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CSDJ - F1100111020002017060270120171211175755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017060270120171211175755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201706027 01 Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la decisión proferida el día 2 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar interpuesto por el señor

ERNESTO ORTEGA SOLANO contra CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y COVINOC S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: El señor ERNESTO ORTEGA SOLANO, actuando en causa propia, arguyó que COVINOC, por medio de sus agentes, quienes por vía telefónica aluden ser abogados de la entidad, han venido presionándolo con constantes llamadas por supuestas obligaciones adquiridas con ellos, vulnerando su buen nombre, salud y protección como consumidor, enviándole incluso mensajes de texto, en donde le afirman iniciar las acciones de rigor en su contra, las cuales se tramitarían o estarían en curso en los Juzgados de Bogotá, las cuales se podrían evitar con acercarse a efectuar el pago de unas sumas de dinero.

1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201706027 01

Impugnación Fallo de Tutela Esgrimió ser su situación bastante delicada, al punto que esas personas llamadas agentes y representantes de COVINOC, se han trasladado a la vivienda de sus hermanos en días no hábiles, haciendo coacciones ilegales para el pago de deudas inexistentes, como la suya, pues no tiene ninguna deuda con esa sociedad y si ellos retomaron o compraron alguna cartera con alguna otra entidad tales deudas ya se encuentran prescritas y desistidas. Finalmente, que el 23 de mayo de 2007, elevó un derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de saber si se encuentra demandado en algún juzgado o despacho judicial, y en caso de ser positiva la respuesta, indicar el número de proceso, sin obtener respuesta al respecto, vulnerándose de este modo el derecho de petición, por lo cual solicita se le dé respuesta al mismo y se ordene a COVINOC la cancelación de las llamadas y visitas realizadas a él por una deuda inexistente. (v. fls. 23 a 27) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de proveído adiado del 24 de octubre de 2017, asumió el conocimiento del amparo; decretó pruebas, y ordenó notificar a los accionantes y

a la entidad accionada.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

OFICINA DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES Y

ASESORIA JURÍDICA DE LA RAMA JUDICIAL.

La doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN, en su calidad de Magistrada Auxiliar de la entidad accionada, en escrito adiado del 27 de octubre de 2017, aludió después de hacer claridad frente a las competencias de ese ente, que el 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201706027 01

Impugnación Fallo de Tutela derecho de petición al cual hace referencia el actor, nunca ingresó a la oficina de correspondencia de la entidad, pudiéndose constatar con el aplicativo SIGOBIUS, tal y como también se puede entrever del desprendible del sello de radicado existente en el escrito adiado 23 de mayo de 2017, el cual corresponde a una Notaría y no al Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 32 a 35)

COVINOC S.A.

Mediante escrito adiado del 31 de octubre de los corrientes, la doctora MARITZA SASTOQUE FRAGOZO, sostuvo que ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte, es la actual titular del portafolio de cartera, dentro del cual se incluyeron las obligaciones a

cargo del actor (7 obligaciones), a raíz de compra efectuada por dicho patrimonio autónomo y cuyo crédito original era con DAVIVIENDA. Esgrimió haber sido adquiridas las obligaciones por el Fideicomiso Conciliarte, como un tercero de buena fe, quien las recibió en estado activo y en mora, quienes delegaron a COVINOC la administración del portafolio de obligaciones, realizando la gestión prejurídica y en casos especiales una cobranza jurídica para la recuperación de cartera vencida, a efectos de lograr mejores resultados. Aludió que la gestión de cobranzas es una gestión netamente comercial, la cual se inicia con la ubicación y contacto del cliente – deudor, a fin de informarle el estado de la obligación e invitarlo a realizar un pago total o en su defecto un acuerdo de pago en donde se permita la normalización de las obligaciones, por lo tanto, verificados los aplicativos, el actor no ha presentado petición solicitando la cancelación de la hipoteca, a fin de informarle las razones de hecho y de derecho de la negativa de la cancelación de tal gravamen, ni en el estado de la tutela pudo evidenciarse esa petición. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201706027 01

Impugnación Fallo de Tutela Finalmente que no son una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, sin embargo, dan estricto cumplimiento a las directrices impuestas por ese ente de control en lo concerniente a la gestión de cobranzas,

especialmente cuando ellas se han originado en entidades financieras; por ende, se considera no haberse vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y menos el de hábeas data, por cuanto a la fecha el actor no ha cancelado su crédito; además la tutela se torna improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial, pues el accionante no puede pretender que el juez de tutela asuma un rol exclusivo del juez ordinario, quien es el único que puede declarar la prescripción aludida en su escrito tutelar. (v. fls. 37 a 40) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 2 de noviembre de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor ERNESTO ORTEGA SOLANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y COVINOC, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción, las pruebas existentes, las normas y la jurisprudencia, que frente a la primera accionada no es plausible entrar a estudiar de fondo el asunto, pues nunca se radicó en esa entidad el derecho de petición referido por el actor, por lo tanto, no puede predicarse que se den los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para que proceda la protección del derecho de petición, siendo uno de los pilares la presentación de la solicitud de manera respetuosa en interés general o particular, siendo evidente no darse la misma. Ahora frente a COVINOC, sostuvo la primera instancia que al ser esa entidad una persona jurídica de carácter privado, la acción en este caso en particular no

prospera, pues no se dan ninguno de los presupuestos, establecidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, para que proceda el amparo constitucional contra particulares, pues la entidad no está 4 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela encargada de la prestación de un servicio público y tampoco se trata el caso de los eventos contemplados en los artículos 15 y 17 de la Constitución. Así mismo se analizó que el accionante no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación respecto de COVINOC, en relación con la cual puede ejercer los mecanismos de defensa judicial ofrecidos por el ordenamiento jurídico para controvertir el estado o existencia de las deudas, de las cuales afirma ya están prescritas o desistidas, más cuando puede formular la correspondiente queja ante la autoridad competente por la forma como viene realizando la gestión de cobranza, como sería ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Finalmente se destacó que en ninguna parte el señor ORTEGA SOLANO, alegó la vulneración al derecho al hábeas data, al punto de ni siquiera allegar petición de rectificación de datos en centrales de riesgo. (v. fls. 41 a 50) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación el 9 de noviembre de 2017 por

parte del accionante, aclarando que contrario a lo expuesto en el fallo, el derecho de petición sí fue radicado en las oficinas de la accionada ubicadas en la carrera 10 No. 14-33 Edificio Hernando Morales Molina, piso 18, siendo colocado el sello por uno de los funcionarios, correspondiendo al número 1122523 MAY-17 9:17, oficina judicial del despacho encargado de recepcionar dichas peticiones, por lo tanto el recibido no es de ninguna Notaría. Esgrimió no ser compatible ni coincidente con el sello de la Notaría de la cual pretenden hacerlo confundir, pues dicha presentación personal se hizo con antelación el día 18 de mayo de 2017, por lo tanto su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado por la oficina accionada, al no responder ni dar respuesta dentro del término legal oportuno. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Adujo no ser viable el aplaudir por parte del Seccional de instancia, las maniobras de cobro indebido generado por COVINOC, entidad que acepta el hecho de hacer cobros no correspondientes con los lineamientos constitucionales, pues esa sociedad hace alarde únicamente a obligaciones inexistentes y no aclaran siquiera sucintamente dónde están demandadas dichas obligaciones ni en que juzgados aparece él como demandado. Finalmente que no puede cercenársele sus derechos fundamentales a

sabiendas que la entidad es la encargada de precisamente de calificar la conducta de los profesionales jurídicos de tales sociedades en el momento de cuando tergiversan y vulneran derechos de los ciudadanos. (v. fls. 56 y 57)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 6 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 7 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales

que el legislador previó en cada caso. 2.- De la Nulidad Antes de proceder a abordar el tema resulta necesario señalar que en cuanto al tema de quienes integran el contradictorio en tratándose de acciones de tutela, el precedente constitucional ha sido reiterativo en señalar la necesidad de la vinculación de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la decisión a tomar, conforme a la pretensión del actor y los derechos fundamentales objeto de amparo por el Juez Constitucional, pero para ello, el operador judicial debe analizar cada caso a efectos de determinar si puede o no ser saneada la falta de ella, la clase de interviniente y el estado del trámite de la tutela. Bajo estos derroteros si se trata de simples terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de tutela, durante el trámite de impugnación puede ser saneada la posible nulidad disponiendo en dicha instancia su vinculación y colocándole a su disposición lo actuado, para que si a bien lo tienen de manera directa soliciten la nulidad o convaliden lo actuado bien sea de manera expresa o tácita. Ahora bien, en el evento como en el presente caso, en donde una de las pretensiones esgrimidas es que se dé contestación al derecho de petición elevado 8 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela por el actor por parte del Consejo Superior de la Judicatura y de donde se denota,

que contrario a lo indicado por la accionada y el mismo Seccional de instancia, el escrito del cual se requiere su puntual respuesta, conforme lo reitera el actor constitucional en su medio de impugnación, fue presentado en el Edificio Hernando Morales Molina, ubicado en la Carrera 10 No. 14-33 Piso 17 y 18 en donde funciona el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se evidencia que dicha autoridad no fue vinculada a la acción, siendo una directa interesada respecto a las resultas de lo pretendido, atendiendo que fue allí en donde verdaderamente se radicó el escrito y por tanto de suyo resulta insubsanable en segunda instancia tal irregularidad. Máxime lo anterior, es pertinente dejar en claro que una vez verificado el documento contentivo del derecho de petición, no se explica la Sala el por qué se hace referencia al ser la fecha de radicación allí impuesta de una Notaría, cuando es palmario que el sello de la notaría allí existente hace alusión a la autenticación de la documentación allegada con el escrito de tutela, por ende, a criterio de esta Colegiatura, faltó mayor análisis para poder emitir una decisión de fondo en materia constitucional y notificar a la accionada en todas las direcciones reportadas por el actor, y de esta forma evitar una nulidad; empero ahora al tener claridad a raíz de la impugnación, el lugar en donde se radicó la solicitud del señor ORTEGA SOLANO y verificado que el mismo accionante también reportó como dirección del Consejo Superior de la Judicatura el de la “Calle 85 No. 11-96, a la cual tampoco se remitió

ningún comunicado, se debe entrar auscultar de fondo el caso, y por ende es necesario vincular al ente que dio el recibido como es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así como la Oficina de Apoyo Judicial de ese Seccional y de igual forma notificar a todas las direcciones mencionadas, a efectos de establecer lo sucedido por tal petición. Es así, que en sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el procedimiento a seguir en cuanto al tema de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: 9 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la

necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir

su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.2 “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no 2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o

eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”3, (sic a todo lo trascrito). De otro lado, frente a la indebida integración del contradictorio en materia de tutela, la Corte Constitucional en su auto 536 de 2015, ha decantado: “3.4.1. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte d las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 C.P. incluye dentro de dichas garantías la facultad de presentar pruebas, así como controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar fallos 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela

de única instancia, cuando así lo defina el legislador y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen adecuadamente el derecho de defensa.[25] De manera consonante, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un mandato genérico de protección del derecho a ser oído ante un juez competente, la cual no se predica solo para el caso de imputación de delitos, sino también de toda actuación judicial en donde se definan derechos y obligaciones. A este respecto, la norma internacional es explícita en señalar que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 3.4.2. El carácter amplio de esta cláusula y su aplicación a toda actuación judicial y administrativa es reafirmado por la jurisprudencia constitucional, en múltiples decisiones. Sobre la materia, por ejemplo y reiterándose el presente aplicable, la sentencia C-401/13 expuso cómo “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que

la Ley otorga”[26]. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.” Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”[27].” 12 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación Fallo de Tutela Del mismo modo, el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance. En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su

vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.” 3.4.3. Es evidente que la eficacia del derecho de contradicción y defensa también se predica del desarrollo de la acción de tutela. En ese sentido, son usuales en la jurisprudencia los casos en que debe definirse cuál es el remedio procesal indicado cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez encuentra que existen otras personas que deben ser vinculadas al trámite, bien porque tienen interés directo en la materia de la decisión, o bien porque serían potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales. De acuerdo con este precedente, el d

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