CSDJ - F11001110200020170596301ADJUNTA20180727115121-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170596301ADJUNTA20180727115121-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la litigante
ANA SIDNEY CELY PÉREZ.
HECHOS Origen de la presente actuación, es la queja formulada por la señora SANDRA PINEDA VANEGAS y el señor JAIME EDUARDO TOVAR MORENO en contra de la profesional del derecho ANA SIDNEY CELY PÉREZ, en escrito que esbozó lo siguiente: “actuando en nombre propio y en pleno uso de nuestras facultades REVOCAMOS EL PODER dado el día 2017-06-29, a las 14:05pm. A ANA SIDNEY CELY PÉREZ (…) para que No siga llevando el caso por el cual fue contratada y que me sea devuelto el dinero que ya la persona en mención recibió $ 500.000 m/cte, basado en su incumplimiento (…) así mismo perdió la facultad ante el hospital la victoria y entidades
correspondientes, tanto penal y administrativo, para reclamar y notificarse” 1 Folios 7 a 10 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias se verificó que la abogada ANA SIDNEY CELY PÉREZ, cuenta con tarjeta profesional vigente No. 104386.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de decisión del 12 de diciembre de 2017, decidió desestimar de plano la queja presentada contra la litigante ANA SIDNEY CELY PÉREZ. Indicó conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” (Negrilla para resaltar) Recalco que, “A su turno, el inciso 2º del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 dispone: “La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural
respectiva” (Negrilla para resaltar) Explicó que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia disciplinaria, “(1) Que los hechos o conductas del componente fáctico de la queja, revistan las características para ser tipificada como una falta disciplinaria” indicó que se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada en la denuncia, de igual forma adujo que se necesita “(2) suficiente motivación en la denuncia acerca de la configuración del hecho” señaló que este requisito impone al quejoso una carga informativa o deber de información consecuente, para poder inferir razonablemente República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO que el hecho denunciado si existió, y que de haber existido pueda configurar falta disciplinaria.
Concluyó que en los hechos puestos en conocimiento, los quejosos no denunciaron ningún tipo de actuación irregular perpetrado por la profesional del derecho ANA SIDNEY CELY PÉREZ, pues el contenido del documento objeto de la diligencia, estuvo limitado a la comunicación de la revocatoria de un poder especial y la solicitud de reintegro de dineros por concepto de honorarios. En consecuencia el Despacho, encontró la configuración de causal objetiva de improcedibilidad de la queja formulada por la señora SANDRA PINEDA VANEGAS y el señor JAIME EDUARDO TOVAR MORENO, contra la profesional del derecho ANA
SIDNEY CELY PÉREZ.
LA APELACIÓN La quejosa señaló “no estoy de acuerdo con la respuesta que ustedes me dan”, y para ello explicó sus razones, las cuales expuso en su escrito así. “1. Que me sea devuelto el dinero, ya que el contrato firmado y autenticado por la Notaría 58 donde se firmó una cláusula de confidencialidad, donde la abogada incumplió la cláusula.
2. Que me devuelva mis documentos originales donde a la fecha de hoy no me ha entregado. Lo único que me llego fueron unos documentos por giro, que estos documentos no son míos. Se le llama a la señora, se mandan mensajes vía Whatsapp y no contesta ni responde, ni me explica que fue lo que sucedió con mis documentos originales.
3. Que me entregue todos los radicados donde supuestamente ella dice que ya realizó la demanda administrativa por la procuraduría.
4. Que me explique porque me hizo unos documentos donde en ningún momento fue radicado a la fiscalía.”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Adicionalmente en escrito separado esbozó lo siguiente: “Solicito la revocación del poder, por el caso para el cual fue contratada y no se cumplió, se presentó un documento que se radicó el día 11 de octubre en las instalaciones del consejo seccional de la judicatura (…)
Tengo evidencia por parte de la Juez el cual le indica a la señora ANA CELY PÉREZ que no está interesada por el caso ya que no ha gestionado nada para el juicio preparatorio y para lo que fue contratada y que le estamos pagando para que nosotros hagamos el trabajo de ella” TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado Alberto Vergara, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia lo remitió a esta Superioridad para que resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Pineda Vanegas y el señor Jaime Eduardo Tovar Moreno, contra la providencia proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la
cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra lo litigante ANA SIDNEY CELY PÉREZ o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos. Los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptuan que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las
decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que la instancia podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, siendo ésta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...” Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por los recurrentes en el escrito. El Magistrado de instancia decidió desestimar de plano la queja, al encontrar que los quejosos no denunciaron ningún tipo de actuación irregular perpetrado por la profesional del derecho ANA SYDNEY CELY PÉREZ, además, porque el cuerpo del documento objeto de tales diligencias estuvo limitado a la comunicación de la revocatoria de un poder especial y la solicitud de reintegro de dineros por concepto de honorarios. En tal orden de ideas lo primero a señalarse por la Sala es, que no se comparten las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las
normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, pues de acuerdo con lo manifestado por los recurrentes en su escrito, la conducta que se predica y adoptada por la profesional del derecho a diferencia de considerarse atípica, presuntamente puede estar consagrada como una propia que desconoce los deberes de los abogados, y en consecuencia se materialice una falta disciplinaria. De lo anterior considera esta Superioridad que la conducta omisiva de parte de la profesional del derecho puede catalogarse como una propia del desconocimiento de sus deberes, pues de cara a las obligaciones adquiridas por ella en el contrato de prestación de servicios obrante en el dosier, se evidencia que la togada se obligó profesionalmente a adelantar demanda de reparación directa en favor de los quejosos contra HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL ESE HOY SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE – UPSS LA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO VICTORIA BUHOS DE SEGURIDAD, para lo cual recibió la suma de $500.000 por el concepto de “gastos del proceso”, en la fecha de suscripción del mismo, es decir el 28 de junio de 2017.
En consecuencia el deber de la letrada es adelantar las gestiones que le fueron encomendadas, situación que a la fecha se desconoce si realmente se hizo o no se hizo, adicionalmente los quejosos manifiestan intentar contactar a la togada a través
de medios telefónicos y vía whatsapp, para pedirle la devolución de documentos originales a ella entregados, y no ha sido posible la comunicación, de lo que presuntamente puede predicarse un retención de documentos. En criterio de esta Sala habiendo revisado lo expuesto por los recurrentes en el escrito, y de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que se circunscriben los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por la togada constituye o no reproche y sanción disciplinaria. Lo anterior, en consideración a que se da el presupuesto elemental de la tipicidad y por tanto la conducta de la abogada ANA SIDNEY CELY PÉREZ, debe ser incorporada en proceso disciplinario a fin de concretar si su comportamiento contravino los mandatos del Código Deontológico del Abogado o no. En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto tiene vocación para prosperar, por tal razón procede esta instancia a REVOCAR la decisión adoptada por el magistrado Alberto Vergara Molano, por medio de la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada mediante providencia que data del el día 12 de diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO presentada contra la profesional del derecho ANA SIDNEY CELY PÉREZ, y en su lugar dese cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial devolver el expediente al seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la
Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201705963 01
Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.