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CSDJ - F11001110200020170630801ADJUNTA20201123150407-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170630801ADJUNTA20201123150407-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201706308 01

Asunto: Abogado en Apelación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 110011102000201706308 01 ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual sancionó con exclusión de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el 1Magistrada Ponente Doctora Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, decisión vista a folio 61 al 71 del cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201706308 01

Asunto: Abogado en Apelación artículo 392 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la descrita en el numeral 1°3 del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa, sino fuera porque se observa causal de nulidad que invalida la sentencia.

SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias interpuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que solicitó investigar disciplinariamente al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ. Expuso en la referida compulsa que, el abogado actuó como abogado de confianza de la señora Angie Lorena González quien afrontó el proceso penal bajo radicado No. 110016000023201503943, por el delito de Tráfico de Estupefacientes. Para llevar a cabo la audiencia preparatoria, el despacho judicial programó en repetidas ocasiones la diligencia, esto es: junio 21 y julio 21 de 2017, 19 de enero, 18 de abril, 12 de julio y 10 de octubre de 2017, respectivamente, sin embargo el abogado no asistió a ninguna de las audiencias. 2También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201706308 01

Asunto: Abogado en Apelación No obstante, el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, renunció al poder el 13 de septiembre de 2017, momento en el que adujo como motivo de dejación del mandato, haber tenido diferencia con su asistida respecto de la estrategia de defensa; la procesada no cumplió con los honorarios pactados, al tiempo adujo no tener comunicación con la cliente. Por tanto, consideró el despacho de conocimiento que el profesional del derecho realizó maniobra dilatoria con el fin de demorar la actuación procesal.

Con la compulsa de copias el Juzgado aportó copia de los siguientes documentos: (i) un cd que contiene audios de audiencias,4 (ii) oficio No. 2097 de 3 octubre de 2017,5 (iii) oficio No. 2078 de 2 de octubre de 2017,6 (iv) oficio No. 2077 de 2 octubre de 2017,7 (v) planilla programación de audiencia de 2 octubre de 2017,8 (vi) acta de audiencia de 2 de octubre de 2017,9 (vii) memorial renuncia al poder,10 (viii) planilla programación de audiencia 13 de julio de 2017,11 (ix) planilla de programación de audiencia de 18 abril de 2017,12 (x) 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 3 del cuaderno de primera instancia.

6 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación planilla programación de audiencia de 20 de enero de 2017,13 (xi) planilla programación de audiencia de 5 de octubre de 2016,14 (xii) planilla programación de audiencia de 22 de julio de 2016,15 (xiii) planilla programación de audiencia de 2 de abril de 2016,16 (xiv) planilla programación de audiencia de 28 de marzo de 2016,17 y (xv) acta de audiencia de 28 de marzo de 2016.18

ANTECEDENTES PROCESALES Calidad de Disciplinable. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el Certificado No. 047470 de 12 de febrero de 2018,19 en el cual se acreditó que el señor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ se identifica con la cédula ciudadanía No. 79.285.184 y se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 109571 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo se informó las direcciones de oficina y residencia registradas por el profesional.

12 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 20 del cuaderno de primera instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación Apertura de Proceso Disciplinario. - La Magistrada Instructora mediante auto de 12 de febrero de 2018,20 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado, y al efecto ordenó: (i) obtener los antecedentes disciplinarios del investigado, (ii) enterar al agente del Ministerio Público del inicio de la actuación, y (iii) notificar al investigado de la decisión. Al tiempo fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2018.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – En efecto se llevó a cabo en la sesión de 10 de julio de 2018.21 A la sesión compareció el investigado y el agente del Ministerio Público. La Magistrada dio lectura de la queja, escuchó en versión libre al disciplinado quien confesó las faltas, y al tiempo que el despacho dispuso calificar provisionalmente la conducta con formulación de cargos.

Versión Libre del investigado.22 En una intervención corta, el disciplinado adujo como cierto el informe que rindió el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, cuando compulsó las copias ante la Sala Disciplinaria. También afirmó que era 20 Folio 21 del cuaderno de primera instancia 21 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 22 Récord 5:11 del audio de audiencia pruebas y calificación provisional 10 de julio de 2018.

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Asunto: Abogado en Apelación su deseo confesar la falta disciplinaria. La Magistrada le advirtió al disciplinado que la decisión de confesar la falta conlleva a proferir sentencia.

La Magistrada hizo un recuento de la actuación y al tiempo dispuso incorporar como pruebas la información aportada por el Juez Veintitrés (23) Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Enseguida procedió a formular los cargos. Calificación Provisional. - La Magistrada Instructora formuló cargos al disciplinable por la infracción a los deberes previstos en el numerales 10° y 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual probablemente incurrió en las faltas consagradas en los artículos 37 y 39 ejusdem. Formulación de Cargos.

Primer cargo: Consideró la Magistrada23 que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber desentendido los deberes previstos en el artículo 28 numeral 14° ibidem. 23 Récord 8:30 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de julio de 2018.

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Asunto: Abogado en Apelación La imputación tuvo como sustento fáctico que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, estaba suspendido para ejercer la profesión desde al 28 de abril de 2016 hasta 27 de junio de ese mismo año por sentencia de 5 de noviembre de

2015. No obstante, el 28 de marzo de 2016, el investigado durante ese tiempo actuó como defensor de confianza ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en representación de la señora Angie Lorena González

Osorio. Asimismo el investigado se encontraba suspendido entre el 14 de septiembre de 2016 y el 13 de noviembre de la misma anualidad por sentencia del 21 de julio de 2016. No obstante el investigado se mantuvo activo en el proceso que se tramitó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en representación de la señora Angie Lorena González Osorio.

También el profesional del derecho fue suspendido entre el 25 de mayo de 2017 y el 24 de julio del mismo año, por sentencia de 1 de marzo de 2017. No obstante, el investigado se mantuvo activo en el proceso que se tramitó ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en representación de la señora Angie Lorena González Osorio.

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Asunto: Abogado en Apelación La imputación de la falta se hizo a título de dolo, en consideración que el investigado conocía que aun estando suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó como defensor contractual ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en representación de la señora Angie Lorena González Osorio, acusada del delito de Tráfico de Estupefacientes.

Segundo cargo: Consideró la Magistrada que el investigado presuntamente incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desentendido los deberes previstos en el artículo 28 numeral 10° ibidem.

La imputación por este cargo, tuvo como sustento fáctico que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, cuando no estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, en calidad de abogado defensor de la señora Angie Lorena González Osorio, fue convocado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

de Bogotá, a audiencia preparatoria el 21 de julio de 2016, 18 de abril y 2 de octubre de 2017, respectivamente. No obstante, el investigado no asistió oportunamente a las diligencias señaladas. La imputación de la falta se hizo a título de culpa, en consideración que el investigado fue negligente en desentender las convocatorias judiciales que le

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Asunto: Abogado en Apelación hizo el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuando su deber era comparecer a tales diligencias.

La Magistrada instructora señaló que, ante la confesión de la falta disciplinaria por el investigado, el proceso pasaría al despacho para proferir la respectiva sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 19 de julio de 2018, mediante la cual sancionó con exclusión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa. El a quo, después de hacer un recuento de los antecedentes procesales, en

idénticas circunstancias en las que formuló cargos al abogado investigado, consideró que “teniendo en cuenta que el disciplinable señaló que eran ciertos los hechos reseñados por el Juzgado informante y una vez hecha una descripción de las conductas materia de reproche así como de las normas jurídicas violadas calificándose las conductas realizadas por el doctor Tapias Sánchez, le preguntó si

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Asunto: Abogado en Apelación aceptaba los cargos proferidos en su contra, en cuyo caso sería condenado en los términos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y sería impuesta la pena respectiva, teniendo en cuenta que por el hecho de confesar la falta, le ahorró a la administración de justicia, la práctica de más pruebas, en adelantamiento de la audiencia de Juzgamiento, a lo que el disciplinado contestó que si aceptaba los cargos indilgados.”24 (…) Por último, en relación con la graduación de la sanción, consideró que el investigado no podía beneficiarse de las circunstancias de atenuación prevista en el numeral 1° del literal (b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque si bien confesó la falta, registra siete (7) sanciones disciplinarias; teniendo en cuenta el criterio de agravación consagrado en el numeral 6° literal (c) ejusdem,

le impuso la sanción de exclusión del ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN Una vez notificada la decisión a todas las partes, el investigado interpuso recurso de apelación el 9 de agosto de 201825. 24 Folio 67 reverso del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 80 al 89 del cuaderno principal.

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Asunto: Abogado en Apelación En esencia, el recurrente sostuvo que, la calificación de la conducta como dolosa – sin precisarno se tuvo en cuenta que la inasistencia a los procesos, lo fue en cumplimiento de una orden judicial, por cuanto el despacho judicial las suspendió, porque se encontraba adelantado otra al interior del proceso No. 202334 tramitado con persona privada de la libertad. Entonces, las inasistencias a las audiencias se produjeron por factores externos fuera del control del investigado.

En segundo lugar puntualizó que, no se tuvo en cuenta los criterios de graduación de la falta, en especial a la prevista en el numeral 1° y 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a pesar de haber confesado voluntariamente antes de la formulación de cargos la comisión de las faltas atribuidas. Insistió que, la sentencia adolece de un análisis de la gravedad de la conducta, que justifique la imposición de la máxima sanción prevista por el ordenamiento que juzga a los abogados, pues no responde a la pregunta del por qué se hace

merecedor de la exclusión, y no de otra como la censura o suspensión por determinado tiempo. Corolario de lo anterior, solicitó se modifique la sanción impuesta, de tal forma que se ajuste a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con

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Asunto: Abogado en Apelación la conducta imputada, su atenuación y la gravedad de las mismas, no estudiadas en el fallo proferido por la primera instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez fueron repartidas las diligencias en esta instancia, mediante auto de 11 de septiembre de 2018,26 quien funge como Ponente avocó el conocimiento. Se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. El Ministerio Público. - Se le notificó personalmente a su representante el 25 de septiembre de 201827, sin que a la fecha haya presentado el respectivo concepto. Antecedentes Disciplinarios. - La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado No. 853788 de 16 de octubre de 2018,28 en el que se acreditó que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias. 26 Folio 5 del cuaderno de segunda Instancia 27 Folio 11 del cuaderno de segunda Instancia 28 Folio 14 y 15 del cuaderno de segunda instancia.

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Asunto: Abogado en Apelación

(i) Sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual se sancionó al profesional con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (ii) Sentencia de 26 de junio de 2014, por la cual se sancionó al investigado con censura, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (iii) Sentencia de 29 de octubre de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (iv) Sentencia de 21 de julio de 2016, mediante la cual se impuso al investigado, sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (v) Sentencia de 1 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por

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Asunto: Abogado en Apelación haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

(vi) Sentencia de 5 de noviembre de 2017, mediante la cual sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (vii) Sentencia de 18 de abril de 2015, mediante la cual sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y (viii) Sentencia de 15 de noviembre 2017, mediante la cual sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Asunto: Abogado en Apelación Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Asunto: Abogado en Apelación deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites del Juez ad quem en apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de

apelación.29 Lo anterior determina que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible, todo ello con el propósito exclusivo de revocar o reformar la decisión, y si así se determina, siempre para mejorar la situación procesal del disciplinado como único apelante. 29 CSJ, Cas. Penal, Sent. 21/2007, Rad. 26129. M.P Javier Zapata Ortiz.

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Asunto: Abogado en Apelación Además el artículo 15 de Ley 1123 de 2007, establece como finalidad del proceso disciplinario “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.” Asunto a resolver. - Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó con exclusión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y la

descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, en la modalidad culposa, sino fuera porque se advierte causal de nulidad que invalida la sentencia. Caso en concreto. – De nulidad. - En los asuntos tramitados bajo la Ley 1123 de 2007, en especial el artículo 98 ejusdem, estableció los motivos por la cual es posible decretar la nulidad de la actuación, a saber: (i) la falta de competencia, (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Asunto: Abogado en Apelación También la citada legislación autoriza al Juez decretar de oficio la nulidad de la actuación. Así lo determina el artículo 99, cuando dispone: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” En el presente asunto, observa esta Sala de Decisión que, la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, adolece de un defecto que afecta la

motivación de la providencia, como se verá a continuación. (i) La motivación de la sentencia, una garantía constitucional para todos los intervinientes en la actuación disciplinaria. Una adecuada fundamentación de las decisiones que el Juez profiere, en especial de la sentencia que define el asunto, constituye la mayor expresión de la garantía del debido proceso. De modo que, permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a decidir de una u otra manera, la valoración probatoria, los razonamientos sobre los cuales edificó la decisión.

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Asunto: Abogado en Apelación Lo anterior es así, porque ante una adecuada exposición de motivos, legitima a los intervinientes ejercer el derecho de defensa y contradicción. No obstante, los sujetos inconformes con la decisión, deben cumplir mínimamente, la carga de sustentar apropiadamente los recursos que interpongan. Mientras a los Jueces se le exige justificar sus decisiones, ello no solo con el fin de controlar la tarea de administrar justicia, sino para garantizar efectivamente el derecho de defensa.

En palabras de CALAMANDREI, «la motivación constituye el signo más importante y típico de la ‘racionalización’ de la función jurisdiccional».30 También Jurisprudencial y doctrinariamente se tiene establecido que la motivación de las sentencias desempeña una doble función: (i) endoprocesal,

porque cuando la parte conoce, sin equívocos la decisión, el recurso interpuesto funciona como puente entre la decisión impugnada, y la proferida por el funcionario de segunda instancia, al tiempo que habilita al ad quem para revisarla en principio, sobre aquellos aspectos que suscitan la inconformidad; (ii) extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el 30 PIERO CALAMANDREI, Proceso y Democracia, Traducción de Héctor Fix Zamudio, Ediciones Jurídicas Europa-América Buenos Aires, p. 115.

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Asunto: Abogado en Apelación principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.31

De modo que, la verdadera motivación no se agota con tan solo, exponer las razones probatorias y normativas, para dar como legitima la decisión; sino además que esas razones, en primer lugar «respondan a los argumentos defensivos expuestos y las alegaciones que hubieren sido presentadas», y por otro, que la decisión precise «de forma clara, coherente y completa las razones de tal determinación» con el único fin, de permitir la oposición, y el control posterior por el funcionario de segunda instancia que la revisará, garantías inescindiblemente vinculadas a las consagradas en el artículo 29 de la

Constitución Política a todos los individuos. Entonces, cuando la decisión adoptada no cumple las exigencias aludidas, se vulnera a quien sufre con el fallo, en este evento el disciplinado, el derecho a la 31 [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201706308 01

Asunto: Abogado en Apelación

defensa y el acceso efectivo a la doble instancia, situación que implica la trasgresión del debido proceso y de la garantía fundamental de ejercer la correcta contradicción del f

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