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CSDJ - F11001110200020170604401ADJUNTA20190628145733-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170604401ADJUNTA20190628145733-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201706044-01 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de noviembre de 2018, a través de la cual, resolvió decretar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ENRIQUE HERRERA LOTERO, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La presente actuación se inició por queja radicada el 20 de octubre de 20171, por parte del señor Oscar Alfredo Lievano Rojas, contra el abogado Jorge Enrique Herrera Lotero. En ella, indicó que en el mes de abril del año 2010, contactó y contrató al abogado implicado en la ciudad de Bogotá para presentar demanda de rendición provocada de cuentas contra el Conjunto Residencial Edificio Los Cristales etapas V y IV, representado por la señora Luz Amparo Hernández; acordando también acudir a recibir un inmueble de propiedad del quejoso ubicado

en el mencionado conjunto residencial, adquirido en un 50% mediante crédito bancario y el otro 50% mediante contrato de compraventa suscrito con la señora Luz Mary López de Melo el día 1 de agosto del 2000, ante notaría. Añadió que le entregó al abogado varios documentos solicitados para adelantar la gestión, y que se pactó por concepto de honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), pagaderos en distintas partidas. 1 Folios 1-15 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Aseguró que se reunió con el disciplinable el 11 de mayo de 2010, diligencia donde se recibió el inmueble, en la que estaba presentes otras 2 personas. Destacó que le hizo entrega a su abogado de una parte de los honorarios, y que acordó con este reunirse a principios de junio del año 2010, para la entrega del recibo por concepto de honorarios, la firma del poder y la presentación de la demanda. Estableció que el abogado no se presentó a la cita. Advirtió que buscó al togado en repetidas oportunidades, y que, finalmente, el 10 de septiembre de 2010, logró que le devolviera parte de los documentos entregados. Mencionó que desde el mes de noviembre de 2010, los inquilinos del inmueble que él había adquirido se vieron acosados por Luz Mary López de Melo y Jorge

Enrique Herrera Lotero, pues se presentaban como la propietaria y su apoderado, requiriendo entrar a este, realizar un inventario y ver el contrato de arrendamiento. Refirió que citó a la señora Luz Mary López de Melo en la Estación de Policía de Usaquén el día 10 de octubre de 2012, con el fin de que cesaran los acosos señalados; y al señor Jorge Enrique Herrera Lotero, para el 17 de enero de 2013. Según el quejoso, en la diligencia realizada en esa fecha, el encartado negó haber acudido al inmueble que fue entregado al señor Oscar Alfredo Lievano Rojas y afirmó que la propiedad de este era de la señora López de Melo. Indicó que el abogado se dedicó a fabricar varios pleitos; avisando que manipuló un proceso ejecutivo que había sido archivado por el Juzgado 60 Civil Municipal, presentado una reforma a la demanda donde no aportó su dirección de notificación, pese a que la conocía; logrando que ese despacho remitiera el caso al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, logrando obtener un dudoso fallo a favor, mediante el ocultamiento de un documento. Reprochó al juez fallador no haber exigido las constancias de la notificación, declarar terminada la audiencia del 17 de enero de 2013 sin enterarlo de lo decidido en esta, y amenazar al Notario Veintinueve mediante un oficio para que cancelara una hipoteca y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenándole el levantamiento de medida cautelar. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manifestó que, luego de emitido fallo se acercó al despacho judicial para obtener copias de la actuación, a lo que le contestaron que el radicado de referencia se había extraviado. Remarcó el hecho de que, una vez terminado este proceso, el implicado, asociado con la señora Luz Mary López de Melo, promovió un proceso divisorio respecto a un bien inmueble de propiedad del quejoso, el día 4 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 14 Civil Municipal, con el fin de obtener una ganancia ilícita a su costa. Avisó que el abogado encartado promovió la demanda sin agotar la etapa conciliatoria con los demás comuneros del bien, señalando varias irregularidades en el proceso de radicación y reparto del proceso, atribuyéndolas al funcionario del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia. Expresó que el Juzgado 14 Civil Municipal tramitó dicha demanda en poco tiempo, admitiéndola sin presentar reparos, ordenando el embargo del bien inmueble de su propiedad, siendo ejecutado el secuestro del bien por el Inspector 8ª Distrital de Policía, funcionario que no notificó la diligencia y nombró a un secuestre que no estuvo presente en la diligencia y no había rendido cuentas. Agregó que el abogado presentó, el 23 de julio de 2016, documento donde la señora Luz Mary López de Melo vende el 50% que le había vendido originalmente a él, el 12 de agosto de 2000. Concluye señalando al abogado como parte de una

organización criminal que, mediante el uso de influencias logró apoderarse de un inmueble de su propiedad. Adjuntó a la queja certificado de tradición de bien inmueble con número de matrícula 50S-40029203; copia del contrato de compraventa celebrado con la señora Luz Mary López de Melo; copia de acta policiva No. 662 del 10 de octubre de 2012; acuerdo de pago celebrado el 11 de junio de 2008 con Luz Amparo Hernández; Copia de denuncia penal contra la administradora del Edificio Los Cristales; copia del acta de entrega del inmueble ubicado en el Edificio Los Cristales del 11 de mayo de 2010; copia de la guía No. 011008946893; copia de boleta de citación y de acta No. 035 del 17 de enero de 2013; copia del fallo del Juez 8 Civil Municipal de Descongestión; copia de la demanda divisoria presentada por el encartado; copia de fallo del 11 de julio de 2014 del Juez 14 Civil Municipal; copia de acta de secuestro del 10 de octubre de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida2 el 24 de octubre de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la diligencia al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Previa acreditación de la condición de disciplinable de Jorge Enrique Herrera Lotero3, el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario4, del 29 de enero de 2018, donde señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 30 de abril del 2018 a las 4:30 de la mañana. En memorial5 del 24 de abril de 2018, el abogado Jorge Enrique Herrera Lotero solicitó que fuera allegado al proceso el expediente del trámite disciplinario radicado bajo el número 11991110200020160088800, instruido por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en el cual se había decretado la terminación anticipada del proceso. A juicio del implicado, en esas diligencias se discutieron los mismos hechos. El día 30 de abril de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional6, a la que se presentaron el implicado y el quejoso. En esta, el ponente reiteró el contenido de la queja, luego le preguntó al señor Oscar Alfredo Lievano Rojas si se ratificaba en la queja, a lo que este asintió. Procedió a escuchar en versión libre al abogado Jorge Enrique Herrera Lotero. Este, aseguró que la queja hacia parte de una persecución seguida por el quejoso contra él, pues sobre los mismos hechos ya se había discutido en un proceso disciplinario del que había conocido el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en el que decidió decretar la terminación anticipada del proceso el 14 de febrero de 2017. Aclaró que tenía

conocimiento que el señor Lievano Rojas promovió quejas contra los otros funcionarios que había mencionado. 2 Folio 52 ibídem. 3 Folios 54-55 ibídem. 4 Folio 56 ibídem. 5 Folio 70 ibídem. 6 Folios 72-74 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando el magistrado trasladó las manifestaciones del implicado al quejoso, este aseguró que había interpuesto una queja ante la Secretaría de Gobierno de Bogotá, aclarando que había acudido al otro proceso disciplinario como declarante, apelando la decisión de archivo, de la que no tuvo más noticias. Destacó que en ese proceso se estudiaron hechos diferentes. El ponente indicó que existía la necesidad de confirmar si los hechos presentados en la queja ya habían sido investigados. En consecuencia, decretó como pruebas la inspección al proceso divisorio tramitado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá; el historial web del otro proceso disciplinario; así como la remisión, por parte del despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la decisión de fondo adoptada en ese asunto; y el registro actualizado de los antecedentes disciplinarios de Jorge Enrique Herrera Lotero. Señaló como fecha para la continuación de la audiencia el 22 de agosto de 2018 a las 4:00 de la tarde.

Obran en el expediente la consulta web7 del proceso divisorio del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el número 1100140030133600, así como el acta de inspección8 a ese proceso. En memorial9 del 2 de agosto de 2018, el disciplinable solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 22 de agosto, por razones personales. Figura en el expediente copia del acta de audiencia10 del 14 de febrero de 2016, respecto al proceso disciplinario con radicado 110011102000201600088, donde figuraba como quejoso Oscar Alfredo Lievano Rojas y disciplinable Jorge Enrique Herrera Lotero, y donde se decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado, con su respectivo CD11. DEL PROVEIDO APELADO 7 Folios 75-77 ibídem. 8 Folios 79-80 ibídem. 9 Folio 81 ibídem. 10 Folios 87-88 ibídem. 11 Folio 89 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante decisión12 proferida el 19 de noviembre de 2018, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Jorge Enrique Herrera Lotero, con fundamento en el artículo 103 de la ley 1123 del 2007. El ponente realizó un recuento de los hechos

motivo de queja y del trámite de la actuación procesal, destacando que se había recibido copia de la determinación adoptada por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón el 14 de febrero de 2017 en el proceso disciplinario 2016-0088, donde se investigó la actuación del aquí disciplinado en un proceso divisorio donde el demandado era Oscar Alfredo Lievano Rojas; haciendo la aclaración que en ambos procesos se estudiaron asuntos diferentes, pues el tramitado por él tenía relación con la presunta representación de intereses contrapuestos por parte del encartado. Advirtió el magistrado ponente que se observaba que en este caso no habían intereses contrapuestos, pues si bien, existía un compromiso con el quejoso para adelantar un proceso de rendición provocada de cuentas, nunca se suscribió poder, y por el contrario, el encartado se presentó en el apartamento para el mes de noviembre de 2010 alegando ser el apoderado de Luz Mary López de Melo. Añadió que no existía evidencia de asesoramiento, por parte del abogado a Oscar Alfredo Lievano Rojas. También resaltó que no se configuraban intereses contrapuestos en el caso, pues la demanda de rendición provocada de cuentas se dirigía contra la copropiedad y en el divisorio eran partes Luz Mary López de Melo y el quejoso. Presentó providencias de esta Superioridad respecto a la representación de intereses contrapuestos y sobre la terminación anticipado del proceso disciplinario fuera de audiencia DEL RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 91-102 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110011102000201706044-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El quejoso, el 6 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación13. Recalcó que no se analizaron las pruebas presentadas por él, respecto a la contratación del abogado para el proceso de rendición de cuentas. Añadiendo que ese fue el punto de partida para que el implicado tomara la información que él tenía para usarla en el proceso divisorio. Mencionó que el encartado utilizó esa información personal para afectar su economía y la de su familia, pues desde el 10 de octubre de 2013, en unión con el Inspector Octavo A de Policía de Kennedy y el secuestre Prospero Leal Báez, allanaron el inmueble de su propiedad, manteniendo la posesión de este. Requirió que se continúe con el estudio del caso y que se analicen las actuaciones dentro del proceso 2013-01336, adelantado en el Juzgado 74 Civil Municipal de Pequeñas Causas. Aclaró que lo reprochado por él se centraba en el uso de los documentos e información privilegiada que él le brindó para iniciar el proceso divisorio, recalcando que el proceso divisorio no tenía nada que ver con su queja central. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de marzo de 2019, mediante oficio Nº 0249 2017-6044 M.M.S.14

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 16 de mayo de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201706044-01.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 17 de mayo del 2019, para surtir la segunda instancia.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 114 ibídem. 14 Folio 1 C.S.I. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política17; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 200719. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 17 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

18 19 República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la prescripción Sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación presentado por Oscar Alfredo Lievano Rojas contra el auto de terminación del 19 de República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción. Hay que advertir que los hechos objeto de la queja ocurrieron entre el año 2010 y

el año 2013, según el propio relato del quejoso, aclarando que los hechos del proceso divisorio, que corren desde el año 2014 en adelante, no son el objeto de esta investigación, pues estos ya fueron abordados en el proceso disciplinario radicado bajo el número 110011102000201600088, tal como lo indica el magistrado instructor de dicho proceso, Martín Leonardo Suárez Varón, en la audiencia del 14 de febrero de 2017, cosa ratificada por el quejoso, cuando advirtió que el objeto de su queja no era el proceso divisorio. En consecuencia, al tratarse de hechos ocurridos entre los años 2010 al 2013, a la fecha han pasado más de 5 años desde la ocurrencia de estos, por lo que la facultad investigativa del Estado se encuentra prescrita. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo establece el del artículo 24 de la ley 1123 de 2007, el

cual indica:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. No obstante, se pone en conocimiento de los investigados que pueden renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a ese cargo, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el

disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, considera esta Sala ad quem, que no ahondará en el análisis de fondo del asunto, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado. Como la consecuencia procesal de la configuración de la prescripción es la terminación anticipada del proceso, se confirmará la determinación adoptada por la Sala de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de noviembre de 2018, emitido por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado Jorge Enrique Herrera Lotero, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial Notifíquese y Comuníquese a todas las partes dentro del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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