CSDJ - F11001110200020170609201ADJUNTA20180706164643-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170609201ADJUNTA20180706164643-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201706092 01 Discutido y aprobado en Acta No. 59 de la misma fecha. ASUNTO La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Albert Fernando Uran Zamora, contra la decisión del 03 de noviembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra la abogada Claudia Patricia Correa Pineda.
ANTECEDENTES
1 Magistrado Ponente doctor Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201706092 01
Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio La queja fue remitida el 18 de octubre de 2017, por el señor Albert Fernando Uran Zamora, quien aportó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral radicado No. 2011-0307, el cual a la fecha de presentación de la queja se encontraba en la Corte Suprema de Justicia a fin de desatar el recurso de casación interpuesto por la contraparte, Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio, en adelante
COOSERPARK SAS.
Solicitó la observación por parte del Seccional de Instancia de las actuaciones en las cuales intervino la abogada, con el ánimo de establecer si había lugar o no a la configuración de una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la última actuación por parte de la doctora Claudia Patricia Correa fue el 19 de marzo de 2013. AUTO IMPUGNADO Mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 20172, el a quo resolvió DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, absteniéndose de abrir proceso disciplinario ya que los hechos referidos en la misma no tenían relevancia disciplinaria. Respecto de su decisión el a quo, manifestó que, de conformidad con lo expuesto por el quejoso, la profesional del derecho ejerció la representación judicial al interior del proceso laboral radicado No. 2011-0307, siendo su última actuación en marzo de 2013, cuando presentó escrito ante la Corte Suprema de Justicia oponiéndose al recurso de casación interpuesto por COOSERPARK SAS. 2 Fl. 19 a 21 del c.o de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Sostuvo que dicho comportamiento no comportaba la estructura de una falta disciplinaria, pues la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, es así como a los juristas no se les puede comprometer a ganar un proceso judicial ya
que eso depende de muchas variables. Igualmente manifestó que el proceso laboral, se encontraba en despacho en la Corte Suprema de Justicia, para emitir fallo desde el 30 de abril de 2013, frente al recurso de casación interpuesto, advirtiendo que la profesional del derecho, había realizado todas al actuaciones dentro del mismo, considerando que presentó escrito oponiéndose a dicho recurso, por tanto no era atribuible la demora en el resolución del recurso a la togada. DE LA APELACIÓN El señor Albert Fernando Uran Zamora, mediante escrito del 23 de enero de 2018, no conforme con la decisión del a quo de desestimar la queja a favor de la doctora Claudia Patricia Correa Pineda, argumentó el recurso de alzada en los siguientes términos: - Sostuvo que el sentido de la comunicación referenciada como queja, era la “valiosa colaboración y apoyo en la determinación de si las actuaciones de mi representante legal se ajustan a derecho y a la moralidad en términos de oportunidad y profesionalismo necesarios para llevar a buen término el proceso a cargo”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio - Igualmente manifestó que en ningún momento en la queja estableció inconformismo alguno frente al tema de las obligaciones de medio o de resultado de la profesional del derecho, pues entiende que las mismas son de medio, razón por la cual no había lugar a referirse a dicho tema. - Por tal motivo solicitó el apelante, se determine si la profesional del derecho
vulneró las disposiciones del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso laboral. - De igual forma solicitó se analizara por esta Superioridad, si hay lugar a falta disciplinaria, teniendo en cuenta que luego de la última actuación de la togada, le solicitó ayuda para agilizar el trámite de su proceso, considerando que pasaron 4 años aproximadamente y a la fecha del recurso no ha tenido respuesta al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver las impugnaciones que contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los
actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Desestimación de Plano Procede esta Superioridad a determinar si los argumentos de la apelación están llamados a prosperar, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión del a quo del 03 de noviembre de 2017, mediante la cual ordenó DESESTIMAR DE PLANO LA QUEJA, presentada contra la abogada Claudia Patricia Correa Pineda. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Frente al escrito presentado como queja, es necesario señalar que en el mismo no se establece de manera concreta una conducta irregular por la togada, la cual sea motivo de inconformismo por parte del quejoso, pues básicamente la solicitud del señor Uran Zamora al Seccional de Instancia, es verificar si en la actuación de la abogada al interior del proceso laboral, se cometió alguna conducta transgresora al
Estatuto Deontológico del Abogado. Como primera medida, esta Superioridad comparte lo manifestado por el Seccional de Instancia frente a las actuaciones de los abogados, pues si bien es cierto se encomienda una laborar jurídica a los profesionales del derecho, sus obligaciones son de medio y no de resultado, quiere decir lo anterior que realizaran todas las gestiones y utilizaran todos los medios legales que ofrece el Ordenamiento Jurídico, para lograr una decisión favorable a los intereses de su poderdante, mas no es viable comprometerse a obtener un resultado especifico al interior del proceso jurídico. En el caso concreto en ningún momento se determinó que la profesional del derecho haya prometido un resultado favorable en la actuación a favor de su poderdante, máxime cuando actualmente aún se encuentra el proceso en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso de casación interpuesto por la contraparte del quejoso, ahora bien no se entrará a realizar un análisis más detallado frente a lo manifestado, teniendo en cuenta que el quejoso en su escrito de apelación manifestó frente al mismo no tener ninguna inconformidad.
Ahora bien, respecto a una posible indiligencia al interior del proceso laboral con radicado No. 2011-0307, el cual desde el año 2013 se encuentra en la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, esta Sala comparte lo manifestado por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Seccional de Instancia, al referenciar que no es atribuible una responsabilidad disciplinaria a la abogada frente a la demora en la resolución del recurso de casación, pues es claro que el trámite se encuentra en poder de la instancia judicial competente para dicho tema, más aun considerando las actuaciones desplegados por la togada las cuales constan en la copia de la consulta de procesos jurídicos de
la Rama Judicial3. Por otra parte, llama la atención de la Sala lo manifestado por el apelante, respecto a que luego de la actuación del 19 de marzo de 2013, la profesional del derecho no volvió a realizar ninguna actuación, no informó nada respecto al estado del proceso laboral, no volvió a tener contacto personal ni telefónico con el cliente, pues el quejoso afirmó que la buscó en diversas oportunidades para que lo asesorará en la presentación de un documento con el fin de obtener celeridad en el trámite, prueba de ello es la comunicación enviada a la doctora Claudia Correa de fecha 15 de septiembre de 20174, por parte del quejoso, señor Uran Zamora. Luego de examinadas las actuaciones por parte de esta Corporación, se logró
corroborar que efectivamente la togada el 19 de marzo de 2013, presentó escrito de oposición frente al recurso de casación interpuesto por la contraparte y desde dicha fecha hasta el 22 de septiembre de 2017, no desplegó ninguna actuación adicional tendiente a agilizar la decisión frente al recurso de casación. Aunado a las manifestaciones del quejoso al mencionar que en varias oportunidades la ha buscado para preguntar sobre el estado del proceso, así como ha requerido su asesoría profesional a fin de establecer cómo debería proceder frente a la falta de 3 FL 3 a 5 del c.o de primera instancia. 4 FL 6 y 7 del c.o de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio celeridad dentro del proceso, sin obtener asesoría alguna por parte de su apoderada de confianza.
Igualmente de lo evidenciado en las actuaciones, se tiene que con fechas 18 y 22 de septiembre de 2017, se radicó memorial suscrito por el hoy quejoso ante la Corte Suprema de Justica – Sala Laboral, solicitando una pronta emisión del fallo, pues lleva más de cuatros años a la espera de la decisión del recurso de casación, solicitudes que debió de realizar su representante jurídico quien es la persona idónea para velar por los intereses de su poderdante, por lo que se evidencia por parte de esta Colegiatura un posible abandono al proceso para el cual fue contratada, máxime
cuando no se advierte en el dossier renuncia alguna al poder conferido. Por tal motivo esta Superioridad revocará la decisión del Seccional de Instancia para que se adelante investigación disciplinaria contra la abogada Claudia Patricia Correa Pineda, en aras de que se establezca si las conductas descritas con anterioridad o las que se prueben adicionalmente por el a quo vulneran el Estatuto Deontológico del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 03 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó desestimar la queja disciplinaria, en favor de la doctora Claudia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio Patricia Correa Pineda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial