CSDJ - F11001110200020170602601ADJUNTA20181003090952-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170602601ADJUNTA20181003090952-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201706026 01
Accionante: ALVARO JAVIER GOMEZ PIEDRAHITA
Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, FISCALIA GENERAL DE
LA NACIÒN Y OTROS.
ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados: Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por ALVARO JAVIER GOMEZ PIEDRAHITA frente a la protección de los derechos fundamentales a la petición y al debido proceso. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201706026 01
Referencia: Acción de Tutela El señor ALVARO JAVIER GOMEZ PIEDRAHITA, promovió acción de tutela contra de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y otros, por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.
El señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita manifestó lo siguiente: “que el 13 de agosto de 2015, solicitó acompañamiento a las denuncias penales que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación, dirigidas contra los Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por competencia fue remitida a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes; contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle), los dueños de la empresa Ingenieros Solarte, propietarios de la compañía Metrovias Sur Magdalena Medio, con sede y oficinas en la ciudad de Palmira (Valle), y campamentos en Tienda Nueva y Rio Frio (Valle), de lo cual son propietarios Carlos Alberto Solarte, CASS Constructores y CIA S.C.A., Constructora LHS, CSS Constructores S.A., con oficinas principales en Chia (Cundinamarca).” Dijo que recibió los oficios de la Fiscalía General de la Nación - Secretario Administrativo de esa Entidad, en el cual se manifestó que recibieron la noticia criminal No. 110016000102201500077-11 de 11 de marzo de 2015. El oficio de la
Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, de 29 de mayo de 2015, expediente No. 4409 del Secretario de la Comisión. Además, de la Procuraduría General de la Nación: oficio No. 12330 de 15 de septiembre de 2015, oficio No. 218 de 25 de septiembre de 2015, oficio No. 1097 del 28 de septiembre de 2015, oficio No. 1098 de 28 de septiembre de 2015, oficio No. 2
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Referencia: Acción de Tutela 004828 de 25 de abril de 2017, oficios de la Fiscalía General de la Nación Nos. DS06-21-1280 de 19 de abril de 2016, oficio DS-06-21-1279 de 19 de abril de 2016, oficio DS-06-21-SSFSC-4-837 de diciembre 22 de 2016, oficio 20161600076471 de 25 de noviembre 2016 y oficio No. 20171600002311 de 16 de enero de 2017.
Comentó que el 3 de enero de 2017, con derecho de petición le solicitó intervención al Procurador General de la Nación, queja e investigación contra el Fiscal 62 de Palmira (Valle), porque en su oficio DS-06-21SSFSC-4-837, decidió archivar el proceso adelantado contra el Grupo Solarte Constructores, en caso de daño en bien
ajeno, por caducidad de la querella. Afirmó que a raíz de su inconformidad ante el Procurador, este dijo que la competencia para iniciar la investigación era del Personero Municipal de Palmira (Valle), al cual le ordenó asumirla, y también solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la investigación disciplinaria contra el mismo, diciendo que tomó la decisión el 4 de agosto de 2015. Adujo que no concuerdan las fechas, de acuerdo a los oficios detallados anteriormente con la fecha de archivo del expediente y que tampoco se trataba de una mera conducta penal ya que eran varias, como tráfico de influencias, fraude procesal, cohecho, manipular pruebas, obstaculizar la justicia y demás, limitándose a calificar el daño en bien ajeno" que existe también de los cometidos por la Empresa Constructora. Dijo que en virtud de tal, le envió un derecho de petición al Personero Municipal de Palmira, el 12 de junio de 2017, que nunca contestó, vulnerándole tal derecho, sin saber qué pasó con dicha investigación. 3
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Referencia: Acción de Tutela Relató que el 17 de febrero de 2017, solicitó investigación al Procurador, contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, porque decidió archivar el proceso que cursaba contra los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga (Valle), calificando la conducta como atípica, considerando entonces que los
punibles de tráfico de influencias, fraude procesal, cohecho, prevaricato, beneficiar a una de las partes en el proceso y demás, desaparecieron del ordenamiento legal para el Fiscal 11, sin saber qué pasó con la investigación. Con todo, solicitó que se ordene dar trámite a los derechos de petición y se informe el estado en que están las investigaciones, ya que no sabe cómo va la investigación disciplinaria y las consecuencias contra el Fiscal 62 Local de Palmira (Valle) y contra el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (F. 1 a 4 c.o.). La acción de tutela fue radicada en la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de donde por auto de 29 de septiembre de 2017, se remitió por competencia al Tribunal Superior de Buga (F. 30, 31 a 33 c.o.), y de allí remitido por competencia mediante auto de 9 de octubre de este año, a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, siendo remitido después mediante oficio CR-O-2013 de 19 de octubre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (F. 38 a 40, 43 y 45 c.o.). Una vez la tutela en dicha Sala, correspondió por reparto de 23 de octubre de 2017, al magistrado ponente, quien por auto del día 24 de ese mes y año, admitió el conocimiento de las presentes diligencias, ordenando comunicar a las partes y terceros con interés en este asunto, sobre la iniciación de las diligencias (F. 46, 47 y ss. c.o.) y el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) emitió fallo.
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Referencia: Acción de Tutela
Se recibieron las siguientes respuestas:
1. Contestación de tutela de la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien manifestó que en el año 2013, le correspondió por reparto la acción de tutela incoada por el señor Alvaro Javier Gómez Piedrahita, bajo el radicado No. 2013.00105.
Comentó que las decisiones tomadas dentro del trámite constitucional referido, no obedecen a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias, de modo que constituyan vias de hecho violatorias de los derechos fundamentales del accionante. Destacó que las decisiones de esa Sala, fueron tomadas en estricto cumplimiento a lo resuelto y ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer por competencia funcional, en grado jurisdiccional de consulta e impugnación, de la tutela incoada por el actor, que conoció esa Corporación. Consideró que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante, por parte de la Sala de Decisión que preside, informando que el accionante ha incoado dos solicitudes de amparo contra ese Tribunal, en virtud del trámite constitucional referido, las cuales fueron denegadas por la Corte Suprema de Justicia (F. 79 y 79
vto., 150 y 150 vto. c.o.). Destacó que las decisiones de esa Sala, fueron tomadas en estricto cumplimiento a lo resuelto y ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al 5
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Referencia: Acción de Tutela conocer por competencia funcional, en grado jurisdiccional de consulta e impugnación, de la tutela incoada por el actor, que conoció esa Corporación.
Consideró que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante, por parte de la Sala de Decisión que preside, informando que el accionante ha incoado dos solicitudes de amparo contra ese Tribunal, en virtud del trámite constitucional referido, las cuales fueron denegadas por la Corte Suprema de Justicia (F. 79 y 79 vto., 150 y 150 vto. c.o.).
Aportó: - Copia del fallo de tutela de primera instancia fechado 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 47988, denegando por improcedente el amparo deprecado por el señor Gómez Piedrahita contra la Sala de Casación Civil de esa Corte y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (F. 80 a 82 y 151 y ss. c.o.).
- Copia del fallo de tutela de segunda instancia fechado 21 de abril de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 78881, confirmando la denegatoria de amparo de tutela promovida por el aqui accionante, contra la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior de Buga, las Empresas Cass Constructores & CIA S.C.S. y otros (F. 83 a 89 c.o.) y de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 39108 (F. 90 a 92 c.o.).
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Referencia: Acción de Tutela - Copia de la respuesta de tutela del secretario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela No. 47988 (F. 93 c.o.), y de la magistrada del Tribunal Superior de Buga (F. 93 vto. c.o.).
Copia del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro el radicado 39108 (F. 94 a 97 vto. c.o . ) . Copia de la tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 24 de abril de 2013, dentro del radicado 2013.0105 (F. 98 a 101 c.o.}, de la
providencia que resolvió nulidad dentro del citado radicado, el 13 de agosto de 2014 (F. 101 vto. a 104 c.o.), y del nuevo fallo, después de la nulidad, de 27 de agosto de 2014 F. 104 vto. a 109 vto. c.o.), con el fallo de segunda instancia proferido el 30 de octubre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (F. 110 a 119 c.o.),
2. Respuesta del Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, quien manifestó que en la actualidad cursa en esa Corporación, el expediente número 4409, cuyo denunciante es el señor Alvaro Javier Gómez Piedrahita, siendo investigador el Representante Edgar Alfonso Gómez Román, quien viene adelantando la investigación preliminar.
Solicitó denegar el amparo frente a esa entidad, como quiera que no se le han vulnerado los derechos al actor (F. 121 a 122 c.o.).
3. Contestación de tutela de la profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien solicitó desestimar
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Referencia: Acción de Tutela todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante, frente a esa entidad, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Comentó que la Procuraduría General de la Nación dio traslado a la Personería Municipal de Palmira (Valle), de la petición del aqui accionante, siendo esta última la llamada a ejercer la vigilancia del proceso. Pese a lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de haber atendido la solicitud presentada por el señor Gómez Piedrahita, en el mes de septiembre de 2015, realizó visita al proceso y como agente del Ministerio Público que actúa dentro de la actuación que se adelantada en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, bajo el radicado 4409, solicitó que se decretara la práctica de unas pruebas (F. 124 a 126 c.o.).
Aportó: -Copia de la solicitud de pruebas elevada el 13 de octubre de 2015, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por parte de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, al interior de la indagación preliminar No. 4409 (F. 127 a 129 c.o.).
4. Respuesta de la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que manifestó que esa Corporación conoció la acción de tutela promovida por el señor Alvaro Javier Gómez Piedrahita, contra la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y otro, dentro del radicado No. 2017.02855.00, inadmitida en auto de 19 de octubre de 2017, por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y rechazada en providencia del dia 26 de ese mes
(F. 132 c.o.). 8
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Referencia: Acción de Tutela Aportó copia de los referidos autos (F. 132 vto. a 133 vto. c.o.).
5. Contestación de tutela de la magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó que el actor no ha radicado en esa Sala, derecho de petición alguno.
Acotó que el accionante elevó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, el 17 de febrero de 2017, para que se investigue al Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien es sujeto disciplinable de esa Sala, no obstante que, una vez verificado el Sistema de Consulta Siglo XXI, no se evidenció queja actual radicada por el mismo, o remitida por competencia para investigarlo. Mencionó los radicados que se hallaron contra el citado Fiscal 11, que datan de los años 2007 y 2010, solicitando con todo que se le desvincule y/o declare improcedente la acción de tutela, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva (F. 134 a 137 c.o.) .
6. Respuesta de tutela del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y de la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Presidente y Secretaria Judicial de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que manifestaron que los hechos y pretensiones de la acción tutelar, refieren a dos peticiones elevadas por el accionante, de las cuales se desconoce su trámite. La primera, el 3 de enero de 2017, relacionada con la queja contra el Fiscal 62 de Palmira (Valle), quien decidió archivar el proceso adelantado contra el Grupo Solarte Constructores, la cual, según su dicho, fue remitida por competencia al Personero Municipal de Palmira (Valle), a quien a pesar de haberle solicitado información, no obtuvo respuesta alguna. 9
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Referencia: Acción de Tutela Además, habérsele solicitado al Consejo Superior de la Judicatura, sin haber claridad respecto a quien hizo tal petición, es decir, si fue él o la Procuraduría General de la Nación, sin que aparezca registro alguno de recibido en la Secretaria Judicial de esa
Sala. Frente a la segunda comunicación de fecha 17 de febrero de 2017, que hizo referencia a la investigación del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser competencia de esa Superioridad, no se halló ningún registro de investigación contra el mismo, de acuerdo al Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUSy el Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI.
Con todo, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado por el actor, frente a esa Corporación (F. 139 a 143 c.o.) . Aportó constancias secretariales que dan cuenta de que no se encontró ningún proceso en contra del prenombrado fiscal, en los sistemas de consulta de esa entidad (F. 144 a 147 c.o.).
7. Contestación de tutela del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien informó que el único derecho de petición radicado por el accionante, ante esa Delegada, data de 21 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto mediante oficio de 25 de noviembre de ese año, entregándole la información solicitada, relacionada con el estado de la actuación No. 110016000102201500077, destacando que en este caso no existió ningún desconocimiento de derechos o garantías.
Comentó que el accionante refiere inconformidad con la orden de archivo de 13 de enero de 2017, anexando la comunicación donde se le informó la decisión, sin conocer el contenido de los fundamentos tácticos y jurídicos de esa orden, procediendo irresponsablemente a denunciar, lo cual comporta sin duda un abuso del derecho y un acto temerario, solicitando hacer uso de las herramientas legales para 10
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Referencia: Acción de Tutela detener esos actos contrarios a derecho, que congestionan innecesariamente la judicatura.
Dijo que es claro que a la fecha, el señor accionante no ha agotado los mecanismos de orden legal y jurisprudencial existentes, para hacer valer los derechos que considera, se le están desconociendo, precisando que cuenta con la solicitud de desarchivo ante el despacho que profirió la decisión, debidamente soportada, indicando las pruebas nuevas que considere que cambian la situación. No obstante ello, si la solicitud le es negada, puede acudir ante el juez de control de garantías correspondiente, para que dirima la controversia, en obedecimiento a lo descrito en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Con todo, consideró que no es dable usar esta via subsidiaria, cuando no se han agotado los mecanismos que para ello existen, estimando que además la tutela deviene improcedente por adolecer del requisito de inmediatez, en la medida que la orden de archivo se dio desde el mes de enero de 2017, transcurriendo a la fecha más de 9 meses. Por lo demás, adujo que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, dado que (i) solicita tutelar derechos fundamentales, sin especificar cuáles ni señalar fácticamente siquiera cuál sería la base para consideración, (ií) el trámite dado al único derecho de petición allegado a ese despacho, fue contestado en el término legal, y (iii) el señor accionante realiza aseveraciones en contra de la actuación de esa Delegada, sin conocer siquiera el fundamento fáctico y jurídico que dio lugar a la orden de archivo de la indagación (F. 198 a 199 vto. c.o.) 11
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Referencia: Acción de Tutela Aportó copia del derecho de petición elevado por el actor, respuesta al mismo y la comunicación de archivo de la indagación No. 2015.00077 que le fue dirigida
(F. 200 a 201 vto. c.o.).
8. Contestación del Personero Municipal de Palmira, quien manifestó que de la misma acción de tutela se desprenden las actuaciones temerarias del accionante, en el entendido que cada vez que este propone una acción judicial y de ella no se generan consecuencias favorables a sus pretensiones, procede a desplegar actos de vendetta contra los funcionarios que conocen y resuelven sus escritos, siendo palmaria la inconformidad del usuario con todas y cada una de las entidades que han conocido de su situación j uridica.
Dijo que si bien es cierto, este presentó escrito en el que realizaba solicitud de información respecto de las actuaciones disciplinarias que la Personería ejerciera contra el despacho del Fiscal 62 Local de Palmira, por tratarse de una entidad del orden nacional, no correspondía a ese ente de control, realizar reproche disciplinario alguno, por lo que corrió traslado del escrito a la Dirección Operativa para Asuntos Judiciales y de Policía, de la Personería de Palmira. Indicó que una vez ingresó a la precitada Dirección, se procedió a realizar inspección al expediente, encontrando que las actuaciones surtidas por el despacho se ajustaban a derecho, evidenciándose que el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita se saltó los
conductos regulares, ya que este nunca realizó solicitud formal de reapertura ante juez de control de garantías. Finalmente adujo que ello fue puesto en conocimiento del señor accionante, mediante escrito enviado conforme a la guía No. YG174732323C0 de la empresa de mensajería 4-72 (F. 203 c.o.). 12
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Referencia: Acción de Tutela
9. El accionante Alvaro Javier Gómez Piedrahita allegó un memorial (F. 205 c.o.), con el cual remitió los siguientes documentos: Oficio enviado por el Asesor de Despacho de la Personería de Palmira, al Fiscal Local 62, el 9 de octubre de 2017, mediante el cual le solicitó copia del expediente No. 2015.01239, para atender una solicitud del señor accionante (F. 206 c.o.). -Oficio enviado el 27 de septiembre de 2017, por medio del cual, el Asesor de Despacho de la Personería de Palmira, corrió traslado al señor accionante, del informe presentado por el doctor Deán William Becerra, respecto a su petición de intervención e expediente judicial, e informe (F. 207 y 208 c.o.). -Memorial enviado por el actor, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aportando los anteriores oficios (F. 209 c.o.) .
10. Respuesta del Fiscal 87 Delegado ante los Jueces Penales Municipales
de Palmira, en la que manifestó que fue titular de la Fiscalía Local 62 de Palmira, a donde fueron asignadas unas diligencias por el delito de daño en bien ajeno, siendo denunciante-víctima el señor Alvaro Javier Gómez Piedrahita y como presuntos responsables el Ministerio de Transporte, Invias-Magdalena y otros. Expuso que una vez revisada la actuación, observó que los hechos dañinos a los que hizo alusión el accionante, tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2011 y solo los puso en conocimiento de la Fiscalía, el 17 de junio de 2015. Así pues, al amparo del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, se procedió al archivo de las diligencias el 4 de agosto de 2015, toda vez que el término con el que 13
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Referencia: Acción de Tutela contaba para formular la denuncia, había sobrepasado con creces los 6 meses para que se diera la caducidad de la querella.
Comentó que en oficio 4-837 de 22 de diciembre de 2015, se le informó al querellante que las diligencias en cuestión fueron archivadas y que en el evento de no estar de acuerdo con el archivo, debería acudir ante el juez de control de garantías, para solicitar el desarchivo, lo cual no había ocurrido. Finalmente consideró que la Fiscalía 6.2 Local de Palmira actuó conforme a los
cánones establecidos en el Código de Procedimiento Penal y que en ningún momento se violaron derechos fundamentales que le asisten al accionante (F. 210 c.o.). Aportó copia del oficio por medio del cual se le comunicó la decisión de extinción de la acción penal por caducidad y copia de la resolución de archivo de 4 de agosto de 2015 (F. 211 a 213 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo de 7 de noviembre de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la acción promovida por ALVARO JAVIER GOMEZ PIEDRAHITA frente a la protección de los derechos fundamentales a la petición y debido proceso. En resumen la sala a quo consideró que el actor tenía otras vías para ejercer sus derechos, por ejemplo como que en estos momentos cursan investigaciones en la Comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes contra magistrados que denunció ante la Procuraduría General de la Nación, pues se trata de un proceso que se encuentra activo. 14
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Referencia: Acción de Tutela El hecho que el accionante, no hizo ante el Fiscal o ante el Juez de Control de Garantías como debió hacer, una solicitud formal de reapertura del proceso por el
presunto punible de daño en bien ajeno y otros delitos, que fue archivado por el Fiscal 62 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Palmira (Valle), no quiere decir con esto que no tuviese a su alcance otro medio de defensa de sus derechos. Adicional a ello está demostrado que el accionante, dejó pasar más de cinco (5) años para interponer la querella por el delito de daño en bien ajeno, situación que condujo a la decisión de archivo que hoy cuestiona y pretende revivir por este y otros medios. Pudo evidenciar la Sala a quo, que al no superar el test de procedibilidad de la tutela, la torna improcedente, IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo el accionante, vía fax impugnó la decisión, sin manifestar ningún argumento distinto al respecto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15
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Referencia: Acción de Tutela Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201706026 01
Referencia: Acción de Tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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