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CSDJ - F11001110200020170638701ADJUNTA20200518101408-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170638701ADJUNTA20200518101408-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince (15) de dos mil veinte

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201706387 01 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó, a la abogada NUBIA ESPERANZA NIÑO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía número 51.668.768 y portadora de la tarjeta profesional número 251.131 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , tras hallarla responsable de faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 1 Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala Dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, decisión vista en folios 188 a 220 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de DOLO, en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la misma norma.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por la señora ESPERANZA PINTO TÁUTIVA mediante escrito del 1 de noviembre del 2017, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse investigación disciplinaria contra la abogada NUBIA ESPERANZA NIÑO MUÑOZ, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la profesional en derecho2. Indicó la quejosa haber conferido poder amplio y suficiente el día 19 de mayo de 2015 a la abogada NUBIA NIÑO, con el fin de que esta adelantara en su nombre un proceso laboral de única instancia para la declaración de un contrato realidad y la indemnización por un despido sin causa, en el cual figuraba como demandante la querellante y como demandado la Escuela de Capacitación de Colombia FUNCA, asunto que al ser sometido a reparto, tuvo como numero de radicado el 10014105012201700355. Asimismo, relató la quejosa que luego de haber presentado la demanda, cada vez que ella como cliente requería a la profesional del derecho, esta le contestaba con evasivas o con excusas para no suministrarle información 2 Folios 1 a 90 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta sobre el proceso. Sobre la gestión de la abogada, señaló que cuando se requirieron testigos dentro del proceso, ésta le dijo que le enviara el nombre pero que la instruyó sobre las características de los mismos para que sus declaraciones tuvieran validez, por ello dijo, enunció a familiares suyos y una exalumna, que por supuesto, dentro del trámite fueron tachados por la contraparte.

En igual modo, añadió la inconforme que mas de una vez le expresó inquietudes a quien fuera su apoderada, pero esta no se las respondía y solo le decía que iba a consultar, lo anterior, aseguró, se unió con la aceptación de la togada de un error que cometió en consignar las pretensiones en la demanda, por lo cual el proceso ingresó a un Juzgado de Pequeñas Causas, cuando la cuantía era mayor. También señaló la señora ESPERANZA PINTO que, cuando la doctora inculpada se enfrentó a la primera audiencia del caso no estaba preparada, confundía los términos y no dominaba la historia laboral presentada como prueba, agregó, que durante el transcurso de la actuación judicial la letrada cometió varios errores y no pudo contestar datos esenciales para el proceso. Adicionalmente, relató la señora PINTO cómo en esa diligencia, en vez de defenderla, su apoderada cometió demasiados errores como el de afirmar

que muchos de los hechos estaban prescritos. Al final del documento, dijo la quejosa, que evidenció que todas las consecuencias negativas de su caso surgieron de la falta de pericia y conocimiento de la abogada que contrató y que después de esperar y confiar

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta en ésta, decidió el día 29 de septiembre de 2017, revocarle el poder y asumir su defensa, para poder obtener lo que solicitaba.

A la queja fueron anexadas las documentales con las que la quejosa pretende demostrar la veracidad de su dicho. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, se allegó el certificado No. 320296 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 11 de diciembre de 2017, en el cual se acreditó que la abogada NUBIA ESPERANZA MUÑOZ, identificada con cédula número 51.668.768, es portador de la tarjeta profesional N°251.131 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Con auto adiado 18 de diciembre de 2017, la Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, dispuso dar apertura al proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de mayo del 20184.

4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 3 Folio 92 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 93 del cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta 4.1. El día 30 de mayo de 2018, la Instructora instaló diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza, no así la Vista Fiscal5. 4.1.1.- Versión libre de la disciplinada. Adujo la togada que la quejosa le confirió dos poderes en el mes de mayo de 2015, uno con el fin de adelantar una conciliación y el otro con destino a los Juzgados Laborales para impetrar una demanda de esa naturaleza.

Así mismo, aseveró que luego de la firma de los poderes, la señora ESPERANZA PINTO desistió de la conciliación, motivo por el cual ella radicó el libelo demandatorio el 29 de mayo de 2015, que fue inadmitido toda vez que, no se había cumplido con el requisito de procedibilidad (conciliación). Añadió a su versión que cuando se enteró de la decisión del Juzgado, se la comunicó a su cliente y le facilitó una copia de la acción presentada con

anterioridad. Después de lo ocurrido, señaló la disciplinada ella y su mandante procedieron a radicar nuevamente la demanda que fue inadmitida puesto que en el encabezado iba dirigida a los Juzgados Laborales del Circuito y el caso se trataba de mínima cuantía. Así pues, contó la encartada que cuando se reunió otra vez con su cliente para verificar los hechos y volver a presentar la demanda, esta le allegó otras pruebas, que ella no tiene en mente, ya que de ese expediente no obra mayor parte en su oficina. 5 Folios 100 a 102 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta Agregó la aquejada a su declaración, que cuando fue nuevamente presentada la demanda, ésta tuvo un tramite demasiado largo en el reparto, hubo paro judicial y comenzaron las vacaciones, motivo por el cual ella como profesional del derecho decidió interponer un “recurso” para conocer en qué Juzgado se encontraba el proceso, luego, dijo haberse enterado que las diligencias cursaban en el Juzgado Doce Laboral de Pequeñas Causas de

Bogotá. En ese orden de ideas, afirmó la letrada que cuando el Despacho Laboral programó Audiencia, en el transcurso de la misma, su cliente no la dejó hablar y le pasó papeles todo el tiempo, situación que a ella no le gustó y se

la puso de presente a quien entonces era su prohijada, manifestó que los dos días de la diligencia la señora quejosa se presentó en su oficina con un hombre que fue muy grosero y la amenazaron con revocarle el poder, lo que efectivamente ocurrió. Finalmente, dijo la togada que, cuando la quejosa la buscó ella le dijo que no tenia experiencia y que estaba recién graduada, por lo que no podía asumir el caso, sin embargo, dijo haber cedido por la insistencia de la señora PINTO. En igual sentido, declaró que el contrato que habían pactado fue verbal y nunca se firmó nada más que el poder. 4.1.2.- Intervención del defensor de confianza de la disciplinada. Aseveró que la Magistratura debía tener en cuenta los documentos que le entregó la señora PINTO a la doctora NIÑO y que obraban en el expediente como prueba. También aprovecho el uso de la palabra el letrado defensor,

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta para aportar al plenario una comunicación informal de la quejosa a la disciplinada. 4.1.3.- Decreto probatorio. La Magistrada Instructora procedió a decretar como pruebas las siguientes: a) Declaración testimonial de HERNÁN ARIAS VIDALES y ELIANA ROJAS. b) Copia de audiencia del proceso laboral radicado 2017-00355, aportada

en CD. c) Ampliación de la queja. d) Oficiar al Juzgado Doce laboral de Pequeñas Causas Laborales, a fin de que se remita copia al disciplinario del proceso laboral radicado 2017-00355. e) Oficiar al Juzgado Treinta y Tres laboral del Circuito a fin de que se remita copia al disciplinario del proceso en donde la demandante es la señora ESPERANZA PINTO. f) Por Secretaría Judicial allegar al proceso los antecedentes de la disciplinada. g) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se verifique si en el año 2015 hubo paro judicial y en que fechas, además de los juzgados que estaban en funcionamiento.

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta Finalmente se señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 17 de septiembre de 2018. 4.3.- En oficio del 24 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá allegó un informe sobre las actuaciones realizadas en el procesos 2017 063876. 4.4.- En oficio del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, allegó un informe sobre las actuaciones realizadas en los procesos 2017 06387, 2015 00734, 2015 00517 y 2016 00081.

Adicionalmente, se allegaron copias de los procesos ya mencionados7. 4.5.- El día 17 de septiembre de 2018, la Magistrada a quo cursó diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa, pero no el Ministerio Público8. 4.5.1.- Declaración de ELIANA ROJAS: Luego de informar sus generales de ley, la declarante afirmó haber laborado en la oficina donde despacha la disciplinable, toda vez que ese espacio ella lo solicitaba en préstamos para poder asesorar a sus clientes. Adujo también que su relación con la togada siempre fue cercana, puesto que fueron compañeras en la universidad. 6 Folios 113 a 116 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 117 a 147 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 148 y 149 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta Aseguró la deponente haber escuchado sobre el proceso de la quejosa, que este había sido engorroso para la disciplinable, habida cuenta que esta última presentó demasiadas veces la acción sin que le fuera admitida. Al ser interrogada por la Magistrada sobre si tenía algo mas que decir frente al tema, la testigo respondió que no.

4.5.2.- Declaración de HERNÁN ARÍAS VIDALES: Tras informar sus generales de ley, dijo ser el compañero de oficina de la investigada, que reconoce a la quejosa porque la vio varias veces en el espacio laboral que comparte con la disciplinable, sin embargo, aseveró no recordar haber presenciado entrega alguna de documentos. Igualmente, recordó el testigo que, la abogada inculpada le comentó que la señora ESPERANZA PINTO, le solicitó la sustitución del poder de manera no adecuada y llevando a otro profesional del derecho, lo cual el no entendió porque el proceso acababa de comenzar. 4.5.3.- Decreto probatorio. La Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue la copia completa digitalizada del proceso 2015-00507. b) Oficiar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue copia completa digitalizada y lo que exista del proceso 201700063.

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta c) Insistir en la prueba de la Sala Administrativa para constatar el paro del año 2015.

Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 26 de noviembre de 2018.

4.6.- En oficio No. 1159 del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito allegó al disciplinario un informe sobre lo acontecido en los procesos 2017 00063 y 2017 00355 (en segunda instancia)9. 4.7.- El día 26 de noviembre de 2018, la Magistrada de Conocimiento tramitó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y su defensor de oficio, no así el Ministerio Público10. 4.7.1.- Ampliación y ratificación de la queja. Dijo la quejosa haber contactado a la disciplinable por una recomendación, aseguró también que le manifestó su deseo de que ella fuera su representante legal, a lo cual la togada nunca se negó, asimismo señaló que reiterativamente preguntaba por el caso, pero que la doctora no daba respuesta, lo mismo pasaba según la inconforme, con los interrogantes que le planteaba a su apoderada frente al contrato y temas específicos del caso. Aseveró la actora, que en otra oficina de abogados le entregaron una liquidación, la cual ascendía a los $58.000.000, no obstante, dijo que cuando llegó a la oficina de las disciplinable, esta ultima le manifestó que había encomendado la elaboración de la demanda a otro abogado y que la cuantía 9 Folio 154 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 156 y 157 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Consulta estaba mal, motivo por el cual el libelo se arrimó a un Juzgado de Pequeñas Causas, sin embargo, dice que eso no fue relevante y el trámite siguió.

Señaló en su relato la inconforme que el 15 de septiembre (no dice el año), se llevó a cabo diligencia dentro del proceso laboral y la investigada no le advirtió que los testigos citados podrían ser tachados, por tener lazos de familia con ella o relaciones de tipo comercial con el demandado, suceso que finalmente ocurrió y puso en desventaja a la quejosa en el trámite de su pretensión. Indicó la denunciante que durante el trámite de la audiencia ya reseñada, la abogada titubeó, no estaba segura y no se le notaba preparación, por lo que ella decidió interrumpirla, corregirla, con el fin de que las cosas salieran correctamente, pero no funcionó. Por último, dijo constantemente la quejosa que no se sintió representada. Dejó de presente la inconforme, que sabía y conocía perfectamente que la abogada presentó más de dos veces la demanda y al ser interrogada por la disciplinable dijo que le entregó pruebas el mismo día de la audiencia, con lo cual la togada pretendió excusarse y decir que no había podido analizarlas por falta de tiempo. Para concluir dijo la quejosa que, si fue a la oficina de su apoderada para decirle que le revocaba el poder, pero no fue grosera como

la togada lo afirmaba. Para concluir, se fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 15 de febrero de 2019.

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta 4.8.- Mediante certificado 966908 expedido el 26 de noviembre de 2018, allegado por Secretaría Judicial, se acreditó que la disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios11. 4.9.- Mediante oficio de 10 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó sobre los ceses de actividades en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá durante los años 2015 y 201612. 4.10.- El día 15 de febrero de 2019, la Magistrada Instructora llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la disciplinable y su defensor de confianza, no asistió el Ministerio Público13.

La audiencia tuvo que reprogramarse toda vez que había sido allegada una prueba importante, por lo que se señaló como buena fecha para la diligencia el día 1 de abril de 2019. 4.11.- El día 1 de abril de 2019, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa, la

disciplinable y su defensor de confianza, pero no asistió el Ministerio Público14. 11 Folio 158 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 161 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 167 y 168 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 14 Folio 171 a 173 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta La Magistrada Instructora consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 4.11.1.-Formulación del pliego de cargos. Luego de practicar la inspección judicial a los expedientes allegados al dossier, la Magistrada de Conocimiento determinó que en efecto, la quejosa otorgó poder a la disciplinada para que ésta adelantara proceso laboral en contra de la escuela FUNCA (lo anterior de acuerdo a las copias de los procesos allegadas por los Juzgados Laborales oficiados) y que teniendo poder presentó en varias ocasiones la demanda e impulso el proceso por lo que no se le endilgan faltas a la diligencia profesional.

Ahora bien, frente a una posible falta con respecto de la información que debe rendir la togada a su cliente, la Magistrada adujo que no hubo incursión

en dicha infracción, puesto que al suscribir los diversos poderes, esta tuvo la información requerida sobre le proceso. No obstante, al revisar las actividades desplegadas por la disciplinable en la audiencia del 15 de septiembre de 2017, la Magistrada a quo determinó la existencia de evidentes y múltiples equivocaciones, no solo en la diligencia judicial misma, sino incluso en la elaboración de la demanda, por lo que esta fue inadmitida 5 veces y reformada improvisadamente en audiencia, por lo cual aparentemente, la doctora NUBIA ESPERANZA NIÑO MUÑOZ asumió el impulso de un asunto para el cual no se encontraba preparada, y con ello presuntamente incurrió en una falta de lealtad con su cliente, descrita en el articulo 34 literal I), que al tenor reza:

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Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Con la cual, pudo haber faltado al deber de la profesión consagrado en el

artículo 28 numeral 8 que afirma:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Es preciso mencionar que la Magistrada Investigadora endilgó dichas conductas a la aquejada a título doloso, pues ésta tenía pleno conocimiento de sus falencias profesionales, y a pesar de ello asumió el proceso sin estar preparada para ello y cometió errores que perjudicaron los intereses de la quejosa.

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Asunto: Abogado en Consulta 4.11.2.- Decreto probatorio. La Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas: d) Actualizar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios de la encartada. e) Insistir ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que allegue copia del proceso solicitado.

Finalmente se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de

juzgamiento, el día 28 de junio de 2019. 5.- Audiencia de juzgamiento. El día 28 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora tramitó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de la disciplinada y la quejosa, no así el Ministerio Público ni la encartada15. La Directora del Proceso corrió traslado a la defensa para que alegara de conclusión. 5.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza. Adujo el defensor sobre la decisión de la Magistrada, que el hecho de haber presentado varias veces la demanda se debió a que las pruebas aportadas por la quejosa a la disciplinable, para que ésta adelantara el proceso, no fueron las adecuadas. 15 Folios 184 y 185 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD

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Asunto: Abogado en Consulta Adicionalmente, el letrado hizo énfasis en que la obligación de los profesionales del derecho cuando aceptan un encargo profesional, es una obligación de medios y no de resultado, por lo que se debe absolver a la disciplinable, en la medida que ésta hizo todo lo que estaba en sus manos para sacar adelante el proceso, pero debido a circunstancias ajenas a su voluntad no fue así.

La Magistrada de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de Sentencia adiada el 13 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró a la abogada NUBIA ESPERANZA NIÑO MUÑOZ, responsable de haber cometido en la modalidad dolosa, la conducta descrita como falta disciplinaria en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem; en consecuencia de lo cual, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES . Dijo la Instructora de Instancia, que no dudaba de la existencia de la falta endilgada a la togada, por cuanto, al disciplinario se allegaron las actas de reparto y los autos de inadmisión de por lo menos 3 demandas, la subsanación en audiencia de otra acción y la decisión negativa del Juzgado de no amparar los derechos de la quejosa, pues ésta se quedó sin pruebas

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Asunto: Abogado en Consulta en la fase de instrucción, lo que a todas luces demuestra que no existía

pericia en la profesional del derecho en materia laboral y que por ende, faltó a su deber de actuar con lealtad para con su cliente, al asumir tendiente a llevar a cabo un asunto para el cual no estaba preparada. También puntualizó la Sala Seccional, que la togada era plenamente consciente de su falta de conocimiento en este tipo de asuntos y aún así, asumió el poder otorgado por la quejosa, de donde se colige que la disciplinable actuó con plena consciencia sobre la ilicitud de s actuar, lo cual lleva a concluir que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, dijo la Sala de Instancia que la medida a imponer era necesaria pues debía obedecer a la reivindicación de la función social del abogado, por lo que debe ser correctiva y preventiva al mismo tiempo, pues lo ideal es que no se vuelvan a repetir dichas faltas a la ética. Asimismo, destacó la providencia de primer grado que, la sanción es razonable en tanto responde a una idoneidad o adecuación para no generar traumatismos innecesarios y finalmente, menciona el a quo que dicha medida es proporcional pues se examinó la gravedad de la conducta, si fue un actuar justificado o no, lo anterior con el fin de imponer correctivos acorde con la conducta y sus elementos. Consecuentemente, el Instructor de instancia se refirió a los criterios que tuvo en cuenta para determinar la sanción, dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre los cuales consideró que dada la conducta enrostrada,

es decir que la togada asumió un asunto del cual no estaba lo

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Asunto: Abogado en Consulta suficientemente instruida, los hechos eran trascendentes socialmente pues generan en el conglomerado social una mala imagen de los profesionales del derecho, también se habló sobre la modalidad de la falta, que es dolosa, dado que, aunque tenía conocimiento de sus falencias, la togada insistió en avanzar con el proceso y por último se evidenció que la encartada no tenía antecedentes disciplinarios por lo cual la SANCION DE SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL cumplía con los fines establecidos en la Ley .

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida el13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó, a la abogada NUBIA ESPERANZA NIÑO MUÑOZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a

título de DOLO, en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la misma norma. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112,

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201706387 01

Asunto: Abogado en Consulta numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comis

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