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CSDJ - F11001110200020170621701ADJUNTA20201126114943-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170621701ADJUNTA20201126114943-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110011102000201706217-01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en enero 21 de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la 1 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ en Sala dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sino fuera porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción

disciplinaria que habrá de declararse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en la queja presentada por el señor MARCO FIDEL MOLINA LOPEZ contra la abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA manifestando que el 15 de septiembre de 2013, la contrató y le entregó poder para promover un proceso ejecutivo en contra del señor Justiniano Orozco Quintero buscando cobrar 13 letras de cambio cada una por un valor de $1000.000, para lo cual le pago la suma de $2000.000 por concepto de honorarios.

Mencionó que la primera demanda radicada ante el Juzgado 7 Civil Municipal, fue rechazada y retirada el 15 de noviembre de 2013, la segunda correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal, donde igualmente fue rechazada y retirada el 27 de octubre de 2014, no obstante, la abogada nunca le informó sus actuaciones, ni el rechazo de las demandas y dijo no tener conocimiento de alguna otra actuación.

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Finalizó diciendo que la letrada se quedó con las letras de cambio, las cuales perdieron vigencia y validez para el cobro y que lo único que decía es que en los juzgados no trabajaban, pero no le aportó mayor información.

2. Actuación procesal.

2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado2 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GLADYS PERDOMO QUIROGA, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.174.038 portadora de tarjeta profesional N° 99.553 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado. La secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA no registra antecedentes disciplinarios3. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto del 29 de enero de 20184, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 3 de mayo de 2018 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 14 c.o 3 Folio 15 y 52 c.o 4 Folio. 16 c.o.

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de mayo 3, octubre 16 de 2018 y enero 23 de 2019, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante.

En mayo 3 de 2018 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional5, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia de la abogada investigada, en consecuencia, se dio termino de 3 días para que la encartada justifique su inasistencia, de lo contrario se dispuso que secretaria procediera a fijar edicto emplazatorio con el fin de continuar con el trámite. Se dio por terminada la audiencia. En octubre 16 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación6, encontrándose presentes, el quejoso, la defensora de oficio de la disciplinada, la disciplinada y la representante del ministerio público, procedió el despacho a dar lectura de la queja y se puso de presente a la señora agente del ministerio público, la defensora de oficio de la disciplinable y a la disciplinable las piezas que obran en el expediente y que se acompañaron junto con el escrito de queja. Acto seguido se le dio la palabra al quejoso para que fuera escuchado en ampliación de la queja, quien se ratificó del contenido de la queja presentada y ante la pregunta de la Magistrada instructora sobre si tenía algo más que ampliar 5 Folio 24 c.o 6 Folio 39 c.o

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción sobre los hechos, el quejoso adujo que no, que todo estaba en los documentos que

aporto, no había ningún avance sobre eso. Se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien manifestó que efectivamente para el mes de septiembre del año 2013, conoció al quejoso, y le dijo que le podía llevar el negocio, que solicitaba $2.000.000 para gastos del proceso, a lo cual se hizo el contrato de prestación de servicios, se presentó demanda en octubre de 2013, se rechazó la demanda y se volvió a presentar y se rechazó de nuevo, ante esta situación fue que le informo que existían personas que compraban cartera y el quejoso dijo que bueno, para lo cual comunique al señor Chaparro con el quejoso, y ellos hablaron para la compra de la cartera pero finalmente al parecer no se pusieron de acuerdo en cuanto a las cuantías, a lo cual la abogado le manifestó que le regresaba el dinero y las letras de cambio pero el señor Marco le dijo que no recibía las letras, lo único que hizo fue servir de intermediaria para que el señor Marco no perdiera el valor de las letras, pero después resulto fue cobrándoselas a la abogada, pero ante la renuencia del quejoso de recibir las letras, la abogada le consigno los honorarios de los $2.350.000 y le volvió a insistir para que le recibiera las letras sin que el señor Marcos las aceptara y se quedó con el problema. Finalmente, el despacho procedió a decretar las siguientes pruebas: Todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto con el escrito de queja.

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Rad. No 110011102000201706217-01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal a efector de que se sirva remitir copias auténticas del proceso que radicó la encartada como apoderada del quejoso. Oficiar al Juzgado 40 Civil Municipal a efectos de que se sirva remitir copias auténticas del proceso que radicó la encartada como apoderada del quejoso. Actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. Citar a los señores GUILLERMO ALBERTO VILLAMIL y MANUEL

FERNANDO CHAPARRO RIAÑO.

Copia de las letras de cambio que fueron entregadas por el señor quejoso a la encartada. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 23 de enero de 2019 a las 2:30 pm. En enero 23 de 2019 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación7, se desarrolló con presencia de la defensora de oficio de la disciplinada, la doctora María Camila Giraldo Lasso y la disciplinada quien se hizo presente a las 3:21 de la tarde. 7 Folio 80 c.o

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Seguidamente, procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la formulación de cargos.

Calificación Provisional. En esa misma sesión, el a quo procedió a formular cargos contra GLADYS PERDOMO QUIROGA, por el presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La abogada firmó contrato de prestación de servicios con el señor Marco Fidel Molina López el 15 de septiembre de 2013, el cual al parecer incumplió, no realizó la gestión necesaria para cumplir con el mandato encomendado, pues los títulos valores entregados a la disciplinable para el cobro ejecutivo, casi un año después de haber firmado el contrato, no había dado curso efectivo al proceso ejecutivo para el cual fue contratada, pese a que presentó las demandas fueron rechazadas pero nunca fueron subsanadas por la letrada, y finalmente presentó nuevamente la demanda que correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, la cual fue inadmitida el 10 de febrero de 2014, e igualmente rechazada el 21 de febrero de ese año por falta de subsanación, y decidió retirar los documentos hasta el 11 de agosto de 2014. Se dio por terminada la diligencia y se fijó como fecha para la audiencia de Juzgamiento el 27 de mayo de 2019 a las 3:30 pm.

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Rad. No 110011102000201706217-01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Audiencia de Juzgamiento. En julio 10 de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20078, asistió la disciplinable y el testigo Manuel Fernando Chaparro Riaño. Una vez instalada la audiencia, la abogada manifestó que desiste del testimonio de Guillermo Alberto Villamil. Se recibió el testimonio del señor Chaparro Riaño, quien manifestó conocer a la abogada desde el año 2010 y que al quejoso lo conoció porque iniciando el año 2014, intento comprarle una cartera, le informó que la Dra. Gladys le llevaba un proceso por $13.000.000 y pidió que le reconociera $20.000.000, hablaron 3 o 4 veces durante 3 o 4 meses, pero no llegaron a ningún acuerdo. El Magistrado de instancia, en aras de garantizar el derecho de defensa de la disciplinable reiteró citación al testigo Arturo Pacheco. En consecuencia, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación el 4 de diciembre de 2019 a las 11:00 am. 8 Folio 100 c.o

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción

En diciembre 4 de 2019 se adelantó continuación de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079, una vez instalada la audiencia se escuchó el testimonio del señor Arturo Pacheco Montiel. Seguidamente la abogada disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, solicitando una sentencia de carácter absolutorio, para lo cual hizo un recuento de los supuestos fácticos que rodearon el objeto de esta investigación, resaltando que el quejoso primero buscó a un abogado, quien no le pudo ayudar pero la sugirió a ella, y aunque ella no tenía tiempo porque estaba con una apelación ante el tribunal, el señor decidió esperarla unos 2 meses mientras se desocupaba. Indicó que luego de rechazada la demanda, le hizo el comentario al quejoso de que podía venderse la cartera, este dijo que como su afán era recuperar plata buscara a la persona. Enfatizó en que el quejoso no quiso recibirle las letras de cambio, que llegó a exigirle por estas la suma de $30.000.000, y que quiso devolvérselas porque su padre se encontraba enfermo y debía estar viajando para estar pendiente de él, y que no podía renunciar al poder porque el proceso estaba rechazado. Expuso que cuando se dio la posibilidad de vender la cartera, hubo dilación por parte del quejoso frente a la negociación. Añadió que el quejoso no le permitió retirar la demanda, ni las letras de cambio del juzgado, que la negociación fallida con el señor Chaparro fue en abril de 2014 y que solo hasta el mes de mayo de ese año, solicitó el

desarchivo y retiró los títulos para entregárselos, sin que los quisiera recibir. Consideró que fue asaltada en su buena fe, que nunca quiso hacerle daño al quejoso, diciendo que no se queda con dineros de nadie, ni le hace perder plata a las personas. 9 Folio 109 c.o

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción La abogada de oficio de la encartada también presentó alegatos de conclusión, solicitando la absolución de la misma, considerando que no se demostraron en debida forma los hechos que alegó el quejoso, como si una actitud prestante por parte de la abogada, en devolver las letras de cambio y la negativa del quejoso en recibirlas, dijo que se demostró la actividad de la abogada, frente a la negociación de la cartera, lo cual no se concretó por decisión del quejoso, resaltando además que los honorarios le fueron regresados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de

culpa. Lo anterior, porque se demostró que la profesional fue contratada por el quejoso el 15 de septiembre de 2013, para que presentara demanda ejecutiva de mínima cuantía en favor del quejoso y así cobrar 13 letras de cambio, demanda que se presentó por la disciplinable y fue rechazada en varias ocasiones por no subsanarla, la primera el 10 de octubre de 2013 en el Juzgado 7 Civil Municipal de Bogotá, inadmitida el 24 de octubre de 2013 y posteriormente rechazada el 13 de noviembre de ese año.

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Ulteriormente la abogada encartada presentó demanda ejecutiva de menor cuantía el 27 de noviembre de 2013, correspondiéndole al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue inadmitida el 10 de febrero de 2014 y rechazada el 21 de febrero del mismo año, siendo retirada el 11 de agosto de 2014. Se encuentra entonces demostrado que la abogada encartada no le dio curso efectivo al proceso y los abandono en dos ocasiones, ni volvió a presentar la acción ejecutiva en debida forma, teniendo en consideración que la totalidad de los titulo prescribían el 8 de septiembre de 2015. Para el despacho fue claro que la disciplinable no cumplió con celosa diligencia sus

encargos profesionales, más cuando en su versión confirmó no haber subsanado las demandas. Por lo anterior, el a quo consideró que la disciplinada incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber cumplido con la gestión que le encomendó el quejoso consistente en llevar a cabo un proceso ejecutivo en su favor y cobrar 13 letras de cambio, respectivamente, conducta que se atribuyó a título de culpa, al tratarse del abandono y negligencia por parte de GRADYS PERDOMO QUIROGA. Teniendo en cuenta que las faltas endilgadas fueron atribuidas a título de culpa, así como la transcendencia social de las mismas por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, que de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento de la disciplinada atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA.10 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el

disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera 10 Folios. 153 a 166 c.o. 1ª inst. 11 Folio 173 c. o. 1ª instancia.

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta.

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés

de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni

de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; sin embargo, se observa una causal que impide emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá sancionó con CENSURA, a la abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. La abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con CENSURA, como autora de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin

embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- En el sub examine, está plenamente acreditado que la doctora GLADYS PERDOMO QUIROGA fue contratada en septiembre 15 de 2013, para que llevara a cabo un proceso ejecutivo de mínima cuantía en favor de su prohijado, con el fin de cobrar 13 títulos valores, así mismo, se evidenció que la letrada encartada presentó la primera demanda radicada ante el juzgado 7 Civil Municipal, fue rechazada y retirada el 15 de noviembre de 2013, y pasado un tiempo nueve meses

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción aproximadamente, presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 40 Civil Municipal, donde igualmente fue rechazada el 21 de febrero de 2014, por falta de subsanación habiendo guardado silencio la encartada y retiró los documentos junto con los anexos hasta el 11 de agosto de 2014, la profesional encartada no había vuelto a interponer la acción ejecutiva, siendo esta su última actuación, que fue previamente rechazada como ya se indicó anteriormente.

Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200712, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de enero 21 de 2020, se reprochó a GLADYS PERDOMO QUIROGA no haber presentado el proceso ejecutivo de mínima cuantía en debida forma para lo cual presentó la primera demanda radicada ante el juzgado 7 Civil Municipal, fue rechazada y retirada el 15 de noviembre de 2013, la segunda correspondió al Juzgado 40 Civil Municipal, donde igualmente fue rechazada 21 de febrero de 2014 y retirada el 11 de agosto de 2014. De tal forma, desde el 11 de agosto de 2014, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en 10 de agosto de 2019. 12 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.”

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Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Rad. No 110011102000201706217-01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Disciplinado. GLADYS PERDOMO QUIROGA Decisión: Declara la prescripción de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada GLADYS PERDOMO

QUIROGA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar TERMINAR y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada GLADYS PERDOMO QUIROGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en for

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