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CSDJ - F11001110200020170584201ADJUNTA20200129170633-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170584201ADJUNTA20200129170633-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 29 de enero de 2020 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicación N° 110011102000201705842 01. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, como responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°2 y 35 numeral 1°3 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 1 Folios 109-120 Magistrado Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ en Sala Dual con el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 2.“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (sic).

3 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del Abogado. (…)Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(…).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora María Teresa Colmenares Sánchez, en su escrito de queja, refirió que en el proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 que se surte en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se designó como Curadora Ad Litem a la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, lo cual se hizo mediante acta de 23 de septiembre de 2014 y a efecto de ello se posesionó el 20 de enero de 2015, fecha en la que empezó a correr el término para contestar la demanda que vencía el 3 de febrero de 2015, sin embargo la doctora presentó el escrito el 4 de febrero siguiente, esto es, en forma extemporánea, siendo esa la razón por la cual el Juzgado designó una nueva Auxiliar de la Justicia, en aplicación del artículo 9 del C.P.C. Indicó la quejosa que tuvo que pagarle a la nueva Curadora, honorarios por $1.000.000,oo, por

lo cual le solicitó la devolución del dinero que le fue pagado por concepto de honorarios a la doctora NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, sin que a la fecha hubiese procedido a hacerlo. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la doctora NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41410075 y es portadora de la tarjeta profesional N° 28632 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 4 Folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta Pruebas Aportadas con la queja

1. Copia del auto de designación de la abogada, como Curadora Ad Litem en el proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 que se surte en el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Bogotá.

2. Copia del telegrama, con el cual se le informó de su designación como Curadora

Ad Litem a la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA.

3. Copia del acta de posesión de la abogada como Curadora Ad Litem.

4. Copia del escrito de contestación realizado por la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, con fecha de presentación de 4 de febrero de 2015.

5. Copia de memorial dirigido al Juzgado y suscrito por la abogada en su condición de Curadora Ad Litem, excusando la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, anexando con ello copia de incapacidad médica de tres (3) días, a partir de 2 de febrero de 2015.

6. Copia del memorial fechado 10 de marzo de 2015, al cual anexa recibo, con el cual la quejosa, apoderada de la parte actora en el proceso ejecutivo, informa al Juzgado que pagó a la doctora NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA la suma de

$1.000.000,oo

7. Copia de auto de 15 de enero de 2016, en el que se adoptan decisiones sobre un recurso y se releva a la doctora NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA como Curadora Ad Litem del proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124, para en su reemplazo designar nuevo auxiliar de la Justicia.

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta Apertura del proceso disciplinario.

Una vez demostrada la condición de abogada de la doctora NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, el a quo mediante proveído5 de 9 noviembre de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas

y calificación provisional el 12 de febrero de 2018 a las 12:00 m., debiendo reprogramar la misma para el 7 de mayo de 2018, dada la inasistencia de la disciplinable, razón por la cual fue declarada persona ausente y se le designó como abogada defensora de oficio a la doctora Winny Alejandra Hurtado Flechas, quien fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional antes señalada. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados6, la Magistrada instaló la audiencia, con la presencia de la abogada de oficio de la disciplinable y de la quejosa. Acto seguido la Magistrada Instructora interrogó a la abogada de oficio sobre el conocimiento de la queja y le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera declaración jurada sobre los hechos denunciados. Ampliación de la Queja. Indicó la quejosa que no conocía a la abogada denunciada, indicando que ella es demandante en el proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 que se surte en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que tuvo que darle $1.000.000,oo a su abogada para pagarle a la Curadora Ad Litem aquí investigada sus honorarios, quien contestó la demanda en forma extemporánea. 5 Folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 65 y 66 del c.o. de 1ª Inst, audio en CD N° 3. 4

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta Pruebas. - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. - Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que remita en calidad de préstamo, el proceso original o en copia íntegra del proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 de María Teresa Colmenares Sánchez, contra Gilberto Silva Benjumea. - Consultar la página del ADRES para que informe a que EPS se encuentra afiliada la letrada, y una vez obtenida la información, oficiar a la EPS para que informe la dirección con la cual se encuentra registrada en sus bases de datos. - Oficiar a las empresas TIGO, CLARO, MOVISTAR y VIRGIN, con el fin de que informen que productos tiene la abogada y que información de contacto como domicilio y teléfono tiene registrado con ellos. - Citar a la doctora María Teresa Gómez, abogada de la quejosa en el proceso ejecutivo, para que rinda declaración en la próxima diligencia.

Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y dispuso su continuación el 4 de julio de 2018 El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia de la abogada defensora de oficio de la disciplinable. Acto seguido la Magistrada indagó a la abogada defensora de oficio, sobre alguna comunicación sostenida con la abogada, quien confirmó que aquella conoce el contenido de la queja

y lo cursado hasta ahora en el proceso disciplinario; indicó haberle enviado correo 5

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta certificado a la abogada con toda la información del proceso. Acto seguido la Magistrada procedió a realizar la incorporación de documentos y a recepcionar la declaración de la testigo citada.

María Teresa Gómez Duque. Dijo conocer a la quejosa porque ésta es su cliente, sostuvo que es la abogada que le lleva un proceso laboral a la quejosa, el cual se tramita ahora como un proceso ejecutivo; indicó que a la investigada la nombraron como Curadora Ad Litem en el proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 de María Teresa Colmenares Sánchez, contra Gilberto Silva Benjumea, en el cual le fijaron como honorarios la suma de $1.000.000,oo, señaló que la abogada se posesionó el 20 de enero, contestó la demanda el 4 de febrero de 2015 y el 20 de febrero de 2015 se le pagaron los honorarios. Precisó que la Curadora Ad Litem contestó la demanda en forma extemporánea, por lo cual fue relevada del cargo y en su reemplazó fue designado otro abogado. Indicó que después de reclamarle, la abogada investigada realizó manifestaciones calumniosas e injuriosas contra la quejosa. Seguidamente se corrió traslado a la abogada defensora de oficio del expediente

remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Rad. No. 2009-1124 de María Teresa Colmenares Sánchez, contra Gilberto Silva Benjumea, al cual le fue realizada la inspección judicial, con reseña de todo lo actuado dentro del mismo. Realizado lo anterior, se concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio para que presentara alguna objeción, sin que ésta hubiese intervenido con tal finalidad, por lo cual la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, la cual se profirió con carácter mixto, en el sentido de haber decretado la terminación de una de las conductas denunciadas y formulado cargos por otras dos. 6

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta

Formulación de Cargos. Previa síntesis de la queja y los hechos que la motivaron, la Magistrada Instructora formuló pliego de cargos contra la abogada, por presuntamente incumplir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en los siguientes términos: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”, la cual fue atribuida a título de culpa. En este caso la abogada presuntamente incurrió en la falta descrita en el tipo, al haber sido designada en el proceso ejecutivo laboral Rad. No. 2009-1124 de María Teresa Colmenares Sánchez, contra Gilberto Silva Benjumea, como Curadora Ad Litem, ante la imposibilidad de notificación al demandado en el proceso laboral y aun tomando posesión del cargo y notificarse del mandamiento de pago el 20 de enero de 2015, presentó contestación a la demanda el 4 de febrero de 2015, un día después de haber fenecido el término de 10 días que tenía de término legal para realizar el acto procesal de contestación de demanda, con lo cual se advierte, que el Juzgado mediante auto de 15 de enero de 2016, ordenó relevar a la Curadora Ad Litem en el proceso ejecutivo laboral, al haber presentado de manera extemporánea la contestación de la demanda y nombrando a otra en su reemplazo, en su condición de Curadora Ad Litem. Igualmente, por presuntamente incumplir el numeral 8 del artículo 28 que tiene que ver con el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que establece en forma específica el deber de ..”…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado…”, por lo cual le formuló del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que establece “…1°. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la

necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos (…)”, la cual fue calificada a título de 7

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta dolo. En este caso la abogada al parecer obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo, por cuanto fue designada como Curadora Ad Litem, para representar al demandado Gilberto Silva Benjumea el 15 de octubre de 2014 en el proceso ejecutivo laboral, fijándose por su gestión la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios, pero se concretó que la abogada de la quejosa, pagó a la investigada el 20 de febrero de 2015, la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios fijados por el Juzgado y que no obstante haberla requerido por no haber realizado ninguna actuación, cobró los honorarios fijados por el Juzgado, en su calidad de Curadora Ad

Litem.. Seguidamente la magistrada declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación disciplinaria, respecto de las supuestas manifestaciones calumniosas e injuriosas contra la quejosa, dado que no existía ningún medio probatorio que acreditara la comisión de dicha falta por parte de la abogada investigada; por lo tanto, dio aplicación al principio de presunción de inocencia, dado que la duda debe ser resuelta en favor de la abogada disciplinada.

Sobre la decisión de terminación anticipada, no se interpuso ningún recurso. Pruebas. Se tendrán como pruebas las documentales que obran en la actuación y actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios. En este estado de la diligencia, se le concede el uso de la palabra a la abogada de oficio, sin que hubiese realizado ningún pronunciamiento o solicitud probatoria. Acto seguido la Magistrada fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 30 de julio de 2018 a las 2:00 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la presencia de la disciplinable y de su abogada defensora de oficio. En este 8

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Radicado N° 110011102000201705842 01

Referencia: Abogado en Consulta estado de la diligencia la Magistrada le concedió el uso de la palabra a la disciplinable quien expuso lo siguiente: Versión Libre. La Disciplinada señaló que el término para contestar la demanda se vencía el día 3 y ella presentó esa contestación el día 4, que para poder contestar esa demanda ella tenía en su poder el expediente, el cual estudio para presentar la misma; dijo que nadie prevé que se va a enfermar, que vive sola, que estuvo muy enferma y por eso contestó la demanda un día después al haber estado incapacitada, que su hija fue la que presentó la contestación de la demanda, que nunca se enteró

que había sido relevada del proceso como Curadora Ad Litem y que por eso reclamó la plata a la doctora María Teresa Gómez el 20 de febrero de 2015. Alegatos de Conclusión. La abogada defensora de oficio solicitó se absolviera a su representada, dado que con las pruebas allegadas no era posible demostrar la incursión por parte de ésta en falta disciplinaria, manifestó haber hecho el análisis del caso y por tanto contestó la demanda, la cual presentó extemporáneamente, que un caso fortuito de enfermedad le impidió presentar dicha contestación a tiempo, lo cual quedó soportado con la excusa médica que reposa en el expediente laboral. La Disciplinable. Aludió lo dispuesto en el artículo 9º del C.P.C. en el sentido de que cuando la persona designada no cumple su encargo dentro del término señalado, se procederá de inmediato a su relevo, dijo que en su larga trayectoria nunca se le venció un término y que nadie comprende cuando alguien se enferma; dijo que el Despacho ignoró su incapacidad, que además al 20 de febrero de 2015 no sabía que habían sido relevada del cargo y que dicha situación tampoco era conocida por la representante judicial de la quejosa en el proceso ejecutivo, cuando le entregó el dinero. Consecuentemente con lo anterior, la Instructora dispuso remitir el expediente a su Despacho para proferir el fallo correspondiente. 9

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Por medio de providencia adiada 22 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, como responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°7 y 35 numeral 1°8 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente.

Consideró el a quo que en el caso concreto se tuvieron cumplidos los presupuestos para proferir una sentencia de carácter sancionatorio, al haber quedado demostrado no solo la existencia de la falta, sino la responsabilidad de la disciplinada, respecto de las faltas descritas en el auto de cargos. No generó duda a la Sala que la togada fue indiligente y descuidada en las actuaciones que debió realizar respecto del proceso ejecutivo en el cual fungía como Curadora Ad Litem, al no haberse pronunciado sobre el mandamiento de pago dentro del término legal de 10 días que tenía para tal efecto, por lo cual el Juzgado decidió relevarla del cargo el 15 de febrero de 2016. Asimismo determinó que con las pruebas allegadas a esta actuación ética, se estableció que al momento de efectuar el nombramiento de la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, como Curadora Ad Litem del ejecutado Gilberto Silva

Benjumea y en virtud de esa designación, el Juzgado le fijó como honorarios la suma de $1.000.000,oo, suma que fue recibida por la profesional del derecho el 20 de febrero de 2015, como ella misma lo reconoció al rendir su versión libre. 7.“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (sic). 8 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del Abogado. (…)Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(…). 10

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Referencia: Abogado en Consulta Aclaró el a quo en la sentencia, que si bien es cierto la litigante por lo menos estudio el expediente para elaborar la contestación de la demanda que no fue tenida en cuenta, por haber sido radicada fuera del término, es indudable que el pago de honorarios de $1.000.000,oo, por esa sola labor era desproporcionado frente al encargo que le hizo la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá en representación del ejecutado.

Finalmente consideró, que no obstante a que la litigante no registraba sanciones disciplinarias, atendiendo la gravedad de los hechos acusados, el total desconocimiento de los deberes de obrar con honradez y diligencia profesional, la sanción debía fijarse en la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV. Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, a través de Edicto de fecha 16 de octubre de 2018, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias ante esta Corporación correspondieron por reparto el 1 de noviembre de 2018, a quien hoy funge como Ponente, y mediante auto de 1 de febrero de 2019 avocó conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, a fin de que informara, si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 26 de abril de 2019, el doctor

Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien rindió concepto sobre el asunto en sustento de lo siguiente: Solicitó se confirme la decisión consultada, dado que en el asunto se encuentra acreditada la estructuración de la falta disciplinaria endilgada a la investigada, por cuanto los elementos probatorios resultaban suficientemente ilustrativos sobre la misma, y al denotarse una falta de interés en el desarrollo de su labor, adicionalmente considera que la abogada se aprovechó de la necesidad e ignorancia de su cliente y así obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo profesional, al haber recibido los honorarios fijados por el Juzgado de conocimiento, pese a haber realizado una gestión infructuosa, al haber desatendido completamente el proceso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 463797 de 22 de mayo de 2019, a través de la cual hizo constar que contra la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de 22 de agosto de 2018 emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada NELLY MERCEDES ORTÍZ GARCÍA, como responsable de las faltas descritas en los 12

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Referencia: Abogado en Consulta artículos 35 numeral 1°9 y 37 numeral 1°10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES y MULTA DE UN SALARIO

MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es de la Sala), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el

cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas 9.“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. (sic). 10 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del Abogado. (…)Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.(…). 13

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Referencia: Abogado en Consulta transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos

extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: 14

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Referencia: Abogado en Consulta “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan,

como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: “… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. (Sic). Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que el ad quem se limita exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Atendiendo los

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