CSDJ - F11001110200020170629801ADJUNTA20190711153717-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170629801ADJUNTA20190711153717-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ABOGADO APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión/Numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201706298-01 (16592-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 7 de diciembre de 2018, 1 Magistrado Ponente Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala Dual con la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, como autora responsable de la falta prevista
en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada a través de auto del 10 de octubre de 2017, por el Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal de Bogotá (“origen Juzgado 69 de Civil Municipal”), quién dio a conocer las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, al haber sido designada como abogada de amparo de pobreza de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular con Radicado No.11001-40-03-069-201601181-00, iniciado por la Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia Colegio Americano contra la señora NATIVIDAD DEL ROSARIO MUÑOZ VILLAMIL, al no haber contestado la demanda ejecutiva para la cual fue nombrada, por lo cual fue relevada de dicho encargo en proveído del 10 de Octubre de 2017, allegando el informante copia de las diligencias (fl. 1 – 65 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó dos certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 287424 y 75371, mediante el cual se constató la calidad de abogada de NUVIA CASCAVITA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.903.687 y T.P. 63.984, en estado vigente. (fls. 66, 82 c.o.). Así mismo, se allegaron los antecedentes disciplinarios de la abogada
expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, y por la Procuraduría General de la Nación de los que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 109 – 110 c.o.). 3.- En auto del 14 de Noviembre de 2017, el Magistrado Instructor ALBERTO VERGARA MOLANO, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada denunciada y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.70 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a las sesiones programadas, previo emplazamiento de la investigada, el a quo en auto del 9 de marzo de 2018, declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la abogada PAOLA ANDREA GÓMEZ VÉLEZ, fijándose nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación (fl. 80 - 83 c.o.). 5.- El 23 de enero de 2018, la investigada presentó escrito de defensa sobre los hechos objeto de investigación, señalando no haber sido nombrada como abogada en amparo de pobreza, sino como perito abogada, cargo que aceptó, considerando que al parecer se había presentado un yerro que no fue corregido dentro del asunto de autos. Igualmente presentó excusa para no asistir a la diligencia programada para el día 15 de febrero de 2018, debido a que, para esa fecha se encontraba fuera del país. Por lo anterior, solicitó se reprogramara nueva fecha para la diligencia. (fol.78 c.o.). 6.- El 6 de junio de 2018, el a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, dejando constancia que comparecieron la disciplinada NUVIA CASCAVITA TORRES y el Ministerio Público, la defensora de oficio, no compareció. Instalada la audiencia, se dio lectura a la compulsa de copias y se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El despacho decretó de oficio las siguientes pruebas: i) oficiar al Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal, para que certificara en que calidad obro la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2016.01181.00, del mismo modo informara si la abogada disciplinada actuaba en otros procesos. Por último, fijó fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación para el 3 de agosto del 2018. (fls. 94 - 95 c.o. y Cd.1). 7.- En comunicación del 18 de Junio de 2018, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo de autos, así como una certificación sobre las actuaciones surtidas en el nombramiento de la disciplinada (fl. 97 – 98 c.o. y 2 c. anexos). 8.- El 27 de Julio de 2018, la abogada denunciada presentó escrito de defensa señalando que todo obedeció a un error del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto para ese momento fue notificada de la designación “EN EL OFICIO DE AUXILIAR DE JUSTICIA EN EL OFICIO DE PERITO ABOGADO, dándome como tiempo OBLIGATORIO DE
CUMPLIMIENTO DE ACEPTACIÓN DEL CARGO CINCO DIAS”, habiendo
aceptado dicho encargo mediante escrito del 6 de Marzo de 2017 solicitando “discernir el cargo y ordenar la entrega del expediente”, sin que el juzgado emitiera respuesta alguna, generándose una mayor confusión al revisar auto sin diligenciar completamente designando abogado amparo de pobreza pero sin registrar nombre alguno, del 14 de Febrero de 2017. Agregó que 15 de Marzo de 2017, se acercó al Juzgado 69 Civil Municipal para tomar posesión como “PERITO ABOGADO”, pero fue nombrada como “ABOGADA DE AMPARO DE POBREZA”, pese a encontrarse indebidamente notificada lo que generaba una nulidad de lo actuado, aclarando que este acto fue suscrito por ella, la Juez y no por la Secretaria, olvidando ese estrado judicial hacer las respectivas aclaraciones tales como que actuaba como perito y no como abogada de amparo, por esto no fue notificada en debida forma del auto de admisión de la demanda y de la entrega de copias con traslado de la misma para el conteo de los términos de ley para contestar la demanda, sin embargo, se dictó sentencia y se envío el expediente a ejecución, por lo cual deprecó se terminara la actuación a su favor (fl. 101 – 102 c.o.). 9.- El 3 de agosto de 2018, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que compareció la abogada disciplinable. 9.-1. Pliego de cargos. El Magistrado de instancia una vez arrimadas las pruebas documentales y luego de correrle traslado a la investigada
de las mismas, procedió a hacer un recuento del proceso ejecutivo singular con Radicado No. 110014003069201601181-00, iniciado por la Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia Colegio Americano contra Natividad del Rosario Muñoz Villamil, encontrando que la abogada disciplinada NUVIA CASCAVITA TORRES, pudo haber quebrantado el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo presuntamente con ello en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta calificada bajo la modalidad culposa. Lo anterior, debido a que la investigada luego de haberse posesionado como abogada de amparo de pobreza de la señora NATIVIDAD DEL ROSARIO MUÑOZ VILLAMIL, dentro del proceso ejecutivo singular con Radicado No.110014003069201601181-00, iniciado por la Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia Colegio Americano en contra de su apoderada, no presentó la contestación de la demanda en el asunto dentro del término fijado por el despacho el cual contaba a partir del día siguiente a la posesión de la abogada, es decir, el 16 de marzo hasta el 30 de marzo de 2017, no obstante, guardó silencio. Observó el a quo, que mediante auto del 15 de marzo de 2017 la abogada había sido designada como AUXILIAR DE JUSTICIAABOGADA AMPARO DE POBREZA como se constataba a folio 39 del plenario disciplinario, además que el Juzgado Trece de Ejecución
Civil Municipal de Bogotá, en vista de que la togada no registró ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo singular referido, en auto del 10 de octubre de 2017, folio 52, la relevó del cargo disponiéndose compulsar copias para que se investigara la conducta desplegada por la abogada Cascavita Torres. 9.2.- La disciplinada solicitó la revisión del expediente para lo cual indicó lo anunciado en los escritos de defensa allegados al plenario disciplinario, reiterando que hubo un yerro en su designación habiendo aceptado el encargo en cumplimiento en orden de un Juez de la República, por lo cual solicitó la declaración del Juez que conoció del asunto. El Magistrado le solicitó que elaborara un cuestionario para que el funcionario judicial respectivo lo resolviera y lo allegara al plenario disciplinario. Así mismo se deprecó la declaración de dos testigos. 9.3Acto seguido, el Operador Disciplinario decretó las pruebas solicitadas, por considerarlas conducentes y pertinentes, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fls.104 - 105 c.o. y Cd.2). 10.- La disciplinada en memorial del 4 de Octubre de 2018, allegó cuestionario para ser realizado al doctor Luis Guillermo Narváez, Juez 69 Civil Municipal de Bogotá (fl. 111 – 113 c.o.). 11.- El 18 de octubre de 2018, el instructor de instancia dejó constancia que por errores de trámite no realizó el cuestionario solicitado por la encartada, por lo cual se reprogramó la diligencia (fls. 115 - 116 c.o. y Cd.3).
12.- El representante del Ministerio Público en escrito del 19 de Octubre de 2018, presentó sus observaciones sobre el cuestionario de preguntas allegado por la disciplinada y formuló otros aspectos para ser tenidos en cuenta (fl. 118 c.o.). 13.- En escrito el 31 de Octubre de 2018, el doctor Luis Guillermo Narváez Solano, en su condición de Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, manifestó ante el cuestionamiento efectuado que los auxiliares de la justicia eran designados de la lista verificada a través del Sistema de Consulta que arroja la página web de la Rama Judicial, con lo cual el despacho no puede determinar el valor para la designación del mismo. Sobre el trámite impartido al proceso ejecutivo de autos, manifestó que mediante auto del 14 de Febrero de 2017 concedió amparo de pobreza invocado por la parte demandante en dicha causa civil, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 154 del C.G.P. Aclaró que frente al espacio en blanco del proveído de designación, si bien este quedó sin diligenciar esto obedeció a la espera de que el sistema de la Rama Judicial arrojara el respectivo resultado, pero en todo caso, la comunicación o telegrama enviado contenía la designación respectiva a la encartada dentro del radicado No. 201601181. Destacó que la comunicación fue enviada a la “Carrera 8 No. 16 – 51 Oficina 608” y no a la dirección relacionada en la pregunta, pues la información de dirección y ubicación de los auxiliares de la justicia es suministrada por el mismo sistema de información de la Rama Judicial y soportada por la Unidad de Registro Nacional de abogados y
Auxiliares de la Justicia y la Unidad de Informática de la Dirección ejecutiva de Administración Nacional, oficina encargada del control de dicha información. Destacó que tanto los datos como el contenido de los telegramas se realizó “como abogada en amparo de pobreza” (fl. 123 – 124 c.o.). 14.- El 23 de noviembre de 2018, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la abogada disciplinable NUVIA CASCAVITA TORRES y el Ministerio Público. Instalada la audiencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la abogada para que presentara sus alegatos de conclusión: 14.1.- Alegatos de conclusión. Señaló la encartada que fue auxiliar de justicia durante muchos años sin presentar algún inconveniente, adujó que con su actuación no se podía decir que había causado daño alguno. Sostuvo que fue notificada mediante telegrama de nombramiento como ABOGADA PERITO, y en aras de manifestar su aceptación, allegó oficio del 6 de marzo de 2017, al despacho y solicitó se ordenara la entrega del expediente para llevar a cabo su labor. Agregó que en el expediente disciplinario se podía observar a folio 27, que en la designación del abogado de amparo de pobreza, no se describió el nombre del auxiliar de justicia, dicho espacio se encontraba en blanco, posteriormente, indicó que el día 15 de marzo de 2017, se posesionó como abogada de amparo de pobreza y no como abogada perito, ante tal situación, señaló que acató lo ordenado por el Juez y
tomó posesión del mismo. Enfatizo que de no obedecer tal designación, el mismo despacho le podría compulsar copas, debido a que era su deber jurídico aceptarlo. En tal sentido, le manifestó a la secretaria del despacho que debía corregir tal error, debido a que fue notificada como perito abogada y no como abogada amparo de pobreza, con lo cual consideró que fue indebidamente notificada y esa situación generaba una nulidad procesal en el asunto de marras, encontrando que el Juez, olvidó hacer la corrección de aclaración de que ella no era perito abogada sino abogada de amparo de pobreza, como tampoco le fue notificada en debida forma del auto de admisión de la demanda, ni le fueron entregadas las copias de la misma o que se le hubiese corrido traslado de la demanda, pese a esto, se dictó sentencia sin que se corrigieran tales yerros enviando el expediente a los despachos de ejecución. Solicitó se tuviera en cuenta su trayectoria profesional, no siendo justo se le endilgara alguna falta, más aún cuando el Juez, dictó sentencia sin verificar que había una nulidad, al no haber sido nombrada de manera correcta, sin que reposara la respectiva colilla de envío, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, referente al principio constitucional de presunción de inocencia ante la existencia de una duda razonable los cuales debía ser resueltos a su favor, máxime cuando los testigos citados no habían comparecido a la investigación,. 14.2.- El Agente del Ministerio Público, mostró que del análisis de las
pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que la abogada disciplinada fue designada como perito abogada y se posesionó como abogada de amparo de pobreza, refirió que la protección del Código Disciplinario es la falta al deber, que en este caso, podría decirse que faltó al mismo por cuanto no contestó la demanda o guardó silencio en el asunto para el cual fue designada, configurándose la falta a la debida diligencia profesional. Consideró que existía duda respecto de si la disciplinada, aun habiéndose posesionado y firmado como amparo de pobreza, con el convencimiento de que actuaba como abogada perito y no como de amparo de pobreza, habría cometido alguna falta. 14.3El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fol.142 c.o. y Cd 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de diciembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala de Primera Instancia, frente al cargo contenido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que el mismo estaba configurado en grado de certeza, al evidenciar que la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES, dejó de hacer oportunamente las diligencias
propias de su actuación profesional, como abogada de amparo de pobreza de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular con Radicado No.11001.40.03.069-2016-01181-00, iniciado por la Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia Colegio Americano contra la señora NATIVIDAD DEL ROSARIO MUÑOZ VILLAMIL, que se surtía en el Juzgado 13° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, tramitado inicialmente ante el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. Destacó el fallador de instancia que en el citado proceso, la disciplinada quebrantó su deber profesional al no haber presentado contestación de la demanda en el ejecutivo de autos, contándose para ello a partir del día siguiente a la posesión como abogada de amparo de pobreza, es decir, el 16 de marzo hasta el 30 de marzo de 2017, sin embargo guardó silencio y no resultaba de recibo alguno el supuesto de la existencia de duda, pues estaba probado que la disciplinada se sustrajo del cumplimiento de su deber de diligencia en la gestión a que se comprometió como abogada de amparo de pobreza, por ello, no podía desconocerlo, ya que la misma refirió tener la experiencia e idoneidad del caso. Concluyó esa Sala, que para la sanción impuesta de suspensión de dos (2) meses, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta cometida por la encartada, la trascendencia social de su actuación en el conglomerado social, el perjuicio causado a la quejosa, y la ausencia
de antecedentes disciplinarios y la sanción impuesta cumplía con los criterios definidos para ello (fls. 142 - 156 c.o.) DE LA APELACIÓN El 18 de diciembre de 2018, la disciplinada presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, y en su lugar se diera por terminado el proceso disciplinario siendo absuelta del cargo endilgado. La recurrente nuevamente reiteró los hechos expuestos en su defensa, señalando en primer lugar, que al ser nombrada y el haber aceptado su designación como “PERITO ABOGADA”, el juzgado desconoció la existencia de la comunicación del 6 de marzo de 2017, en la cual solicitó al juez de conocimiento “discernir el cargo y se me haga entrega del expediente a fin de cumplir mi oficio”, sin embargo este dio la orden de posesionarla como “ABOGADA DE AMPARO DE POBREZA”, sin contar con ninguna alternativa aceptó tal designación, habiéndole dicho el despacho de forma verbal que le correrían traslado, lo cual nunca ocurrió, ni tampoco tuvo acceso al expediente civil para establecer en que término había quedado su nombramiento. Pese a lo anterior, se acercó luego de un tiempo al Juzgado a que “se me NOTIFICARA DEL AUTO ADMISORIO Y ME DIERAN EL RESPECTIVO TRASLADO, NO HUBO TAL ACTUACINO (sic)”, pese a que la señora demandante siempre la identificó como abogada perito y no como su apoderada de pobreza, evidenciando que el despacho civil nuevamente se equivoca sobre su designación y en proveído del 18 de
Mayo de 2017, señaló que no se habían presentado excepciones por parte del “curador ad liten”, desconociendo su nombramiento como abogada en amparo de pobreza, considerando que era la obligación del operador judicial efectuar en debida forma el nombramiento y su notificación como parte del sumario de marras, pese a todo eso dictó sentencia sin verificar correctamente el expediente. Por lo anterior, no podía el a quo disciplinario hacer imputaciones objetivas por el solo hecho de posesionarse como “Abogada en amparo de pobreza”, sin observar el hecho de haber tenido que posesionarse en esas condiciones ante la orden impartida por un Juez de la República, causa que no resulta suficiente para ser sancionada. En segundo lugar, encuentra la apelante que se configuró en su favor la existencia de una duda razonable en tanto no concurrió al disciplinario a exponer su relato la señora Secretaria del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, doctora Mayerling Patricia Cárdenas Achury para explicar el por qué quedó en blanco el especio de la designación de abogado en amparo de pobreza, ni que tampoco firmó su posesión en calidad de representante de la parte demandante, hecho que desconoció el a quo, pues claramente se evidenciaba que aceptó el cargo de perito en forma libre y espontánea, por el contrario el cargo de abogada en amparo de pobreza fue por imposición del Juzgado de conocimiento, sin que hubiese tenido en sus manos el expediente civil, pues lo conoció en sede disciplinaria, pero con todo esto, el juzgado dictó sentencia inadvirtiendo las irregularidades existentes, para lo cual
deprecó la práctica de dicha prueba. Adicionalmente, citó a su favor la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad contenida en todos los numerales del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, acompañando cada una con un corto relato de hechos. Como un tercer aspecto, encontró la recurrente que el a quo no tuvo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios a su favor y haberlo aplicado a su favor en la sanción impuesta (fls. 162 - 170 c.o.). El recurso de alzada fue concedido por el instructor de instancia mediante auto del 30 de enero de 2019 (fl. 174 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 25 de Febrero de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fol. 5 c. 2ª instancia). 2.- El doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, emitió concepto frente a la apelación en el asunto disciplinario el 02 de mayo de 2019, solicitando se confirmara la decisión de instancia al resultar palmaria la omisión al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales sin justificación alguna, pues desde el momento en que asumió la defensa de los intereses de su prohijada la encartada debió desplegar todas las actuaciones necesarias para su representación, encontrando además que no se configuran las causales alegadas de exclusión de
responsabilidad pues no logró soportarlas probatoriamente ni tampoco sus alegaciones de justificación encontraron probanzas ni juicio jurídico alguno para ser tenidas como válidas, concluyendo como ajustada a derecho la sanción impuesta por el a quo (fls. 9 – 12 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 395901 del 3 de mayo de 2019, indicando que la disciplinable no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 13 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia). 4.- La encartada presentó memorial el 30 de Mayo de 2019, haciendo un relato de las normas legales desconocidas por el despacho compulsante en el sumario de autos, referentes al Código General del Proceso, encontrando que el Juzgado no debió suponer que con la simple posesión quedaba inmediatamente notificada con lo cual no podía haber actuado, por esto deprecó ser absuelta de la sanción impuesta (fl. 18 - 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó dos certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 287424 y 75371, mediante el cual se constató la calidad de abogada de NUVIA CASCAVITA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.903.687 y T.P. 63.984, en estado vigente. (fls. 66, 82 c.o.). Así
mismo, se allegaron los antecedentes disciplinarios abogada expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, y por la Procuraduría General de la Nación de los que se constata la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 109 – 110 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por la disciplinada fue presentado en término, teniéndose que la encartada fue notificada personalmente el 18 de Diciembre de 2018 y en la misma fecha presentó su escrito de apelación, luego mediante edicto desfijado el 17de Enero de 2019, fueron notificados los demás intervinientes siendo procedente su estudio. 4.- Del caso en concreto. Como primer aspecto, alegó la recurrente haber aceptado su designación como “PERITO ABOGADA”, siendo el juzgado, quien desconoció la existencia de la comunicación del 6 de marzo de 2017, en la cual solicitó “discernir el cargo y se me haga entrega del expediente a fin de cumplir mi oficio”, sin embargo este dio la orden de posesionarla como “ABOGADA DE AMPARO DE POBREZA”, y sin contar con ninguna alternativa aceptó tal designación, habiéndole dicho el despacho de forma verbal que le correrían traslado, lo cual nunca ocurrió, ni tampoco tuvo acceso al expediente civil para establecer en que término había quedado su nombramiento, pero esto no ocurrió, pues al acercarse luego de un tiempo al Juzgado a notificarse del auto admisorio de la demanda y que se le corriera traslado para la contestación eso no pasó,
Destacó que la señora demandante siempre la identificó como abogada perito y no como su apoderada de pobreza, siendo el despacho civil quien se equivocó sobre su designación, pues en proveído del 18 de Mayo de 2017, señaló que no se habían presentado excepciones por parte del “curador ad liten”, desconociendo su nombramiento como abogada en amparo de pobreza, siendo la obligación del operador judicial efectuar en debida forma el nombramiento y notificación, sin embargo pese a todo dictó sentencia sin verificar correctamente el expediente. Por lo anterior, no podía el a quo disciplinario hacer imputaciones objetivas por el solo hecho de posesionarse como “Abogada en amparo de pobreza”, sin observar el hecho de haber tenido que posesionarse en esas condiciones ante la orden impartida por un Juez de la República, causa que no resulta suficiente para ser sancionada. Como primera medida, observa la Sala que al interior del plenario disciplinario se allegó copia del proceso ejecutivo singular con radicado No.11001-40-03-069-2016-01181-00, iniciado por la Corporación Honorable Presbiterio Central de la Iglesia Presbiteriana de Colombia Colegio Americano contra la señora NATIVIDAD DEL ROSARIO MUÑOZ VILLAMIL, del cual se tiene la siguiente actuación, en lo que respecta a la investigación adelantada en contra de la abogada NUVIA CASCAVITA TORRES: - En escrito del 31 de Junio de 2017, la señora Natividad del Rosario Muñoz Villamil en su condición de demandada en el proceso civil de
marras, solicitó al Juzgado 69 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá “(…) solicito del señor Juez de conformidad con lo señalado en los
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