🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020170621101ADJUNTA20200225153748-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020170621101ADJUNTA20200225153748-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201706211 01 Aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinado, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de septiembre de 20191, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, incurrió en la falta de la que trata el articulo 37 numeral 1 cometiendo abandono de un proceso que le fue encomendado por 1 Ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala Dual con el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN decisión vista a folios 384 a 417 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio y video en CD. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia

su poderdante, a título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 472672 la Sala corroboró la calidad de abogada de la investigada, quien se encuentra inscrita en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, cuya tarjeta profesional vigente No. 145389. Adicional a lo anterior, la Sala mediante certificado No. 2754263 notó que la abogada SANDOVAL OROZCO estuvo sancionada con CENSURA4. HECHOS El 8 de noviembre de 2017, se allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional documentación en cumplimiento a orden de remisión de copias dispuesta en auto de 22 de marzo de ese mismo año, y reiteradas en audiencia el 19 de julio de 2017, por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, contra la abogada Sandra Mireya Sandoval Orozco. De lo allegado advirtió el A quo que el 4 de mayo de 2015, se presentó demanda laboral dentro de un proceso declarativo ordinario del señor Julián 2 Folio 4. 3 Folio 34. 4 No. Expediente 11001110200020110780401. Magistrado Ponente, Dr. Angelino Lizcano Rivera. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 110011102000201706211 01 Abogado – Apelación de Sentencia David Guerrero Sánchez contra Datapoint de Colombia S.A.S., para el pago prestaciones sociales, cesantías, salarios, vacaciones, etc. La entidad mencionada no se hizo presente dentro del proceso y mediante auto diez del 10 de diciembre de 2015 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá nombró curador ad litem a la abogada hoy disciplinable, quien presentó un escrito de contestación de la demanda, el 8 de agosto de 2016, sin los requisitos del artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, por lo cual, se le concedió el término de 5 días para subsanar las falencias, con las advertencias de que si no lo hacía en el término legal, se tendría por no contestada la demanda, lo cual no hizo. Sin embargo en escrito 15 de septiembre de 2016 la abogada cobró sus honorarios por intermedio de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Ante la falta de subsanación de la demanda, mediante auto de 22 de marzo de 2017, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá la dio por no contestada y dispuso la remisión de copias para la investigación contra la abogada, ante la omisión de subsanar el escrito de contestación de la demanda. En esa misma providencia, fijó fecha para la realización de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio. Sin embargo la abogada no asistió, razón por la cual se ordenaron nuevas copias disciplinarias en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable mediante auto de 12 de febrero de 2018, la Sala Seccional dispuso apertura de proceso disciplinario contra la abogada Sandra Mireya Sandoval Orozco. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional de 05 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, el Seccional practicó las siguientes pruebas y se recibieron las siguientes manifestaciones:

1. El defensor de oficio manifestó que la abogada contestó la demanda y que luego el demandante, el 18 de octubre de 2016, la modificó y la integró en un solo escrito, y que ella, con posterioridad, dio a conocer que fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia de los cargos de curador, partidor y perito abogado, por lo cual se abstuvo de dar contestación a la demanda.

Aportó copia de información de la oficina del Registro de Auxiliares de la Justicia, donde indica que la abogada hoy disciplinable se encuentra en estado inactivo como curadora, partidora, y perito abogado, sin que señale exactamente desde qué fecha se encuentra inactiva.

2. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. allegó al Seccional para inspección el proceso laboral 1100131050332015.00276.00,

adelantado por Julián David Guerrero Sánchez contra Datapoint Colombia SAS, y del proceso ejecutivo que se tramita a continuación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia del ordinario radicado 2017.00743.00 en un cuaderno con 117 folios y 2 CD'S, del cual se ordenó completar las copias existentes.

3. La Sala A quo recibió versión libre a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, quien manifestó que formó parte de la lista de auxiliares de la justicia desde el año 2011. El 26 de julio de 2016, fue nombrada curadora ad litem en el proceso 201500276 00 que cursó en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y se notificó el 26 de julio de 2016.

Contestó en 2 folios la demanda, el 8 de agosto de 2016, y el 15 de septiembre de 2016, allegó demanda ejecutiva por el cobro de sus honorarios. Para el 18 de octubre de 2016, el abogado de la parte actora reformó la demanda. Posterior a esto, estuvo revisando el proceso y por estado de 9 de febrero de 2016, inadmitieron su contestación. Cuando se acercó al Juzgado, a entregar la subsanación de contestación, fue notificada por la persona de ventanilla, que no le recibiria la subsanación de la contestación toda vez que fue excluida

de la lista de auxiliares de justicia, lo que para el momento no sabía. Preguntó en qué condiciones o por qué fue excluida, y le dijo que no sabía, debía acercarse a la oficina de auxiliares de justicia y que tuviera en cuenta que tampoco le sería entregado el título que posiblemente se consignó en el Juzgado, por valor de los honorarios. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia A partir de eso, la disciplinable se acercó a la oficina de auxiliares, donde se le manifestó que fue excluida, que en su momento le enviarían un telegrama, el cual, a la fecha de las audiencias de pruebas y calificación, no recibió, pero sí aparece excluida, como lo acreditó con la documentación anexada por el defensor José Ignacio Sánchez, donde aparece un estado de excluido, que a la fecha de la investigación disciplinaria se mantenía. Igualmente, aclaró que el título por concepto de honorarios nunca le fue entregado, el dinero reposaba en el Banco Agrario. Respondió al interrogatorio del Despacho Seccional, diciendo que estaba ejerciendo la profesión como litigante, hacia 14 años. Dio crédito al empleado de baranda de no recibir la subsanación, porque esa es la función del empleado, y no tenía conocimiento de que siendo curadora, hasta que no hubiera una decisión dentro del proceso que la desvinculara de esa calidad, seguía fungiendo como

tal. Tampoco suministró al Juzgado, la información para que no se le siguiera citando en la calidad de curadora ad litem. Dijo también que respecto al proceso ejecutivo que presentó para el cobro de sus honorarios, no le dieron trámite y que en auto de 8 de febrero de 2016, en la parte del resuelve, se refiere al escrito radicado por la curadora ad litem, el 15 de septiembre de 2015. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia Que a pesar de ya estar pago ese dinero, no lo recogió porque cuando se acercó al Juzgado, le dicen que está excluida y que no puede retirar el dinero, no le aceptan la subsanación, ni tampoco le recibieron ningún escrito. Respondió al señor Procurador, que en ese momento el muchacho que estaba en la baranda, le informó que no le podía recibir ningún escrito, ni ninguna subsanación. No supo identificar a la persona y tampoco desempeñó alguna labor con posterioridad, que constara por escrito.

4. El señor defensor de confianza solicitó que se tuviera en cuenta que ellos, como abogados litigantes, en ocasiones dependen de la voluntad y el estado de ánimo de los funcionarios que atienden la baranda en los despachos judiciales y lo que menos quieren es entrar en conflicto con el Despacho y con los funcionarios del Juzgado, pero

ellos dicen que por economía procesal, no iban a recibir, porque era más desgaste para entrar a calificar y dar una respuesta.

5. Solicitó al Despacho Seccional, tener en cuenta que en su momento, la disciplinable fue excluida como auxiliar de la justicia y cuando fue a subsanar la demanda, no le recibieron bajo el argumento que ya fue excluida, que no existía la prueba, a más de lo entregado por la lista de auxiliares de la justicia, que era el documento que se anexó en diligencia anterior en el que se pudo verificar que fue excluida.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia Igualmente, los honorarios o gastos de curaduría que el demandante consignó dentro del proceso laboral, nunca le fueron entregados porque si no le recibieron la subsanación pues tampoco tenía derecho a reclamar ese dinero, situación que el Juzgado tuvo en cuenta, por ende el título se encuentra al expediente y el dinero debe estar todavía en Banco Agrario y en depósitos judiciales. En la audiencia de doce 12 de marzo de 2019, se formularon cargos contra la abogada Sandra Mireya Sandoval Orozco, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del mismo ordenamiento.

Audiencia de Juzgamiento: El ocho 8 de abril de 2019, se celebró

audiencia de juzgamiento, y en ella se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: a) El Seccional recibió la respuesta del Registro Nacional de Abogados, acerca de que la solicitud debía radicarse directamente ante la Dirección Ejecutiva Seccional del lugar donde era auxiliar la citada señora Sandoval. Informa al Seccional que el acuerdo PSA 15-10448 de 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia, imponiendo además la integración de la lista de auxiliares de la justicia, como una gestión República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia propia y de competencia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial, las que serán utilizadas a partir del 1° de abril de 2017, por los despachos judiciales ubicados dentro de su comprensión territorial. El artículo 22 de dicho Acuerdo, dice que la administración, control, consulta y uso de la lista, podrá hacerse por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediando para el efecto el acto administrativo que disponga el registro de la novedad, por medio de apoyo que corresponda cada Distrito Judicial, quienes deben atender todos los trámites pertinentes desde la convocatoria, elaboración de listas, registro de novedades informes en los despachos judiciales para la designación de los cargos de auxiliares

de la justicia y el control permanente de sus listas. b) Contestó el Banco Agrario informando que se realizó la consulta en la base de depósitos especiales, en donde figura como consignante el señor Luis Eduardo Cruz Moreno, con cédula de ciudadanía 19.091.348 y se evidenció la constitución del depósito judicial 400100005773856 por valor de $ 500.000.oo de 26 de octubre de 2016, al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo el demandante Julián David Guerrero Sánchez y el demandado Datapont de Colombia S.A.S., y el estado actual es pendiente de pago. Dice que es mero ejecutor de las órdenes judiciales. En relación a los alegatos de conclusión, el defensor de confianza de la abogada dijo que la disciplinada, en ningún momento incurrió en alguna falta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia disciplinaria, toda vez que para el mes de septiembre de 2016, fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual al tenor de lo indicado en el Acuerdo 1518 de 2002 modificado por el Acuerdo 7339 de 2010, en su calidad de excluida, y sin ella tener conocimiento de tal decisión, toda vez que nunca le fue informado para tener uso de su defensa y poder argumentar y desvirtuar los motivos del por qué era excluida, tuvo conocimiento hasta el mes de febrero de 2017, razón por la cual no pudo

continuar actuando en el proceso adelantado en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá. Cabe aclarar que, según el abogado de confianza, igualmente dentro de la función de la investigada y al contestar la demanda, no le fue entregado dinero alguno como gastos o como honorarios de curador, pues estos fueron consignados a órdenes del Banco Agrario y en su momento el señor Juez 33 Laboral del Circuito se pronunció al respecto, indicando que no se hacía entrega de dicho dinero o de la autorización para el cobro de dicha suma de dinero. Así mismo, cabe resaltar que según el Acuerdo 1518 de 2002, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el acuerdo 7339 de 2010, reglamentó la exclusión de auxiliares de justicia en su parágrafo primero indica: "...en firme la decisión judicial que imponga la exclusión de la lista de auxiliares se informará de inmediato a la oficina competente para que lo excluya a los despachos judiciales donde la lista tenga vigencia", situación de la que ella se enteró en el Juzgado 33 Laboral, cuando fue a radicar un escrito en el mes de febrero de 2017, por lo tanto, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia antes de esta fecha, ella no se habla enterado, no tenía conocimiento de que

fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, no conoció el motivo, entonces su actuar quedó hasta ahí frenado, y revisando la información de la lista de auxiliares de la justicia, efectivamente en documento que se haya en el expediente, la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia, se pudo evidenciar que fue excluida, sin tener oportunidad de defensa. De esta manera cabe resaltar, que al estar excluida y por los hechos que se dieron en su momento, no debería existir falta alguna, pues no estaba ejerciendo su función como curadora o como auxiliar de justicia, fue excluida y no la tuvieron en cuenta en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, lo que motiva que no pudo continuar actuando allí. La abogada disciplinable manifiesta estar conforme con los alegatos de su apoderado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 16 de septiembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, quien al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 cometiendo abandono de un proceso que le fue encomendado como curadora ad litem, a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. La abogada fue sancionada por la Sala Seccional por los cargos por los cuales fue llamada a responder, al haber faltado a su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10, con lo cual incurrió en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al estar acreditado el abandono de ese proceso, al punto de que quedó ejecutoriada esa decisión condenatoria, todo esto independientemente al resultado del proceso. Esa falta disciplinaria le fue atribuida a la investigada por el Seccional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización de la conducta omisiva, por dejación del proceso sin ningún tipo de trámite, después de los 2 únicos memoriales que presentó, y en la forma de realización de la conducta de culpa, considerada por negligencia y por impericia porque a pesar del tiempo que ella llevaba ejerciendo la profesión, no tenía muy claro que la labor de un auxiliar de la justicia, empieza desde la posesión hasta la terminación del proceso o su relevo, por alguna de las razones justificadas establecidas en el Código General del Proceso y que difiere sustancialmente de estar o no incluido en una lista, que esa es una situación que pueda dar lugar desde luego a una remoción en el cargo, que aquí no se dio, por lo cual no se aceptó su excusa. En este orden de ideas, la Sala Seccional declaró disciplinariamente

responsable a la abogada Sandra Mireya Sandoval Orozco identificada con la cédula de ciudadanía No. 52,504.572, es portadora de la tarjeta profesional No. 145.389 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de marzo de 2019, imponiéndole de esta manera una sanción que

consiste en la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

UN TERMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de la abogada sancionada, SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, incoó recurso de apelación, solicitó a esta Sala revocar la sentencia y la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses, emitida por la doctora Paulina Canosa Suarez, el pasado 16 de septiembre de 2019. Lo anterior se fundamenta en que según el apoderado de la abogada investigada, los cargos que se endilgan por parte del Despacho de Primera Instancia no tienen nada que ver con la realidad, pues como se puede notar el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2011, manifiesta un deber que como abogado y profesional debió cumplir, como es atender con celosa

diligencia los encargos profesionales que se le hagan cuando media la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo que para el presente proceso disciplinario NO OCURRIÓ, según el apoderado de la abogada investigada, ya que en ningún momento la disciplinada actuó como abogado de confianza, no firmó ningún contrato de prestación de servicios profesionales ni mucho menos delegó o sustituyó a ningún otro profesional su función como auxiliar, la cual cumplió hasta el momento en el cual por parte del despacho Juzgado 33 del Circuito Laboral se le manifestó que había sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia, lo cual verificó en la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia página de la rama judicial, la disciplinada actuó en su calidad de Auxiliar de la Justicia en el cargo de curador ad - litem. De igual forma en ningún momento, de conformidad a lo expuesto por la abogada de la disciplinable, la investigada descuidó o abandonó las gestiones encomendadas, toda vez que al notificarse o posesionarse dependiendo el cargo para el que fuera nombrada, cumplió a cabalidad con la designación, tan es así que una vez se notificó de la demanda como curador ad-litem en el Juzgado 33 Laboral del Circuito dentro del término estipulado, dio cumplimiento y contestó la demanda, el despacho ingresó el expediente y seis meses después inadmitió la contestación de la demanda,

tiempo para el cual ya había sido excluida de la lista de auxiliares y no podía continuar con el cargo de acuerdo a lo que se manifestó por parte del juzgado, así mismo a partir del momento en el que fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia, no tuvo más nombramientos y hasta la fecha ha sido así. De acuerdo a lo anterior, según el apoderado de la investigada, los cargos con los cuales quieren sustentar la sanción a la disciplinada concluyen en la suspensión en el ejercicio en la profesión de abogada, no pueden ser aplicables a esta clase de proceso, ya que estos serían viables si la disciplinada hubiera actuado como abogado de confianza de la parte demandada, pero no pueden tenerse en cuenta dentro del proceso de la referencia cuando se actuó en calidad de Auxiliar de la Justicia - curador ad litem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia Entonces, dice el apoderado de la togada, que revisados los cargos que se le endilgan a la disciplinada, no es dable sancionar por los cargos expuestos dentro del escrito de sentencia, toda vez que como se ha manifestado en múltiples ocasiones y de las cuales se allegó prueba de la página de Auxiliares de la Justicia esta se encontraba excluida de la lista de auxiliares desde el mes de septiembre del año 2016, razón por la cual ya no podía

cumplir con el encargo, es decir, que con la sentencia proferida por la Honorable Magistrada, se estaría sancionando de manera doble y por los mismos hechos a la disciplinada, ya que de conformidad con lo manifestado, la sanción para los Auxiliares de la Justicia que incumplen con sus deberes es la EXCLUSION de la lista, lo que para el presente caso se está dando, fuera de ser excluida igualmente es sancionada su tarjeta profesional recibiendo de esta manera una doble sanción con el consabido perjuicio para ejercer su profesión y más que esto dentro de los procesos que adelanta. De tal manera, el apoderado de la abogada cuyo caso es objeto de estudio, solicitó a esta Corporación que se revoque la sentencia emitida en contra de la disciplinada en la cual se suspende del ejercicio de la profesión de abogada por 2 meses.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia la decisión del 16 de septiembre de 2019, proferida por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA MIREYA

SANDOVAL OROZCO quien al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, incurrió en la falta de la que trata el articulo 37 numeral 1 cometiendo abandono de un proceso que le fue encomendado por su poderdante, a título de CULPA, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706211 01

Abogado – Apelación de Sentencia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;

colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumplien

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...