CSDJ - F11001110200020170599601ADJUNTA20190705103111-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170599601ADJUNTA20190705103111-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Expediente No. 110011102000201705996-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 1 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUÍS RENÉ PICO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se configura una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ integrando Sala con la
Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
HECHOS El señor Hernán González Ramos, en su calidad de Representante Legal del Edificio Terraza Pasteur, interpuso queja disciplinaria contra el profesional del
derecho LUÍS RENÉ PICO señalando que fue contratado para que adelantara una demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2008-3689 seguido contra el Emiro Rafael Figueroa Lora, por el delito de homicidio. Refirió el quejoso, que dicha casación fue inadmitida por no cumplir con los parámetros de técnica jurídica y la cuantía que se requería para recurrir en casación, por lo cual consideró que el inculpado había incurrido en falta disciplinaria. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- De la condición de abogado. El doctor LUÍS RENÉ PICO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 79.355.377, y porta la tarjeta profesional Nº 97.078 y registra una anotaciones disciplinarias de censura impuesta por esta Jurisdicción en proveído del 2 de marzo de 2016, al hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Apertura de proceso disciplinario: El 29 de enero de 2018, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUÍS RENÉ PICO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de abril de ese mismo año. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 30 de abril de 2018, en la cual se dio lectura de la queja y posteriormente el disciplinado rindió versión libre, resaltando
que había adelantado todas las actuaciones que tenía a su alcance para efectos de la labor encomendada, consistente en interponer un recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2008-3689 seguido contra el Emiro Rafael Figueroa Lora, por el delito de homicidio y que les había manifestado a sus poderdantes las pocas posibilidades de prosperar de dicha debido a la forma como el apoderado anterior había manejado las instancias ordinarias. Resaltó que ante la inadmisión de la demanda presentó la insistencia e incluso una acción de tutela que no era objeto del contrato de prestación de servicios. De igual forma, solicitó la práctica del testimonio del señor Jorge Arambula Vanegas, la cual fue decretada por el Despacho, que de oficio decretó anexar el registro de la página web de la Rama Judicial del proceso penal No. 20083686, para determinar su estado y su ubicación. Así mismo, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. El 22 de agosto de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se incorporaron las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior. Así mismo, se escuchó el testimonio del señor Jorge Arambula Vanegas, quien era el administrador del Centro Comercial Terra Pasteur cuando conoció al togado encartado. Sobre los hechos materia de investigación, relató que al disciplinable se le nombró en asamblea y que con respecto a la casación para esa época ya no se desempeñaba como administrador por lo que no podía referirse con exactitud
frente a esa situación. 4.- Calificación jurídica de la actuación: En audiencia de fecha 22 de agosto de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado LUÍS RENÉ PICO por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la norma en cita, falta calificada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto se pudo demostrar hasta esa etapa procesal que el abogado disciplinado no era casacionista experto tal y como se presentó ante el quejoso al celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales, motivo por el cual no se encontraba preparado para interponer una demanda de casación y no obstante ello la presentó sin tener en cuenta el factor de la cuantía, de lo cual se derivó la inadmisión de la demanda. Acto seguido se decretó a solicitud del inculpado, oficiar al Edificio Terraza Pasteur para que remitieran copia del audio de la asamblea del 20 de marzo de 2014 y citar a declaración juramentada a los señores Andrés Ramírez y Janeth Mahecha 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 17 de septiembre de 2018, en la cual se incorporó el audio de la asamblea del 20 de marzo de 2014, ordenado en la diligencia anterior. Igualmente, se escuchó el testimonio del señor Andrés Ramírez quien sostuvo que era el Presidente de la Asamblea cuando el abogado inculpado fue contratado para interponer una casación
respecto de la cual manifestó a la asamblea que era posible que no se obtuviera un resultado favorable y que la misma se negoció en $48.000.000. También se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Cecilia Janeth Mahecha Pinzón, quien refirió haber trabajado como Secretaria del Edificio Terraza Pasteur quien sostuvo que el disciplinado les hizo saber de la posibilidad de que no prosperara la casación por el tema de la cuantía, pero que aún así se decidió interponer el recurso por parte de la asamblea, pero que no tiene conocimiento de qué paso con dicha casación. Posteriormente, el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión señalando que no había cometido falta disciplinaria, pues en ningún momento existió compromiso de que se casara la sentencia y que por ende había obrado de buena fe incluso habiéndoles señalado a sus contratantes la posibilidad de que la casación no prosperara por el tema de la cuantía y que no obstante eso se decidió continuar con la gestión por parte de sus mandantes. Asimismo sostuvo que no era la primera vez que presentaba una casación pues ya lo había hecho en dos oportunidades, una de las cuales fue admitida parcialmente y la otra no, de lo cual allegó copia. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 1 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado LUÍS RENÉ PICO, al declararlo responsable de la
comisión de la falta establecida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A este respecto, el a quo refirió que se encontraba demostrada la relación abogado – cliente y que la gestión encomendada consistente en interponer una demanda de casación, fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal al observar yerros en la técnica del recurso, de lo cual se colige que el inculpado no se encontraba debidamente preparado para adelantar esa gestión que implicaba una alta complejidad y que lo que se cuestionaba era que se hubiere interpuesto a sabiendas de su improcedencia. La falta fue mantenida en la sentencia como dolosa. APELACIÓN Mediante escrito del 13 de septiembre de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que ésta no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario ni se señaló por qué estas sustentaban el fallo disciplinario. Igualmente, consideró que la primera instancia no había sustentado el requisito de la ilicitud sustancial ni tampoco que ya había presentado otras demandas de casación, de lo que se podía colegir que si estaba preparado para asumir esa gestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora
2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio del disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta contra el profesional del derecho LUÍS RENÉ PICO. Al abogado aquí disciplinado se le reprochó en primera instancia haber supuestamente aceptado una gestión profesional para la cual no se
encontraba preparado, esto es, la interposición y sustentación de una casación penal en representación de los quejosos, pero la misma fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 28 de mayo de 2014, por lo cual se consideró que el togado inculpado no estaba capacitado para adelantar ese asunto. En efecto, el contrato de prestación de servicios fue suscrito el día 29 de abril de 2014 procediendo a presentar la demanda el 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, debe señalarse que la falta calificada por el seccional de instancia fue la contenida en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que reza: ““Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”. De la lectura de la norma se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución instantánea, que se materializa cuando el profesional del derecho acepta la gestión profesional para la que no se encuentra preparado o cuando decide ejecutarla no obstante tener un exceso en sus compromisos profesionales. Se encuentra demostrado en el expediente que el togado investigado suscribió un contrato de prestación de servicios de fecha 29 de abril de 2014 (Fls 11-12 c.o), con el fin de interponer una demanda de casación penal a favor de los querellantes, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
proveído calendado 28 de mayo de 2014. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado LUÍS RENÉ PICO, y su consecuente archivo, de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial