CSDJ - F11001110200020170588201ADJUNTA20180628110621-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170588201ADJUNTA20180628110621-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
No existe falta disciplinaria, de las pruebas allegadas al Dossier se evidencia que no se configuró conducta reprochable disciplinariamente Auto interlocutorio / confirma “Animus Injuriandi” el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía, por lo cual, en este caso existe la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, constituye un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201705882 01 (15196-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la
Ley 1123 de 2007 y ordenó el archivo de las diligencias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 12 de octubre de 2017 por la señora MÓNICA PRIETO BUSTAMANTE, contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, en la cual manifestó que: Por intermedio de apoderada inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra su esposo JORGE ALEJANDRO AHOGADO VANEGAS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, decretando dicho despacho el 25 de julio de 2017 algunas pruebas y al mismo tiempo negó la solicitud de entrevista a sus hijos, decisión que fue impugnada por el apoderado de su contraparte doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS. El Juzgado de conocimiento fijó el 2 de octubre de 2017 como fecha para realizar audiencia de trámite, al momento de asistir a las diligencias el 1 Con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. despacho judicial les informó que no podían adelantarse las actuaciones, dado que no se encontraba en firme el auto por medio del cual decretó pruebas, por estar pendiente por resolver el recurso interpuesto por el abogado VANEGAS CASTELLANOS, representante del demandado, frente a la solicitud de entrevista de los menores de edad. El mismo 2 de octubre de 2017 al no adelantarse la audiencia de trámite se retiraron del recinto su apoderada, la contraparte y ella, sin embargo
su defensora le solicitó al doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS que desistiera de la prueba para poder adelantar la audiencia, cuando de forma agresiva, brusca y grosera el abogado denunciado respondió que no le invadieran su fuero, “gritando y golpeándose el pecho, repitiendo que me iba a arrepentir de lo que estaba haciendo”, por lo que su esposo JORGE ALEJANDO AHOGADO tomó del brazo al profesional del derecho ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS y le dijo “camine que eso ellas no valen la pena”. Adujo la señora MÓNICA PRIETO BUSTAMANTE que junto a su apoderada fueron objeto de malos tratos por el doctor VANEGAS CASTELLANOS, quien a la vez no obró en el trámite del proceso con imparcialidad por existir vínculo de consanguinidad entre el abogado denunciado y su esposo. De igual manera anexó copia de algunas documentales para que fuesen tenidos como prueba. (fls. 1-8 c.o. 1ª instancia). 2.- En auto del 27 de octubre de 2017, el Magistrado de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS y allegar los antecedentes disciplinarios del mismo. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la calidad de abogado del doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.131.560 y Tarjeta Profesional No. 23.396, vigente. (fl. 10 c.o. 1ª
instancia). 4.- La Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado VANEGAS CASTELLANOS a fecha 3 de noviembre de 2017, en el cual no registraba sanción alguna. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión del 15 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó el archivo de las diligencias. Señaló el a quo que de lo manifestado por la quejosa y del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico bajo el radicado No. 2016-01705 promovido por la señora Mónica Prieto contra Alejandro Ahogado Vanegas, que el doctor VANEGAS CASTELLANOS apoderado del demandado, le avisaron el mismo 2 de octubre de 2017 sobre la imposibilidad de realizar las diligencias por encontrarse pendiente un recurso por resolver, en tanto la apoderada de la quejosa le sugirió al profesional del derecho inculpado desistir de unas pruebas para que no suspendieran la audiencia, pero éste de manera agresiva, brusca y grosera replicó que no le sugiriera como hacer sus cosas y a la vez que le respetara su fuero porque podrían arrepentirse de lo sucedido. Por lo anterior, refirió el Fallador de Instancia que de lo narrado por la quejosa no se evidenció en las expresiones del abogado denunciado
“animus injuriandi” con entidad de herir susceptibilidades de la señora Prieto Bustamante o de su apoderada, descartando de plano la existencia de elemento intencional que el tipo disciplinario requiere, por tanto resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS. (fls. 12-14 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa MÓNICA PRIETO BUSTAMANTE en escrito del 26 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Magistrado de Instancia de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el profesional del derecho ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, presentado las siguientes inconformidades: 1.- Manifestó la recurrente que no pudo determinar el por qué no existió mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Alfonso Vanegas Castellanos, teniendo en cuenta que su queja no era temeraria, ni difusa, al ser los hechos expuestos reales. 2.- Indicó que el abogado Alfonso Vanegas Castellanos no le informó que era tío del demandado Jorge Alejandro Ahogado Vanegas, por tanto no podía obrar con imparcialidad frente a sus intereses como demandante. 3.- Refirió que el doctor Vanegas Castellanos debió renunciar a la prueba solicitada en el proceso de divorcio con radicado No. 20161705, toda vez que los profesionales del derecho están para para evitar el litigio y no provocarlos. (fls. 23-30 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora
avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de abril de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del doctor VANEGAS CASTELLANOS. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión apelada en atención al precedente legal y jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto del tipo de “injuriar o acusar”, ya que por sí solo no se genera la falta, necesitando incurrir en el terreno del “animus injuriandi” y la temeridad. Consideró que el abogado Vanegas Castellanos no lesionó la honra y buen nombre de sus interlocutoras, teniendo en cuenta que su comportamiento no puede ser objeto de reproche debido al contenido de las palabras utilizadas por el letrado fuera del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el cual como es sabido las frases y términos allí utilizados son por característica comunes en ese tipo de litigios. (fls. 10-12 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 394362, correspondiente a los antecedentes disciplinarios del ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS en donde se evidencia que no registra sanciones disciplinarias; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado. (fls. 13-14 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la calidad de abogado del doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.
17.131.560 y Tarjeta Profesional No. 23.396, vigente. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 12 de octubre de 2017 por la señora MÓNICA PRIETO BUSTAMANTE, contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, en la cual manifestó que: Por intermedio de apoderada inició proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra su esposo JORGE ALEJANDRO AHOGADO VANEGAS, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, decretando dicho despacho el 25 de julio de 2017 algunas pruebas y al mismo tiempo negó la solicitud de entrevista a sus hijos, decisión que fue impugnada por el apoderado de su contraparte doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS. El Juzgado de conocimiento fijó el 2 de octubre de 2017 como fecha para realizar audiencia de trámite, al momento de asistir a las diligencias el despacho judicial les informó que no podían adelantarse las actuaciones,
dado que no se encontraba en firme el auto por medio del cual decretó pruebas, por estar pendiente por resolver el recurso interpuesto por el abogado VANEGAS CASTELLANOS, representante del demandado, frente a la solicitud de entrevista de los menores de edad El mismo 2 de octubre de 2017 al no adelantarse la audiencia de trámite se retiraron del recinto su apoderada, la contraparte y ella, sin embargo su defensora le solicitó al doctor ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS que desistiera de la prueba para poder adelantar la audiencia, cuando de forma agresiva, brusca y grosera el abogado denunciado respondió que no le invadieran su fuero, “gritando y golpeándose el pecho, repitiendo que me iba a arrepentir de lo que estaba haciendo”, por lo que su esposo JORGE ALEJANDO AHOGADO tomó del brazo al profesional del derecho ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS y le dijo “camine que eso ellas no valen la pena”. Adujo la señora MÓNICA PRIETO BUSTAMANTE que junto a su apoderada fueron objeto de malos tratos por el doctor VANEGAS CASTELLANOS, quien a la vez no obró en el trámite del proceso con imparcialidad por existir vínculo de consanguinidad entre el abogado denunciado y su esposo. Ahora bien de los puntos esgrimidos en el recurso de alzada por la quejosa se tiene, que en el primero de ellos manifestó que no pudo determinar el por qué no existió mérito para iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Alfonso Vanegas Castellanos, teniendo en cuenta que su queja no era temeraria, ni difusa, al ser los hechos
expuestos reales. Pues bien, contrario a lo afirmado por la recurrente, debe señalar ésta Superioridad que en ningún momento el Fallador de Primera Instancia señaló que los hechos expuestos en la queja no fuesen reales, lo que anotó y sin lugar a equívocos, fue que los mismos no tenían connotación disciplinaria para ser objeto de responsabilidad disciplinaria por parte del doctor ALFONSO VANEGAS
CASTELLANOS.
En consideración de la Sala, para que exista la injuria frente a los colegas o demás personas intervinientes en una actuación judicial, se debe determinar el ánimo, doloso e intencionado del abogado encartado, con el pleno conocimiento de trasgredir con tales expresiones, términos, frases o gestos que lesionen la integridad moral del sujeto, lo que a todas luces no pudo determinarse en el infolio, sin poder configurar la tipicidad siquiera de una falta disciplinaria, por lo tanto esta Colegiatura observa que lo alegado por la quejosa no tiene la connotación de manifestaciones irrespetuosas, ni frases ofensivas por parte del doctor VANEGAS CASTELLANOS, sin haber siquiera colocado en entredicho la dignidad y reputación de su apoderada o de ella, por tanto se concluye que lo narrado por la quejosa no constituye una afectación contra la honra, lo que desnaturalizaría de ipso facto la conducta descrita descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En el punto dos, indicó la apelante que el abogado Alfonso Vanegas Castellanos no le informó que era tío del demandado Jorge Alejandro
Ahogado Vanegas, por tanto no pudo obrar con imparcialidad frente a sus intereses como demandante. En atención a lo narrado por la señora Mónica Prieto Bustamante, es dable señalar por ésta Corporación, que el hecho de que el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS actué en representación de los intereses de su cliente Jorge Alejandro Ahogado Vanegas, y a la vez tenga vínculos consanguíneos, ello no genera para éste caso en concreto ninguna incompatibilidad conforme el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Sumado a lo anterior, es importante aclarar por la Sala que no es necesario, ni mucho menos genera conducta reprochable éticamente que los profesionales del derecho tengan la obligación de informar los parentescos que puedan llegar a tener con sus clientes a la contraparte, toda vez que la Ley 1123 de 2007 no contempla dicha conducta como falta disciplinaria, no comprometiendo ello el principio de imparcialidad alegado por la recurrente frente al doctor VANEGAS
CASTELLANOS.
Al punto tres, refirió la señora Mónica Prieto Bustamante que el doctor Vanegas Castellanos debió renunciar a la prueba solicitada en el proceso de divorcio con radicado No. 20161705, toda vez que los profesionales del derecho están para para evitar el litigio y no provocarlos. El argumento plasmado por la recurrente, no cuenta con asidero jurídico para revocar la decisión proferida por el a quo, toda vez que se debe recordar por ésta Colegiatura, que según las documentales allegadas al infolio, el litigio entre los señores Mónica Prieto Bustamante y el señor Jorge Alejandro Ahogado Vanegas, siendo éste
último representado por el abogado Alfonso Vanegas Castellanos se inició por demandada interpuesta por la misma quejosa con el objeto de cesar los efectos civiles de matrimonio católico, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y como bien lo indicó el despacho de conocimiento en auto del 25 de julio de 2017, el doctor Vanegas contestó la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas, las mismas en defensa de los intereses de su defendido. Por tanto, al ser el litigio iniciado y provocado por la señora Prieto Bustamante contra el señor Jorge Alejandro Ahogado Vanegas, es apenas lógico y consecuente que éste último otorgara poder a un profesional del derecho en pro de sus intereses, toda vez que se estaba ventilando un proceso de familia donde estaba inmersa la custodia de hijos menores, como bien se puede observar del folio 1 al 8 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia, también es dable aclarar por esta Instancia Disciplinaria que en cuanto a lo que concierne al litigio de marras, deberá indicarle la Sala que la Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia en la cual se pueden debatir aspectos de fondo que competen a la Jurisdicción Ordinaria, y no puede convertirse esta Colegiatura en una tercera instancia para conocer de las decisiones que se adelantan por los diferentes despachos judiciales en las diferentes demandas instauradas. En conclusión, refiriéndose esta Superioridad a lo que concierne al doctor ALFONSO VANEGAS BUSTAMANTE, se debe indicar que no
existen elementos fundantes aportados por la quejosa que permita siquiera inferir o constatar comportamiento contrario a la ética profesional, resultando claro que el investigado dentro del contexto objeto del litigio, no se vislumbra “animus injuriandi”, quedando sin soporte los argumentos de la señora Mónica Prieto Bustamante. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de Primera Instancia, considera que no existe comisión de falta disciplinaria, por lo que se deberá CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 15 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y ordenó el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para
que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial