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CSDJ - F1100111020002017063270120171219145245-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002017063270120171219145245-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) diciembre de dos mil dieciete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201706327 01 Aprobado según Acta de Sala No. (104) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declara DENEGAR la solicitud de Tutela, deprecado por la señora FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE DERECHOS DE PETICIÓN, por presunta violación al derecho de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia. HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo así: “…La ACTORA FORMULÓ DENUNCIA PENAL CONTRA LA directora de la UGPP, que debió ser conocida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo previsto en los artículos 235 numeral 4 de la Carta Política y 39 de la Ley 489 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de una servidora que representa un departamento administrativo adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO; no obstante lo anterior,

resolvió trasladar la denuncia al conocimiento de un fiscal que carece de competencia para resolver y conocer ese asunto, actuación que sumada a la no respuesta a derecho de petición presentado constituye afrenta a los derechos fundamentales cuya protección se invoca; aunque desde mayo de este año se recibió la denuncia penal, la autoridad accionada 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Ines Montaña Suarez, integrando Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma ha guardado silencio y no ha comunicado a la víctima ninguna actuación realizada con base en sus atribuciones constitucionales, pese a que ostenta algunos derechos en el procedimiento penal entre los que se encuentra tener información precisa y veraz de la actuación; pasados unos días formuló petición al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN pidiendo se le informara a que FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se asignó la investigación, cual fue la primera actuación realizada o el estado del asunto y se indicara el número de radicado; el 23 de mayo recibió informe del GRUPO DE DERECHOS DE PETICIÓN, en el que se indicaba se dió traslado de su pedimento a la OFICINA DE ASIGNACIONES, no siendo la autoridad llamada a resolver el pedimento por adolecer de competencia para hacerlo por ser una oficina simplemente receptora de las denuncias que se presentan; posteriormente recibió comunicación dirigida por la OFICINA

DE ASIGNACIONES a la FISCAL 328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FÉ PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO Y ORDEN ECONÓMICO, con la que se corria traslado de su petición por haberse asignado el conocimiento de la noticia criminal No 110016000050201718231, ello demuestra que el asunto de conocimiento de la FISCALÍA GENERAL quedó sin resolver de fondo pese a que hizo tránsito por dos despachos diferentes y se cumplió el plazo señalado en la Ley 1755 de 2015, para hacerlo; aunque la denuncia fue recibida unos meses atrás, la accionada ha dilatado la actuación y ello desconoce el debido proceso previsto en los artículos 29 y 250 Superiores, en el entendido de que no ha habido actuación alguna en el proceso y lo remitió al conocimiento de una autoridad carente de competencia para tramitarlo por ser el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el llamado a hacerlo; la señora FANNY LETICIA COVILLA LEON, es persona mayor de la tercera edad que sobrepasa 71 años de edad, que está en condiciones de vulnerabilidad por presentar graves quebrantos de salud y ha sido víctima de delitos configurados por el incumplimiento judicial de unas sentencias de condena que profirió la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte de la UGPP, incumplimiento que ha sido objeto de la denuncia penal que se presentó, por lo que se está en presencia de un perjuicio irremediable, no puede responder de fondo una petición un funcionario que no tiene competencia para hacerlo en términos de las normas citadas en párrafo anterior…” sic

fl 148 reverso a 149 c.o. Pretende, en dicha acción conceder el amparo y en consecuencia ordenar al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, asumir el conocimiento de la investigación No 110016000050201718231, adelantada contra la DIRECTORA DE LA UGPP por el delito de Fraude Procesal; iniciar la investigación o indagación preliminar de acuerdo a los hechos denunciados y resolver de fondo, de manera clara y concisa lo planteado ante el despacho

del señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 03 de noviembre de 2017 avocó su conocimiento y dispuso la notificación respectiva.

RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES: En Oficio No 7401 del 7 de noviembre de 2017, INGRID PATRICIA VANEGAS DE LA TORRE, TÉCNICO II DE LA OFICINA DE ASIGNACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y USUARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló que se dio traslado de la acción de tutela a la FISCALÍA 328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA FÉ PÚBLICA, EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y EL ORDEN

ECONÓMICO, a fin de que se brinde respuesta en lo que a la competencia de esa oficina fiscal corresponde. Manifestó que a la primera solicitud presentada por el abogado COVILLA CAÑA, el 18 de mayo de este año, se dio respuesta el 23 de ese mes y año por correo electrónico por la funcionaria MARÍA IDALIA SANTIBAÑEZ RODRÍGUEZ, en la que le informó la petición No 20176110499812, fue reasignada por competencia a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE BOGOTÁ, donde se recibió el día 25 de mayo, como en la petición presentada se solicitó informe sobre el estado de la investigación adelantada con ocasión de denuncia presentada por el togado BISMARCK COVILLA CAÑA, con oficio No 003748 del 30 de mayo se dio tralado a la FISCALÍA 328 SECCIONAL, lo que se informó con Oficio No 00749 de la misma fecha y se envió Oficio No 003750 al GRUPO DERECHO DE

PETICIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL.

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma Indicó que al apoderado Judicial de la actora se informó que se generó la noticia criminal No 110016000050201718231 por el delito de fraude procesal a cargo de la FISCALÍA 328 SECCIONAL.

Concluyó, que de lo expresado aflora no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora porque se atendió de manera oportuna y en debida forma la solicitud que presentó, aunado a que las funciones de esa dependencia son administrativas y se ciñen a la asignación de procesos y administración de datos, no siendo competentes para emitir pronunciamientos sobre los procesos o brindar respuesta de fondo frente a las pretensiones de la actora. allegó copia de los oficios citados (fls 118 a 123 c.o.) En Oficio No 2017611014311 del 8 de noviembre de 2017, CARLOS ALBERTO HOYOS, SUBDIRECTOR NACIONAL DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que consultado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, la primera petición elevada por FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, fue recibida el 3 de mayo de 2017, con No 20176110422212, se remitió a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE BOGOTÁ por competencia y recibió el día 9, la segunda petición fue recibida el 24 de mayo con radicado 20176110499812 el 22 de mayo de 2017, asignada a la OFICINA DE ASIGNACIONES el 24 y recibida el 25 de mayo. Allegó las planillas correspondientes (fls 124 a 126 c.o.). (sic) folio 18 c.o. Por su parte, en Oficio No 2033001-832 del 8 de noviembre de 2017, la doctora

DORA ANGELA BARRERA BARRERA, FISCAL 328 SECCIONAL ADSCRITA A

LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO Y ORDEN ECONÓMICO, expreso que en otra ocasión, ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el abogado BISMARCK COVILLA CAÑA, ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, la que fue rechazada de plano, la denuncia penal presentada por el togado con radicado 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma No 110016000050201718231, fue asignada a esa agencia fiscal el 11 de mayo de este año, recibió ese despacho los primeros días del mes de junio de 2017 con 830 procesos y está destacado para conocer las defraudaciones al sistema pensional, así como para conocer de bandas criminales, por lo que se recibió la oficina con solamente conteo físico, procediendo en forma inmediata a dar respuesta a derechos de petición que había sin contestar porque su antecesora fue designada Jefe de esa Unidad a partir del 27 de abril de esa anualidad, quedando el Despacho sin titular desde entonces hasta el 1° de junio.

Igualmente procedió a revisar procesos que datan de los años 2007 a 2010 por tener tiempo cercano a la prescripción y a atender las audiencias en juicio oral citadas. Indicó que, entre los derechos de petición a los que se dio respuesta, está el

que reclama el actor y se hizo con Oficio No F-328-078 del 29 de Junio de 2017, en el que se absolvieron las inquietudes que tenía tanto en esta acción de tutela como en la anterior que presentó, la respuesta fue enviada al correo electrónico yepeher67@hotmail.com el 30 de ese mes, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene una división administrativa en la que cada oficina cumple sus procedimientos y es por ello que la OFICINA DE GESTIÓN DOCUMENTAL dio traslado a la de ASIGNACIONES DE BOGOTÁ, por ser esta la que recibe todas las noticias criminales para su reparto, que a la vez corrió traslado a esa Fiscalía, del derecho de petición y comunica el trámite dado a la petición. Manifestó que a la fecha ya se dio respuesta al derecho de petición presentado por lo que no se desconoció derecho fundamental alguno, pues la indagación fue asignada a ese Despacho de la FISCALÍA 328 SECCIONAL y en su oportunidad se dio respuesta al derecho de petición con oficio del 29 de junio de este año, la noticia criminal a que refiere el apoderado de la señora FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, es nueva y en ese despacho se adelantan indagaciones por denuncias que datan de los años 2007 a 2017, sin embargo a 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma la de interés de la parte actora ya se le efectuó programa metodológico e

impartieron ordenes a policía judicial. Concluyo que, de acuerdo a lo normado en el artículo 235 de la Carta Política, el DIRECTOR DE LA UGPP, no está enlistado en dicha norma como para que su juzgamiento le corresponda a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, porque el DIRECTOR DE LA UGPP, no lo es de un departamento administrativo, esa entidad es del orden nacional adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, creada en el año 2010, quien ostenta fuero constitucional

es el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En oficio No. 20170010127701 del 9 de noviembre de 2017, recibió el día 10 de este mes, el doctor ALEJANDRO ALONSO RICO JIMÉNEZ, DESPACHO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señaló que notificado el auto admisorio de la demanda se corrió traslado a la JEFATURA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA, EL PATRIMONIO ECONÓMICO Y ORDEN ECONOMICÓ, donde se encuentra adscrita la FISCALÍA 328 SECCIONALES que conoce de la noticia criminal No 110016000050201718231. Indicó que, esa Seccional no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciasles de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

Informó que esta acción de tutela ya fue conocida por el doctor ALBERTO POVEDA PERDOMO, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGTOTÁ con radicado No 2017-01503, que la inadmitió. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma Concluyó no advertirse desconocimiento de derecho fundamental alguno de la ciudadana FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, por esa Dirección Seccional. Fls 150 reverso a 153 c.o.

PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE DERECHOS DE PETICIÓN, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, decisión que consistió en NEGAR la solicitud de Tutela. Consideró el a-quo entre otras, y de citas jurisprudenciales sobre el derecho de petición, las que se resaltan a continuación: “así las cosas, frente a la solicitud de amparo del derecho constitucional de petición, esta Sala de decisión vislumbra que debe negarse porque no cabe

duda, desde el 29 de junio de este año, mucho antes de la presentación de este amparo, conocida la radicación del derecho de petición que da origen a esta actuación, con Oficio No F. 328-0708, la FISCAL 328 SECCIONAL, autoridad encargada de resolverla por habérsele asignado el conocimiento de la noticia criminal No 110016000050201718231 promovida en nombre de FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, contra la DIRECTORA DE LA UGPP, se pronunció sobre la misma de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados para tener como amparado el derecho constitucional fundamental de petición, esto es, fue de fondo, concreta, definitiva y suficiente…” (Folio 155 c.o) 2 Fls 148 a 153 c.o. Magistrado Ponente MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, en Sala dual Magistrado MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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Tutela: Confirma ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 27 de noviembre de 2017, la accionante presentó escrito de impugnación en los mismos términos planteados en el escrito tutelar. Fl 176 c.o.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31

y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela: Confirma Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Problema jurídico

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad de la ciudadana aduciendo vulneración a sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DERECHOS DE PETICIÓN, porque el primero no asumió el conocimiento de la denuncia penal presentada contra la DIRECTORA DE LA UGPP, por negarse a cumplir el fallo emitido por el JUZGADO SEPTIMIO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, la segunda no se pronunció de manera concreta y de fondo, sobre el derecho de petición que presentó.

Establecida la procedencia de la presente acción de tutela, corresponde a esta Superioridad entrar a estudiar el fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilita la competencia

para decidir si se ampara o niega la protección de derechos fundamentales. Planteado el problema Jurídico, que se identifica en el caso es si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en el tramite de la petición incoada sobre el conocimiento de la denuncia penal en contra de la Directora de la UGPP, por negarse a cumplir fallo emitido por el Juzgado Septimo Administrativo, derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado a quien hoy funge como accionante, constituye o no, una violación a sus derechos. Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela: Confirma Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este

punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela: Confirma Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada, no le vulneraron al accionante el derecho fundamental de Petición, como tampoco se evidencia vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal y como se entrara a demostrar en el presente trámite, los siguientes aspectos: Se observa como dentro del dosier, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en sus distintas dependencias, de conformidad con sus funciones y atribuciones dio respuesta a la petición que incoara la que hoy funge como accionante, lo que desvirtua cualquier afirmación de vulneración a derechos fundamentales como lo pretende hacer ver la señora Fanny Leticia Covilla León, tal y como a continuación se describe; tenemos que el apoderado de la accionante presento a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN solicitud con fecha 18 de mayo de 2017, respuesta que se le otorgó el día 23 de mayo de 2017, vía correo electrónico por la funcionaria MARÍA IDALIA SANTIBAÑEZ RODRÍGUEZ, informándole que la petición fue reasignada por competencia a la OFICINA DE ASIGNACIONES DE BOGOTÁ, fl 118 c.o., donde se recibió el día 25 de mayo, de acuerdo a lo evidenciado en la petición, se solicito además información sobre el estado de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia presentada en contra de la Directora de la UGPP, por el presunto delito de Fraude Procesal, con oficio No 003748

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Tutela: Confirma del 30 de mayo se dio traslado a la FISCALÍA 328 SECCIONAL, lo que se informó con Oficio No 003749 de la misma fecha y se envio oficio No 003750

al GRUPO DERECHO DE PETICIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN NACIONAL

DE GESTIÓN DOCUMENTAL.FL 124 c.o.

Ahora bien en lo que respecta a la petición en concreto que motiva la acción constitucional en estudio, se advierte que la indagación efectivamente fue asignada a la FISCALIA 328 SECCIONAL y en su oportunidad se dio respuesta al derecho de petición con oficio del 29 de junio de 2017, la noticia criminal a que se refiere el apoderado de la señora Fanny Leticia Covilla León, es nueva y en ese despacho se adelantan indagaciones por denuncias que datan de los años 2007 a 2017, sin embargo a la denuncia de interese de la que hoy funge como actora ya se le efectuó programa metodológico e impartieron órdenes a policía judicial.fl 127 a 133 c.o. Lo anterior confirma que la entidad accionada efectivamente dio respuesta de fondo y concreta sobre lo solicuitado, no vislumbrándose vulneración de derechos. Ahora bien a instancia de esta Colegiatura se evidencia que se ha dado respuesta a la petición incoada por quien hoy funge como accionante, tal y como se dijo en precedencia a folio 127 a 133 del c.o., la denuncia penal presentada por el togado con radicado No 110016000050201718231, fue

asignada a la Fiscalía 328 Seccional, el 11 de mayo de 2017, recibió el 13 República de Colombia Rama Judicial

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Tutela: Confirma mismo despacho los primeros días de junio de 2017 con 830 procesos el cual se encarga de conocer las defraudaciones al sistema pensional, así como para conocer de bandas criminales, por lo que se recibió la oficina con solamente conteo físico, procediendo en forma inmediata a dar respuesta a derechos de petición que había sin contestar porque su antecesora fue designada Jefe de esa Unidad a partir del 27 de abril de 2017, quedando el Despacho sin titular desde entonces hasta el 1 de junio de 2017. Igualmente procedió a revisar procesos que datan de los años 2007 a 2010, por tener tiempo cercano a la prescripción y a atender las audiencias en juicio oral citadas.

Si bien es cierto, las formalidades no deben coartar derechos de las personas, también lo es que éstas se han implementado para racionalizar el uso del derecho y, para casos como éstos, donde se utiliza la tutela para que se resuelva una petición, se prevén unas mínimas formalidades, las cuales fueron previstas como límites para evitar su abuso, por ende, dado que el asunto en cuestión, se le dio respuesta de fondo y precisa se tendrá que confirmar la decisión del a quo, de NEGAR la acción constitucional.

Tan ciertas las reflexiones anteriores, que en la impugnación ahora objeto de resolución, se limita a descalificar la decisión del a quo sin esbozar alguna argumentación, tal concepción es manifestación palmaria de la poca seriedad en la utilización de este tipo de instrumentos constitucional que solo debe ejercitarse en forma excepcionalísima. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, porque no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales que se invocaron en la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual NIEGA la tutela impetrada por la señora FANNY LETICIA COVILLA LEÓN, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE DERECHOS DE PETICIÓN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201706327 01

Tutela: Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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