🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170590101ADJUNTA20181003095728-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170590101ADJUNTA20181003095728-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto primero de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201705901 01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Dora Elia Jara Sastoque, contra decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Dora Elia Jara Sastoque, quien solicitó investigar a la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, alegando promovió acciones judiciales y litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos y faltó a la honradez profesional en los procesos ejecutivos singulares Nos. 2016-00816 y 2017-01324 adelantados en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. Finalmente solicitó requerir al

referido Juzgado para que allegue copia íntegra de los expedientes. 1 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora OLGA NIÑO CARRILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 51809503 y tarjeta profesional vigente número 55839, conforme a la certificación allegada al expediente2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de octubre 31 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja contra la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que los hechos narrados en la queja no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, pues la quejosa no aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer las irregularidades cometidas por la investigada NIÑO CARRILLO, aunado a que si bien refiere dos radicados de procesos civiles, de los cuales solicita se incorporen copias integras al disciplinario, no señala el reproche que le endilga a la togada. 1 Fl. 1 c. o. 2 Fl. 2 c. o. La anterior decisión fue notificada tanto a la investigada, como a la quejosa expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora DORA ELIA JARA SASTOQUE, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo que la decisión de desestimar de plano la

queja sin siquiera aperturar actuación disciplinaria y solicitar las pruebas por ella referidas, es nugatoria de la administración de justicia. Señaló lo anterior, al considerar que contrario a lo manifestado por el a quo en su decisión, aportó los radicados de los procesos Nos. 2016-00816 y 2017-01324 y solicitó se incorporaran al trámite disciplinario, asuntos en los cuales se evidencia las faltas en que incurrió la togada encartada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 3 Fl. 8 a 11 c. o. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, alegando promovió acciones judiciales y litigios innecesarios, inocuos y fraudulentos y falto a la honradez profesional en los procesos ejecutivos

singulares Nos. 2016-00816 y 2017-01324 adelantados en el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, como son la queja y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de desestimar de plano la queja disciplinaria, no queda duda que el inconformismo de la quejosa se centra en señalar que la togada NIÑO CARRILLO posiblemente adelantó procesos civiles innecesarios, inocuos, fraudulentos, aunado a que faltó a su honradez profesional, y que si bien no detalló claramente las actuaciones desplegadas por la abogada que considera contrarias a sus deberes como profesional del derecho, sí aportó los números de los procesos judiciales y el nombre del juzgado donde se adelantan los litigios. Contrario a lo establecido por el a quo en cuanto a que los anteriores señalamientos no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, pues no se aportó prueba que permita establecer las supuestas irregularidades que ejecutó la encartada, considera esta Superioridad tal y como lo señaló la quejosa en su recurso de alzada que si bien no allegó copia de los procesos civiles, sí citó los radicados de las causas ordinarias y el nombre de la autoridad judicial que adelanta o adelantó los mismos. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de

establecer y controvertir los hechos narrados por la quejosa y que dan cuenta de presuntas irregularidades cometidas por NIÑO CARRILLO, y así determinar si existe alguna actuación contraria a derecho por parte de la abogada en los procesos civiles o si por lo contrario opera una causal que justifique su actuar y que la exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, se hace necesario citar a la quejosa, escucharla en ampliación de queja, darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes que soporten sus afirmaciones y decretar las ya solicitadas por la misma, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en el contenido de la queja, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de NIÑO CARRILLO, y en su lugar se dispondrá su continuación a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de

inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja disciplinaria contra la abogada OLGA NIÑO CARRILLO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado OLGA NIÑO CARRILLO. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...