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CSDJ - F11001110200020170606301ADJUNTA20181207074001-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170606301ADJUNTA20181207074001-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706063 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en compulsa ordenada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, para que se investigue disciplinariamente a la abogada SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, pues fue designada como curadora ad litem en proceso verbal de cancelación de hipoteca radicado No. 2016-00078-00 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiere asumir la designación. 1 Calidad del Disciplinable.- El Seccional de Instancia omitió acreditar la

calidad de abogada de la señora SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, identificada con cédula de ciudadanía número 51624174 y tarjeta profesional vigente número 111893. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de octubre 31 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja contra la abogada SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que con el informe de compulsa no se allegaron las actuaciones procesales posteriormente a la designación de FRANCO ROCIO como curadora ad litem, tales como los requerimientos y demás actos procesales propios del nombramiento, además que no se certificó la efectiva notificación de la designación, circunstancias que conllevaron a determinar que la togada referida no fue debidamente informada de su nominación. 1 Fl. 1 c. o. La precedente decisión fue notificada tanto a la investigada, como al representante del Ministerio Público, expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.2 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo se debe revocar la decisión de desestimar de plano la queja, para en su lugar aperturar actuación disciplinaria y practicar pruebas que permitieren determinar si se surtió en debida forma la notificación a SANDRA

ROCIO FRANCO VEGA de su designación como curadora ad litem, o si por lo contrario hubo irregularidades que justifiquen su actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 2 Fl. 13 a 15 c. o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el representante del Ministerio Público está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada SANDRA ROCIO FRANCO VEGA, alegando que fue designada curadora ad litem en proceso verbal de cancelación de hipoteca radicado No. 2016-00078-00 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiera asumir la designación. 4 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

4 Fl. 1 c. o. Contrario a lo establecido por el a quo en cuanto a que los anteriores señalamientos no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, pues no se aportaron las pruebas que permitan determinar que FRANCO VEGA fue debidamente notificada de la designación tantas veces referidas, se hará un recuento de las pruebas allegadas con la compulsa, veamos: - Auto de agosto 8 de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se designó como curador ad litem a SANDRA ROCIO FRANCO VEGA. (Fl. 2 c.o.). - Acta de nombramiento de agosto 8 de 2017 de SANDRA ROCIO FRANCO VEGA como curadora ad litem. (Fl. 3 c.o.). -Telegrama No. 16432 de agosto 10 de 2017, en el que se le comunica la designación enviado a la dirección calle 16 No. 9-64 oficina 703. (Fl 4 c.o.). - Proveído de septiembre 15 de 2017, que la requirió para que en el término de cinco (5) días acreditara las razones que la sustrajeron de la obligación de aceptar el cargo que le fue designado. (Fl. 5 c.o.). -Telegrama No. 141 de septiembre 18 de 2017, enviado a la calle 16 No. 964 oficina 703 en el que se le informó la anterior decisión. (Fl. 5 c.o.). - Auto de septiembre 27 de 2017 emanado del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en el cual ordenó la compulsa que nos ocupa. (Fl. 7

c.o.). Recuento documental que demuestra que se allegó prueba que da cuenta de la designación de FRANCO VEGA, y que si bien con la simple existencia de la misma no se puede establecer si fue debidamente notificada o no, se debe continuar la presente actuación disciplinaria, con la finalidad de determinar, si existe alguna incursión en falta a los deberes profesionales del abogado, o si por lo contrario, opera causal que justifique su actuar y que la exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, en primer lugar se debe acreditar la calidad de abogada de FRANCO VEGA, pues el seccional de instancia omitió dicho trámite, así como escucharla en versión libre y darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional desestimó de plano la queja y no profundizo en la misma, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la denunciada no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de FRANCO VEGA, y en su lugar se dispondrá

su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja disciplinaria contra la abogada FRANCO VEGA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado FRANCO VEGA. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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