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CSDJ - F11001110200020170626601ADJUNTA20181127174043-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170626601ADJUNTA20181127174043-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201706266 01

Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario apelación inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver recurso de apelación promovido contra decisión del 30 de noviembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor de los funcionarios Nicolás Tello Polanía y María Claudia Echandía, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN

(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto Insolvencia y Liquidadora, respectivamente, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. LO FÁCTICO La presente actuación disciplinaria se originó en “denuncia penal” presentada

por Ethel Giovanna Gómez Barroso, señalando que Nicolás Tello Polanía como Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia “no evitó la afectación de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., en el proceso de insolvencia que la involucraba”, y de la liquidadora María Claudia Echandía no precisó los motivos de reproche disciplinario (fls 1 a 5 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de sala dual adiado 30 de noviembre de 2017, disponiendo inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor los funcionarios Nicolás Tello Polanía y María Claudia Echandía, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia y Liquidadora, respectivamente, al considerar que la queja está dirigida indiscriminadamente contra varias autoridades, siendo su contenido el de una denuncia penal contra algunas personas por haber cometido delitos en SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto el marco del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A., sin hacer alusión precisa de la conducta disciplinarias de los denunciados (fls 25 a 27 del c.o.). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el apoderado judicial de la quejosa recurrió la decisión

deprecando sea revocada la decisión inhibitoria en favor de Nicolás Polania Tello en su calidad de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, quien en su condición de Juez de Concurso del Expediente 66156 en el trámite de reorganización y posterior liquidación de la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, bajo el radicado No. 110011102000201706266, no llevó a cabo las actuaciones que como director del proceso se le imponían, con el fin de evitar la afectación por parte de la mencionada sociedad (fls 34 a 39 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Además también está Jurisdicción Disciplinaria conoce de las conductas de quienes la ley los dota de jurisdicción permanente, transitoria u ocasional según los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al

régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, esta Corporación Judicial es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 30 de noviembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es preciso indicar que se consideran “funcionarios judiciales” para efectos del artículo 193 de la Ley 734 de 2002: i) Los fiscales delegados diferentes a los enlistados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ii) Los servidores que, aun perteneciendo a una rama del poder público diferente a la judicial, administran justicia por expresa delegación de la ley y iii) Los árbitros y los conciliadores. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Del caso concreto. El recurrente apeló la decisión adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, en cuanto a la inhibición en favor del funcionario Nicolás Polania Tello en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, indicando que se precisaron las conductas presuntamente reprochables de éste al interior del proceso de liquidación de la Sociedad Optimizar Servicios Temporales S.A. radicado No. 110011102000201706266. Indicó el apelante que desde la queja se señaló que el proceso de liquidación mencionado fue afrontado con ligereza porque se presentaron durante su trámite actos que contribuyeron a afectar en forma ostensible el patrimonio de la sociedad. Sin más elucubraciones jurídicas, esta Sala concluye que existe mérito para que se continúe con la actuación disciplinaria en contra del funcionario mencionado, pues al parecer no ejerció debidamente las facultades y atribuciones que como Juez del Concurso le otorga la Ley 1116 de 2006, veamos: “Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones:

1. Solicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia.

2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los

acreedores, con excepción de:

a) Aquellas transacciones sobre valores u otros derechos de naturaleza negociable que hayan recibido una orden de transferencia aceptada por el sistema de compensación y liquidación de que tratan los artículos 2o, 10y 11 de la Ley 964 de 2005; SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto b) Los actos y contratos que tengan como objeto o por efecto la emisión de valores u otros derechos de naturaleza negociable en el mercado público de valores de Colombia.

3. Objetar los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores.

4. Decretar la inhabilidad hasta por diez (10) años para ejercer el comercio en los términos previstos en la presente ley. Los administradores objeto de la inhabilidad podrán solicitar al juez del régimen de insolvencia la disminución del tiempo de inhabilidad, cuando el deudor haya pagado la totalidad del pasivo externo calificado y graduado.

5. Imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos.

6. Actuar como conciliador en el curso del proceso.

7. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL

del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello.

8. Decretar la sustitución, de oficio o a petición de parte, de los auxiliares de la justicia, durante todo el proceso de insolvencia, con ocasión del incumplimiento de las funciones previstas en la ley o de las órdenes del juez del concurso, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

9. Ordenar la remoción de los administradores y del revisor fiscal, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes del juez del concurso o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de acreedor, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo.

10. Reconocer, de oficio o a petición de parte, los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley.

11. En general, tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo”.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto Lo anterior, puesto que al parecer el Juez del Concurso, funcionario encartado, no evitó la afectación del patrimonio de la Sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES, para obtener la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo y la única manera de despejar

dichas dudas es con el decreto de pruebas para que se allegue dicho proceso. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se inhibió de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna en favor del encartado para en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria solamente en contra de Nicolás Tello Polanía, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de noviembre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Nicolás Tello Polanía y María Claudia Echandía, en su condición de Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia y Liquidadora, respectivamente, para en su lugar se continúe con la actuación disciplinaria solamente en contra de Nicolás Tello Polania, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo

dispuesto por la Sala, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado N°. 110011102000201706266 01 Asunto: Funcionario en apelación de auto

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