CSDJ - F11001110200020170611101ADJUNTA20190705122720-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170611101ADJUNTA20190705122720-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201706111 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2018, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Doctora Martha Inés Montaña Suarez, ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias en favor de los abogados GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO y CARLOS
FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó en queja presentada el 19 de octubre de 20171, por el abogado Fabio Otero Navarrete, quien solicitó investigar disciplinariamente a los togados GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO y CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ, al señalar el siguiente acontecer factico: El representante legal del edificio Calle Vía Libre confirió poder especial al doctor Fabio Otero para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra la señora Josefina de la Cruz, dicho pleito correspondió por reparto al Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá bajo el
radicado No. 2011-0733. El día 14 de julio de 2016 el abogado presentó al despacho incidente de regulación de honorarios contra su mandante, dado que fue desplazado de su cargo por la doctora Gloria Ibeth Rojas de Castro, quien junto al abogado de la contraparte doctor Carlos Federico Sepúlveda en escrito del 31 de marzo de 2017, solicitaron al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la no condena en costas a las partes, a lo cual, accedió la autoridad judicial. Decisión que fue repuesta por el abogado Otero Navarrete, al no encontrarse concluido el incidente de regulación de honorarios por él formulado, por lo cual, se mostró inconforme con relación a las actuaciones de los abogados Rojas de Castro y Sepúlveda Martínez, en primer lugar porque la doctora Gloria Ibeth Rojas omitió exigir al representante legal del Edificio Calle Vía Libre el respectivo paz y salvo para representarlo dentro del proceso de marras, en segundo lugar, al momento de solicitar la terminación del proceso 1 Folios 1 –14 c. o. por pago total de la obligación, los abogados denunciados omitieron informar al Despacho que la parte demandada era quien se obligaba a pagar los honorarios del quejoso, así como también de comunicarle a él de dicho acuerdo, y por último la terminación del proceso por pago fue realizada desde el día 31 de marzo de 2017, calenda desde la cual se supone le debieron cancelar sus honorarios profesionales.
Por consiguiente, sostuvo el quejoso que el doctor Sepúlveda Martínez “debió actuar con lealtad procesal en el sentido de no solicitar dicha petición de terminación sino hasta cuando se le pagaran los honorarios, pues al ser él representante judicial de la señora Josefina de la Cruz, extremo pasivo del pleito, se obligó a cancelarle los honorarios a él, o como mínimo haberle informado al despacho el arreglo al que ultimaron con respecto a los mismos”. Apertura de proceso disciplinario. - Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura los certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, en los cuales se acreditó que la doctora GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO se identifica con cedula de ciudadanía No. 41.612.323, y se encuentra inscrita con T.P. No. 28.210, vigente y el doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.692.153, inscrito con T.P. No. 109.724, también vigente. Acto seguido, la Magistrada instructora mediante auto del 5 de diciembre de 20173, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los inculpados, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de febrero de 2018. 2 Folio 33 y 34 c. o. 3 Folio 35 c. o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Verificada la asistencia de las partes, la Magistratura de Instancia ordenó correr traslado de la queja
y se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al doctor Fabio Otero Navarrete, Puntualizó su denuncia disciplinaria contra la doctora GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO, al señalar que esta lo desplazó de su cargo como apoderado del Edificio Calle Vía Libre, al interior del proceso ejecutivo, cursado en el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2011-0733, sin que hubiera solicitado el paz y salvo de sus honorarios Con respecto al comportamiento del doctor CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ, indicó que conoció a dicho abogado al fungir como contraparte dentro del proceso de marras, e indicó que falto a su ética profesional al no comunicarle sobre el acuerdo al que había ultimado con la doctora ROJAS DE CASTRO, quien para esa época era represéntate judicial de la parte demandante. Es por ello, que ambos letrados podrían estar incursos en el delito de fraude procesal, pues al solicitar la culminación del proceso por pago de la obligación, omitieron informar al despacho el vacío con respecto a los honorarios del quejoso, pues tenían pleno conocimiento del proceso incidental por él interpuesto, el cual para esa época no se había fallado. Añadió posteriormente, que estuvo por fuera de la ciudad por seis meses, época en la cual, le fue remitida una comunicación de regulación de honorarios por parte del Edificio Calle Vía Libre para la calenda del 1° julio de 2014, sin embargo, al haber enajenado su oficina de litigio, se notificó de forma tardía de la misma, pues no lo
contactaron por vía telefónica para tales asuntos. De tal forma la Primera Instancia avocó la versión libre de los disciplinados: Versión libre de la doctora Gloria Ibeth Rojas de Castro, señaló que asumió poder en agosto del año 2015 para continuar con el proceso ejecutivo iniciado por el quejoso, pero a quien la Asamblea del Edificio Calle Vía Libre había resuelto revocarle poder, en razón a que no respondió a las múltiples citaciones formuladas para que rindiera informe de su gestión, además indicó que también fue citado para darle un anticipo de sus honorarios pero hizo caso omiso a la misma, y se le advirtió en iguales comunicaciones la decisión de distanciarlo del proceso. Sostuvo que conoció al abogado Carlos Sepúlveda, representante de la contraparte con quien suscribió un acuerdo de pago, una vez la Asamblea del Edificio Calle Vía Libre refrendará los términos del mismo, por consiguiente, solicitaron tal como lo afirmó el quejoso, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pero la intención de ambos nunca se encaminó a desconocer los derechos del doctor Otero Navarrete con relación a sus honorarios. Versión libre del doctor Carlos Federico Sepúlveda Martínez manifestó que conoció al quejoso, a quien le propuso un acuerdo de pago para cancelarle sus honorarios, como había concertado con el Edificio Calle Vía Libre, sin embargo, no hubo conciliación entre ellos. Es más, afirmó que su mandante tenía la carga de cancelarle los honorarios a la doctora Gloria Ibeth Rojas, a quien se le pagó la suma de $1.500.000, pero en vista al ánimo no conciliatorio del doctor Otero
no le abonaron los mismos, hasta tanto se tuviera auto ejecutoriado del incidente de regulación de honorarios. En escrito del 31 de marzo de 2017, junto con la doctora Ibeth Rojas solicitaron al Despacho la terminación del proceso, mas no el archivo, pues eran dos asuntos diferentes, uno la obligación principal en Litis y la otra la regulación de honorarios, pues era imperante para su prohijada el levantamiento de las medidas cautelares. La Magistrada de Instancia, procedió a decretar pruebas de oficio y fijó como data para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 2018. Calenda en la que se instaló la sesión en cita, en la cual se reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza de la doctora Gloria Ibeth Rojas de Castro, posteriormente se incorporó al plenario el material documental decretado en la audiencia anterior, como también la declaración del señor Álvaro Ramírez Obando: ⦁ Escrito del 11 de abril de 2018, mediante el cual la señora Luz Aristizábal, Administradora del Edificio Calle Vía Libre remite los acuerdos allegados con la señora Josefina de la Cruz Escobar y los distintos requerimientos efectuados al quejoso. ⦁ Email del 17 de abril de 2018 mediante el cual se remite en copia las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 20110733. ⦁ Certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados al interior del caso de marras. Declaración del señor Álvaro Ramírez Obando: manifestó que
conoce a los encartados, pues fungió como Administrador del Edificio Calle Vía Libre para la época 2012 - 2014, señaló que la doctora Gloria Ibeth fue asesora jurídica de dicho edificio, asumiendo el cargo del togado Fabio Otero, pues antes de ella él tramitaba varios procesos, no obstante, en el desarrollo de su gestión hizo caso omiso a múltiples comunicaciones y citaciones tendentes a la rendición de informes, siendo que estaba obligado a rendirlas cuando así se le solicitara o cada dos o tres meses. Con respecto, a la decisión de conferir poder a la doctora Rojas de Castro, esta se adoptó en Asamblea, pues como lo mencionó en líneas atrás el doctor Otero no había desplegado mayor gestión, circunstancia evidenciada por el Consejo de Administración. Agregó que el quejoso, nunca le informó sobre un cambio de domicilio, mientras se desempeñó como apoderado del Edificio Calle Vía Libre, ni tampoco presentó los informes de su gestión. Una vez finalizó la etapa probatoria la Magistratura de Instancia, después de una breve reseña de los elementos fácticos y probatorios, prosiguió con la CALIFICACIÓN JURIDICA DE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS, anotando que fueron 3 los motivos de inconformidad reseñados dentro del disciplinario i) presunto desplazamiento por parte de la doctora Gloria Ibeth al togado Fabio Otero, ii) Mala fe de los abogados encartados ocultando un acuerdo de pago para evadir el pago de los honorarios y iii) presunto entorpecimiento por parte de la doctora Gloria Ibeth en el tramite incidental
de regulación de honorarios dentro del proceso de marras. Así, con respecto al primer punto de inconformidad, se tiene que la señora Nubia Constancia, Administradora para la época del Edificio Calle Vía Libre confirió poder al abogado Fabio Otero el 16 de agosto de 2011, quien interpuso la demanda ejecutiva singular contra la señora Josefina de la Cruz Escobar, la cual correspondió por reparto al Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que en auto del 7 de septiembre de 2011, libró mandamiento de pago en favor del actor. En providencia de 10 de agosto de 2015 se ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, el 4 de septiembre de ese año le fue conferido poder a la letrada encartada, para continuar con la gestión en comento, dado que según las comunicaciones que reposan a folio 77 y siguientes, el doctor Fabio Otero para el año 2014 abandonó la causa a él encomendada, pues dentro del contrato de prestación de servicios se obligó a rendir informes bimensuales y, como el mismo lo sostuvo en su declaración se ausento del proceso por más de 6 meses, abstrayéndose de dicho deber. Del mismo modo en el acta No. 74 expedida por la Asamblea Ordinaria del edificio Calle Vía Libre, del 5 de abril de 2014, se decidió revocar "el poder a los abogados Gladys Sierra y Fabio Otero, abogados del proceso contra el local 127, por no haber logrado ningún avance en los cobros de la cartera adeudada. La doctora Gloria Rojas, informa que se les debe enviar una
carta, por parte de la administración del Edificio, diciendo que se les revoca el poder y a cuánto ascienden sus honorarios y de acuerdo a lo contestado, solicitar, en el Juzgado que los liquiden de acuerdo a la labor realizada". En congruencia con lo anterior, el abogado Fabio Otero no informó a su cliente, Edificio Calle Vía Libre que se desplazaría de ciudad, ni que cambiaría su domicilio profesional, motivo por el cual recibió de forma tardía la notificación de la revocatoria del mandato, por consiguiente, a pesar de no haber mediado paz y salvo la doctora Gloria Ibeth Rojas no ha incurrido en falta disciplinaria al asumir dicho encargo, pues el presunto abandono por parte del quejoso en sus obligaciones profesionales para el año 2014, justificó dicho comportamiento. En virtud del segundo punto de discordia, en el cual el doctor Otero manifestó mala fe por parte de los profesionales en derecho, al ocultar el acuerdo al que habían ultimado, se tiene, en el mismo escrito de la queja, que el doctor Carlos Sepúlveda se entrevistó con el quejoso y le propuso un acuerdo de pago con relación a sus honorarios, ofertándole la suma de $3.000.000, valor que no quiso aceptar el denunciante. Es así, que por medio de escrito del 31 de marzo de 2017, los disciplinados solicitaron al Despacho la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la no condena en costas a ninguna de las partes, pero no el archivo del mismo, pues fueron conscientes del incidente de regulación de honorarios formulado por el quejoso contra el Edificio Calle Vía Libre, por
consiguiente, la Sala Primigenia no encontró razón que justifique reproche disciplinario a los encartados por estos hechos. Como tercer y último aspecto, con respecto a las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, la Magistrada sustanciadora no avizoró un comportamiento ajeno a derecho por parte de la doctora Gloria Ibeth Rojas, dado que el doctor Otero interpuso el incidente el 14 de julio de 2016, notificado y comunicado a la investigada, quien actuando en representación del Edificio Calle Vía Libre, contestó el mismo, y mediante auto del 5 de febrero de 2018, el Juzgado reguló los honorarios en favor del quejoso por un valor de $2.100.000, decisión que fue impugnada, y aún se encuentra en trámite. Por todo lo anterior, la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, ordenó el archivo del disciplinario en favor de los abogados Carlos Federico Sepúlveda Martínez y Gloria Ibeth Rojas de Castro, como también ordeno compulsar copias contra el letrado Fabio Otero Navarrete, pues del análisis del proceso ejecutivo bajo estudio y de la certificación de antecedentes disciplinarios de abogados No. 319.645, avizoró que el quejoso fue sancionado en dos ocasiones con suspensión en el ejercicio de la profesión, advirtiendo que la primera sanción de suspensión iba del 11 de septiembre de 2014 al 10 de enero de 2015 época en la cual fungía como apoderado judicial del Edificio Calle Vía Libre, estando inhabilitado para ejercer el derecho, hechos estos que no fueron motivo de la presente investigación.
DE LA APELACION El quejoso inconforme con la determinación adoptada por la Judicatura, puso de presente su recurso de alzada cuestionando la decisión del a quo, insistiendo principalmente en la errada valoración que hizo con respecto a las conductas bajo estudio, pues a modo propio encontró que éstas se encuentran tipificadas en el Estatuto Deontológico del Abogado articulo 28 numeral 20, articulo 36 numeral 2, 3 y 4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Límites de la apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por la apelante.
3. Problema Jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub Lite se circunscribe a determinar si los profesionales en leyes GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO y CARLOS FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ, con su comportamiento pudieron desconocer el deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo así en alguna de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 2,3, y 4 del artículo 36 ibídem.
4. Caso concreto
Entonces, y como quiera que el quejoso recusó la decisión de archivo emitida por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Martha Inés Montaña Suarez, a lo cual estaba facultado en los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo sustentó en la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 105 ibidem, es claro que esta Sala está facultada para desatarlo. Se tiene entonces, del acápite fáctico y probatorio de este proveído que fue en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Edificio Calle Vía Libre, y el doctor Fabio Otero que le fue otorgado poder el día 16 de agosto de 2011, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra la señora Josefina de la Cruz Escobar. Bajo esos términos, conforme la cláusula cuarta de dicho contrato el doctor Fabio Otero se obligó a realizar un informe general bimensual de los negocios a su cargo, o cuando así se le requiera, sin embargo y a pesar de haber elaborado la demanda, la cual cursó en el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2011-733, y de haberse librado mandamiento de pago en auto del 7 de septiembre de 2011, no se desprende del material objeto de análisis una actuación acorde a lo pactado, pues según la declaración del representante legal de la sociedad contratante, Álvaro Ramírez Obando, el abogado Otero no rindió ningún informe de su gestión, esto es, para el año 2012 a 2014.
En declaración rendida por el doctor Fabio Otero, manifestó a la Sala Primigenia que se distanció de la ciudad de Bogotá en procura de mejores oportunidades laborales, enajenando su oficina de abogados, y radicándose por un lapso de 6 meses en Ibagué, situación que no exteriorizo a su cliente, pues se observa a folio 109 y siguientes citaciones y comunicaciones dirigidas al quejoso en la ciudad de Bogotá, de fecha 12 de diciembre de 2012, 1° de febrero, 5 de marzo, 22 de agosto de 2013, 1° de julio y 1° de septiembre de 2014, en las cuales además de solicitar informes de la gestión desplegada, se puso de presente al letrado que por decisión de la Asamblea llevada a cabo el día 5 de abril de 2014, Acta No. 74 por unanimidad se concluyó dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales y revocarle el poder a él conferido, además la doctora Gloria Rojas informó a la sociedad la imperante necesidad de notificarlo de aquella decisión, como también de regular los honorarios causados según consta a folios 106 y 107 del cuaderno principal. En providencia de 10 de agosto de 2015 el Despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, aunque para el 4 de septiembre de ese año la sociedad comercial Edificio Calle Vía Libre otorgó poder a la abogada Gloria Ibeth Rojas de Castro para que velara por sus intereses dentro de aquel pleito, situación de la que se adule el quejoso, pues manifestó que no le informaron sobre esa decisión, lo cual no es cierto como
ya se expresó en líneas atrás, además solo se le reconoció personería jurídica para actuar a la investigada hasta el mes de mayo de 2016, calenda cercana al incidente de regulación de honorarios formulado por el doctor Otero el 14 de julio del mismo año. Posteriormente, el 25 de marzo de 2017 la Asamblea del Consejo de Administración acordó con la señora Josefina Escobar unos términos para concluir el proceso en Litis, correspondiéndole entonces al extremo pasivo el pago de las costas del proceso y honorarios del abogado Fabio Otero. Por lo cual y en virtud a ese acuerdo, el representante de la parte demandada, doctor Carlos Sepúlveda propuso un valor al quejoso, procurando el declive del proceso y el pago de los honorarios, no obstante, no se logró conciliar. Por consiguiente, tanto la doctora Rojas de Castro como el abogado Sepúlveda Martínez solicitaron en escrito del 31 de marzo de 2017 al juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la no condena en costas, pero en ningún momento el archivo del proceso, dado que aún se encontraba en trámite el incidente de regulación de honorarios. Para el 5 de febrero de 2018 el Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá emitió fallo en favor del quejoso, reconociendo la suma de $2.100.000 al letrado, no obstante, apeló dicha decisión, es por ello que a la fecha no le han sido cancelados sus honorarios, pues no se encuentra en firme una decisión que
los tase definitivamente. Ahora, dentro de los argumentos esbozados en la apelación, se tiene que el doctor Otero resumió los mismos, al indicar que los investigados pudieron desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 20 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en una falta disciplinaria, veamos:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
Si bien es cierto, es evidente que la doctora Gloria Edith Rojas de Castro asumió el encargo conferido al togado Fabio Otero sin que mediara paz y salvo, se tiene en cuenta que, para la época de los hechos, conforme el material probatorio, el quejoso no rindió informes de su gestión, ni informó a su cliente el cambio de su domicilio profesional, ausentándose del proceso y su prohijado por más de 6 meses, tornándose esta circunstancia más que justificable para revocarle el poder. Además, en ningún caso se evidencia dolo por parte de los profesionales denunciados, por ende, no subyace un interés de deslealtad en contraposición a los intereses del quejoso, contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, pues el comportamiento del doctor Sepúlveda y la letrada Rojas se encamino objetivamente a garantizarle el pago de los honorarios, advirtiendo esto desde mucho antes de asumir poder en aquella causa.
En consecuencia, se evidencia un motivo ajeno a los disciplinados con respecto a las circunstancias que han diferido con la cancelación de los honorarios en favor del quejoso, pues ya la misma autoridad judicial, a quien correspondió por reparto el proceso de marras, analiza el asunto para definir dicho aspecto. Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra fundamento para proseguir con esta pesquisa disciplinaria, por cuanto no se evidencian los aspectos facticos y probatorios que permitan intuir la comisión de un tipo disciplinario por parte de los encartados, como tampoco la trasgresión a un deber profesional, por ende se ordenará la terminación anticipada de las actuaciones en favor de los abogados Carlos Federico Sepúlveda Martínez y Gloria Ibeth Rojas de Castro, con base en los artículos 8 y 103 de la Ley 1123 de 2007, En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 26 de abril de 2018, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Doctora Martha Inés Montaña Suarez, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO de las diligencias en favor de los abogados GLORIA IBETH ROJAS DE CASTRO y CARLOS
FEDERICO SEPULVEDA MARTINEZ.
Lo anterior con pedestal en lo sustentado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaria de esta Corporación las diligencias a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial