición de tercero con interés legítimo para intervenir, y sobre lo que ordeno que en un término de doce (12) horas, y si a bien tenía, se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela.
2.2. RESOLUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió no acceder a la medida provisional deprecada por el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, teniendo en cuenta que dicha medida no se enmarca dentro de los presupuestos constitucionales dispuestos a ello, aunado a su no procedencia, teniendo en cuenta que la situación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se configura en una de hecho en relación con estos funcionarios judiciales. Asimismo, hace especial hincapié en que la negación de la medida provisional bajo ninguna circunstancia constituye prejuzgamiento sobre 5 Folios 9 y 10 de actuación original
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RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 el asunto en decisión que corresponde a la tutela impetrada por el accionante.
2.3. INTERVENCIONES Y PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE
DE LA PRESIDENCIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Frente a lo establecido por el accionado, la Sala en primer lugar estableció que los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fueron elegidos para un periodo de ocho años y que de manera transitoria y por disposición del Acto Legislativo No. 02 de 2015, avalada por la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio de 2015 y 372 de 26 de agosto de 2015 señaló que dicho periodo fue extendido hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En segundo lugar y en relación con los otros cinco Magistrados, la Sala indicó que los mismos ejercen sus funciones hasta cuando el Congreso de la República de Colombia provea las vacante en forma definitiva y que en ningún caso dichos nombramientos han sido objeto de ninguna acción encaminada a buscar la nulidad de estos. Finalmente ponen de presente que el accionante si pretendía separarlos del conocimiento del proceso disciplinario que cursa en su TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 contra, debió haber invocado la(s) causal(es) de recusación
correspondiente(s) y que tuviera(n) lugar, siendo incisivos en que de igual manera, la tutela no tiene cabida por cuanto al accionante aun no le han proferido sentencia. Todo lo anterior argumentando que el accionante ha tenido el tiempo justo y necesario para impetrar cualquier tipo de acción frente a estos por el proceso disciplinario en comento, ausentándose el requisito de procedibilidad de inmediatez.
DEL PERIODISTA DANIEL CORONELL.
El señor Daniel Coronell, tal y como le fue solicitado por el a quo, manifestó que el accionante pretende revivir una acción de tutela que presentó por hechos similares y la cual fue negada en todas sus instancias; de igual forma establece que no es dueño de Programar Televisión S.A., por lo que el mismo desvirtúa que hubiese promovido acción de tutela contra la Autoridad Nacional de Televisión. Por otra parte expuso enunciativamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá los hechos que fueron parte de su columna periodística, relacionados con el Lote La Diana y demás sucesos que relata en su escrito, que para el a quo no venían al caso. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL ACCIONANTE Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allega al proceso las copias del acta de elección de los
Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y los actos administrativos de elección y posesión de los Honorables Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, todos los cuales se encuentran en folios 37 a 62 de la actuación original.
3. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Acción de tutela. - Respuesta de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Copias de actas de elección y actos administrativos de Magistrados. - Copias del proceso disciplinario No. 11001010200020140057000.
- Respuesta del señor Daniell Alfonso Coronell Castañeda.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Mediante fallo del 25 de octubre de 20176 el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES argumentando en su parte considerativa que no se cumplió con el requisito de del empleo previo de los medios
judiciales de defensa ordinarias con los que el accionante cuenta antes de invocar la protección de los derechos fundamentales mediante el amparo constitucional.
5. IMPUGNACIÓN Mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 30 de octubre de 20177, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma, justificada en la vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente en lo referido al debido proceso por cuanto considera debe ser juzgado por jueces competentes, alegando que los Magistrados que a tiempo presente integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura carecen de competencia.
Aunado a lo anterior y de manera atípica, el señor Daniel Coronell presento escrito de impugnación en contra de la providencia de primera instancia siendo que su posición frente a la acción impetrada por JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES fue de tercero interesado en el 6 Folios 126 a 131 de la actuación original 7 Folios 169 y 181 a 183 ibidem TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 asunto, por lo que no se tendrá en cuenta la misma por no figurar como directamente afectado y legitimado para los efectos que procedieron mediante dicha sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso primero, 256 numeral séptimo de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” [Negrilla fuera de texto].
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, y en caso de proceder la misma, determinar si han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y al buen nombre, y en consecuencia, determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada.
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3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido dentro de su jurisprudencia que el mecanismo que se use para tutelar derechos
fundamentales: “(…) tiene la característica de ser subsidiaria, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jurídico no ha concebido ningún otro mecanismo de defensa que pueda ser invocado frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales quedando supeditado a lo que se resuelva de fondo por la autoridad competente. Así entonces, este instrumento jurídico no ha sido consagrado como medio para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni es tampoco un ordenamiento alternativo, adicional o complementario de esos procesos, ya TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 que el propósito específico de su existencia es el de brindar a la persona una protección efectiva, actual y supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales”.8 De la misma manera, hace hincapié en que toda persona que llegare a sentirse amenazada o vulnerada por alguna acción u omisión de las autoridades públicas o particulares: “(…) puede invocar y hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones contenidas en el ordenamiento, incluyendo la acción de tutela, pero sólo en aquellos casos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9 Y por ende este mecanismo excepcional, subsidiario o residual procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los medios de
defensa que tiene a su disposición para cada caso en concreto, habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos. De igual forma cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio 8 Ver Sentencia T-518 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa 9 Ibidem TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 irremediable, y estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”10 Por otra parte, la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia ha establecido que previo a cualquier análisis de fondo sobre una acción de tutela, el juez constitucional deberá verificar la procedibilidad del mecanismo de amparo, al respecto indica: “Así pues, conforme a los Artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, los requisitos de procedencia de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) que la pretensión principal inmersa en la acción sea la defensa de garantías fundamentales presuntamente afectadas por una acción u omisión del sujeto demandado; b) legitimación de las
partes; c) inexistencia o agotamiento de los medios de defensa judicial (subsidiariedad); y d) interposición de la acción en un término razonable (inmediatez)”11. 10 Ver Sentencia T030 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez 11 Ver Sentencia T-130 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez
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Sumado a lo anterior, en la reglamentación desarrollada para la Acción de Tutela mediante el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo sexto las siguientes causales de improcedencia, las cuales deben ser evaluadas de conformidad con lo que ha establecido la jurisprudencia, y que se tienen como reglas esenciales para poder determinar si una acción de tutela es procedente: “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso
de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela en comento, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea.
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RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01
4. DEL CASO EN CONCRETO En el caso examinado, sea lo primero establecer que la pretensión primordial del accionante al impetrar el mecanismo de tutela para garantizar sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, es la de que los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no conozcan ni decidan sobre el proceso de radicado No. 11001010200020140057000 en el que funge el solicitante como investigado por cuanto según su parecer, carecen de competencia para ello.
Sobre el particular, la subsidiariedad cuyo alcance ha sido establecido de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del
ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”12. Se ve afectada como requisito de procedibilidad toda vez que con el acervo probatorio allegado por quien alega las vulneraciones a sus 12 Ver Sentencia T-480 de 2011 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Varga Silva TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01 derechos fundamentales, no evidencian de manera suficiente que estos se vean afectados de alguna manera, teniendo en cuenta que como
sujeto de una investigación disciplinaria, ha podido acceder a la administración de la justicia a través de todas las etapas procesales del caso, y sobre las cuales la jurisprudencia indica que: “El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”13. De este modo, queda demostrada la procura y respeto en general por el debido proceso del accionante, y que así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo ha hecho entrever en toda su actuación procesal frente al caso que lleva contra el investigado; en consecuencia, la subsidiariedad deprecada en el presente se ve afectada en todo sentido. 13 Ver Sentencia T-283 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO RADICADO No. 110011102000 2017 05840 01
De igual manera se pone de presente que el accionante no está teniendo en cuenta que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido fallo frente al
proceso disciplinario que se lleva en contra de este y por ende, existe la plena certeza de que el cuerpo colegiado al momento de fallar, otorgará la posibilidad al investigado de acudir en igualdad de armas a rebatir o confirmar la posición que tomen los falladores, por lo que no existirá violación alguna de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior y por los hechos expuestos, se confirma que bajo lo estatuido por el decreto 2591 de 1991, artículo sexto, numeral primero, la tutela no es procedente conforme a lo explicado anteriormente, sumado que el accionante aún cuenta con recursos y medios de defensas judiciale
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