🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002017058740120171219111108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002017058740120171219111108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación 110011102000201705874 01 Aprobado según Acta de Sala No (104) de la misma fecha. REF. Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 27 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental de Petición invocado por la señora LILIA AURORA RIVERA PACHECO, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LILIA AURORA RIVERA PACHECO, instauró acción de tutela2 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de Petición. HECHOS Los cuales fueron resumidos por el a quo así: 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada integrando sala con el Magistrado Ariel Lozano Gaitan. 2 Fl. 3. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar “… La señora Lilia Aurora Rivera Pacheco, formula acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario radicado con el No 2015-03470, a cargo del despacho del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, aduciendo que el 2 de octubre de 2017 solicitó que se le expidiera copia del auto del 23 de junio del año en curso y del referido expediente, para efectos de apelar, pero que se venció el termino para ello y no se le entregaron, no sabe si por orden del Magistrado o de la doctora AZUCENA ROJAS ORTÍZ, Auxiliar Judicial, violentando el debido proceso…” sic folio 43 c.o.

Solicita que mediante fallo se ordene el cese de la vulneración de sus derechos y que se resuelva de fondo sobre su petición del 02 de octubre de 2017…” ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela correspondió a la Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondiendo por reparto a la Doctora Elka Venegas Ahumada, que en auto de fecha 17 de octubre de 2017, admite la acción impetrada, disponiendo notificar a las partes. Respuesta de las accionadas. LA DOCTORA AZUCENA ROJAS ORTÍZ, Auxiliar Judicial de la

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Judicatura de Bogotá. En respuesta de fecha 20 de octubre de 2017, señala que ese memorial fue entregado a la Escribiente del despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano, en la misma data, y que al revisar el expediente se advierte que por auto del 6 de octubre de 2017, se autorizó la expedición de las copias solicitadas, a lo que se le dio cumplimiento con oficio de ese día. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar En cuanto a las manifestaciones efectuadas por la actora de que radicó ese escrito el 2 de octubre de 2017 y que se le venció el término para apelar, indica que las decisiones de fondo se le notifican a las partes dentro de las investigaciones disciplinarias, y se le comunican al quejoso o denunciante.

Por lo que la decisión se le comunicó a la actora mediante telegrama del 11 de septiembre de 2017 y se le notificó a las partes mediante estado del 19 de septiembre de 2017. Aduce que se debe tener en cuenta que la actora radicó su escrito el 3 de octubre de 2017 y que para esa fecha el término para recurrir se encontraba más que vencido; pues, la decisión de fondo adoptada en ese proceso fue

notificada el 19 de septiembre de 2017 y el termino para presentar recursos venció el 22 del mismo mes…” sic folio 15 c.o. Al momento de registrase proyecto de fallo, no se había recibido respuesta del despacho del Honorable Magistrado Alberto Vergara Molano. FALLO IMPUGNADO En decisión del 27 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió “Declarar Improcedente la solicitud de tutela del derecho constitucional fundamental de petición”, al considerar que la solicitud de petición elevada al despacho del Honorable Magistrado Alberto Vergara Molano, ya se resolvió de fondo y que se expidieron copias del radicado No 2015-03470, encontrándonos en consecuencia frente a un hecho superado que hace improcedente el amparo deprecado por ausencia actual de objeto…” FL 17 c.o. LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo a la accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal a través de escrito fechado el 09 de noviembre de 2017. Deprecó su impugnación en los mismos términos que sustentó su escrito de tutela

CONSIDERACIONES

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar

Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los

artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la señora Lilia Aurora Rivera Pacheco, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es determinar si a quien hoy funge como accionante le fue conculcado su derecho fundamental de petición, 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar por la presunta omisión en expedir el Registro Civil de Nacimiento de su señora esposa María Mabel Delgado Acevedo, pese a haber sufragado los gastos para tal fin.

Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan

ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada, no le vulneraron al accionante el derecho fundamental de Petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos:

Se observa como a folio 82 c.o., la entidad accionada en su respuesta aportó copia del auto del 06 de octubre de 2017, donde el Honorable Magistrado Alberto Vergara Molano, autorizó que le fueran expedidas las copias solicitadas por quien hoy funge como accionante, lo que le fue comunicado por oficio de esa misma fecha, con fecha de recibido 13 de octubre de 2017 fl 34 c.o. Lo anterior confirma que la entidad accionada efectivamente autorizó la expidió de copias solicitadas con costa a la accionante. Ahora bien a instancia de esta Colegiatura se evidencia que se ha autorizado la expedición de copias por parte del aquí accionado Magistrado doctor Alberto Vergara Molano, mediante auto del 06 de octubre de 2017, lo que hace concluir a esta Superioridad que se debe confirmar el fallo del a quo y se deberá dar aplicación a la regla constitucional de la carencia actual de objeto por sustracción de materia de la tutela solicitada, en virtud a que la 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar protección, ya no tiene razón de ser, evento que conlleva, necesariamente, a concluir la improcedencia del amparo”.

Si bien es cierto, las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como

éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión fue resuelto definitivamente, esta Superioridad declarará la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las siguientes razones: Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.

25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la

Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.

28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de 2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que

generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.

30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no.

De acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis (I) que adujo el Máximo Tribunal Constitucional, es decir al momento de responder la solicitud el a quo, mediante auto del 06 de octubre de 2017, y comunicado en la misma fecha, desaparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo sin esbozar alguna argumentación, tal concepción es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima. Entonces, una vez analizada la situación en concreto y de corroborar el cumplimiento de los

requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, al desaparecer las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora LILIA AURORA RIVERA PACHECO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110011102000201705874 01

Referencia: Tutela de Lilia Aurora Rivera Pacheco.

Decisión: Confirmar

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

Consultar sobre este documento ...