CSDJ - F11001110200020170640401ADJUNTA20201106110728-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170640401ADJUNTA20201106110728-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 110011102000201706404 01 Aprobado según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la disciplinada, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de marzo de 20191, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN, identificada con cédula de ciudadanía N° 41.777.926 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 65.562 del Consejo Superior de la Judicatura, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 8 del
artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria a la honradez en el ejercicio de la abogacía consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A, con el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 4 de la misma normatividad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en escrito de queja presentado ante la Seccional de Instancia, el día 3 de noviembre de 2017, en el cual VICTOR HUGO LEGUIZAMON PADILLA y MARIA AMPARO OSORIO TOCANCIPÁ informaron los siguientes hechos en 1 Ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Siria Well Jiménez Orozco, decisión vista a folios 320 a 409 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J contra de las doctoras EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN y BETSABÉ TORRES PÉREZ: Lo primero que aducen los señores quejosos es que le entregaron la suma de $29.000.000 el día 4 de octubre de 2012, a EMMA INÉS GUZMÁN quien
actuó como representante legal de INVERSIONES INMOBILIARIAS GUZMÁN MÉNDEZ, toda vez que, esta última prometió en contraprestación, adjudicarles un bien en remate ubicado en Villa MaríaSuba. Así pues, relató e querellante que, teniendo desembolsado el dinero en cheque de gerencia, la señora GUZMÁN suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría con los quejosos, para oficializar el trato. Luego, los denunciantes relataron que, pasados dos años, no tuvieron más trato con la señora EMMA INES, sino que quien los contactó para que siguieran desembolsando el dinero del bien en remate fue la señora LUCY MÉNDEZ, a quien le entregaron el 1.5% de arancel sobre el total de la deuda, es decir, la suma de $1.895.635 con el objetivo único de que a la brevedad les fuera entregado materialmente el inmueble que les había sido adjudicado. No obstante, tiempo después, la misma señora MÉNDEZ se comunicó con señores OSORIO y LEGUIZAMÓN para comunicarles que había comprado la parte que era propiedad de la doctora EMMA GUZMAN y que, por lo tanto, ella se haría cargo del asunto que ellos habían contratado
con INVERSIONES INMOBILIARIAS GUZMÁN MÉNDEZ.
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Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Posteriormente, el día 28 de julio de 2014, la señora MÉNDEZ les aseguró a los señores querellantes que debían firmar otro poder, esta vez con la doctora BETSABE TORRES, para adelantar el procedimiento del remate del bien. sin embargo, la doctora LUCY les aseguró que el dinero que habían aportado con anterioridad ya no alcanzaba para solventar el trámite, por lo que se vieron obligados a solventarle a la doctora TORRES la suma de $150.000 desde el 14 de mayo de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, fecha en la cual contrataron a otro profesional del derecho. Ahora, producto de la contratación del abogado alterno, los señores OSORIO y LEGUIZAMON se percataron de que el proceso del bien inmueble por el cual habían solventado dinero a la señora MENDEZ y luego, honorarios a la doctora TORRES (hasta 2016), había sido decidido en contra de sus intereses desde el 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres Civil de Bogotá. Lo anterior, sin duda alguna angustió a los quejosos, pues invirtieron en el negocio y la asesoría jurídica los ahorros de toda su vida, razón por la cual decidieron reclamarle a la doctora LUCY MENDEZ. Sin embargo, pasaron muchos meses antes de que la dueña de la empresa con la cual contrataron, les respondiera, pero para sorpresa de los querellantes, la señora MÉNDEZ les dijo que no tenía ninguna
responsabilidad con ellos y que nos les devolvería el dinero, porque el
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Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J contrato firmado era de prestación de servicios, motivo por el cual ella se exoneraba de cualquier obligación. Finalmente, los señores OSORIO y LEGUIZAMON relataron que presentaron denuncia penal por estafa en contra de las doctoras MENDEZ y TORRES, acción punitiva que se había archivado pero que se reabrió y a la fecha de la queja disciplinaria se encontraba en el despacho de la doctora BEATRIZ ELENA CASAS LOZANO, quien se desempeñaba como Fiscal 247. Los denunciantes solicitaron a la Corporación la devolución de su dinero y la cancelación de las Tarjetas Profesionales de las abogadas involucradas dentro del caso puesto en conocimiento2. 2.-Calidad de disciplinable. Milita en el plenario auto del despacho disciplinario con fecha del 30 de noviembre de 2019, en el cual, esta autoridad judicial ordenó que se acreditara la condición de abogadas de las inculpadas en el sub examine. Así pues, en cumplimiento de dicha decisión, obra en el dossier certificado No.4707 del 12 de febrero de 20183, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogada de la
doctora EMMA INÉS GUZMÁN GUZMÁN identificada con cedula de 2 Folio 1 a 2 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J ciudadanía No. 41.777.926 y tarjeta profesional No. 64.562 que al momento de consulta estaba vigente4. Igualmente, obra en el infolio certificado del 12 de febrero de 20145, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogado del doctor BTSABÉ TORRES PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 51.742.136 y tarjeta profesional No. 42.213, que al momento de consulta estaba vigente6. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente Dra. Paulina Canosa Suárez, quien, mediante providencia adiada del 12 de febrero de 2018, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de julio de 20187.
Adicionalmente ordenó notificar a las disciplinables, y emplazarlas conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndoles que en caso de no comparecer les sería nombrado defensor de oficio. 4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 200 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 3.1.- De acuerdo con lo ordenado en el auto anteriormente descrito, en fecha del 25 de junio de 2018, el despacho disciplinario libró despacho comisorio con destino al JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA con el fin de que esa autoridad judicial notificara personalmente a la doctora BETSABÉ TORRES8. 3.2.- Asimismo, se le notificó a la disciplinada TORRES PÉREZ por medio de edicto emplazatorio desfijado del 27 de junio de 20189. 3.3.- En fecha del 27 de junio de 2018, el despacho del JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE MOSQUERA-CUNDINAMARCA, notificó personalmente la doctora BETSABÉ TORRES PÉREZ del auto de apertura expedido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su contra10. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Dentro de esta etapa surgieron los siguientes hechos relevantes: 8 Folio 26 del cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 27 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 30 vuelto del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.1. El día 10 de julio de 2018, la Operadora Jurídica realizó diligencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa, la disciplinada TORRES PÉREZ, la encartada GUZMAN GUZMAN y el Ministerio Público11. 4.1.1Versión libre de la doctora Emma Guzmán: Señalo la doctora disciplinada que ella fue socia de INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S, una empresa dedicada a la compra y venta de cartera hipotecaria, que tenía como fin, para el caso específico de los quejosos, iniciar un proceso ejecutivo sobre un pagaré y así hacer efectiva la garantía de ese préstamo que estaba a nombre de la señora LUCY MENDEZ. Asimismo, señaló la doctora GUZMAN que ella fue la encargada de radicar el proceso el día 27 de septiembre de 2013 y, además, indicó que dentro del asunto se emitió
mandamiento de pago el día 29 de noviembre de 2011. No obstante, relato también la doctora inculpada que, mayo de 2014, tomó la decisión de vender su parte dentro de la empresa a la señora LUCY MÉNDEZ, a quien entregó una relación detallada y juiciosa de los procesos que estaba adelantando hasta ese momento, incluido también el de los señores quejosos. Siguiendo con el curso de la diligencia, la delegada del Ministerio Público, que se encontraba presente, le interrogó a la doctora GUZMÁN cual era el objeto de la asesoría prestada a los señores OSORIO y LEGUIZAMON, a lo que la togada respondió que dicha asesoría era 11 Folio 35 a 36 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J especializada y tenía como fin la adjudicación de un bien a los señores ya mencionados. Luego, al ser interrogada la disciplinada por el despacho disciplinario sobre el dinero que le fue entregado por los quejosos, la doctora contestó que la suma de $29.000.000 fue recibida por ella por los gastos del proceso y como contraprestación del contrato de cesión de la garantía, que como se dijo estaba a nombre de la señora LUCY MÉNDEZ. Igualmente, el despacho le
cuestionó a GUZMAN GUZMAN por las razones por las cuales el despacho civil no fallo favorablemente los intereses de los quejosos, a lo que la togada señaló que la decisión en contra de los señores OSORIO y LEGUIZAMON se produjo porque hubo un error en la cadena de endoso. 4.1.2.- Versión de la doctora Betsabé Torres Pérez: Indicó la doctora Betsabé que su gestión en el proceso comenzó en el año 2013, cuando recibió alrededor de 20 casos por parte de la señora LUCY MENDEZ en representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A., además, manifestó que, durante el tiempo que duró a cargo del proceso 2014-00278, quien se hizo parte dentro del asunto civil fue la señora MENDEZ y no los quejosos, es más, afirmó que los conoció personalmente hasta el año 2017 porque la denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Sobre el proceso en particular dijo que fue complicado definir la competencia del juzgado sobre el mismo, motivo por el cual, aunque fue radicado en el 2012 (por la doctora GUZMAN), el expediente tiene número de consecutivo de 2014. Asimismo, corroboró la togada el hecho mencionado por la doctora GUZMAN según el cual, la sentencia desfavorable se dio por un error en la
cadena de endoso, que dejó claro, ya solucionó la doctora LUCY MENDEZ. En ese orden de ideas, manifestó la implicada que siempre que estuvo a cargo de las diligencias, actuó en debida forma, solicitó las medidas cautelares, pruebas y todos los elementos conducentes para que, a su cliente, la doctora LUCY le adjudicaran el bien. Sin embargo, anotó que los señores denunciantes nunca hicieron parte del proceso que ella adelantaba y que cuando envió los poderes para que los señores OSORIO y LEGUIZAMON los firmaran, estos se negaron y luego se enteró de que la habían denunciado. Finalmente, respecto del dinero que supuestamente le entregaron los quejosos a la empresa por concepto del proceso, indicó la profesional del derecho que desconocía el destino que dicho emolumento había tenido, pues ella no tenía conocimiento de esos desembolsos, dado que, como lo dijo en reiteradas ocasiones no conocía a los quejosos y prácticamente vino a saber de ellos al final del proceso civil.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.1.3.- Decreto probatorio: La Magistrada Sustanciadora ordenó: a) Ampliación de versiones libres b) Los testimonios de PAOLA ANDREA LONGAS, MARIA TERESA BAJONERO PEÑA, LUCY MÉNDEZ. c) Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que remita el
certificado de existencia y representación legal de INMOBILIARIAS GUZMAN MÉNDEZ S.A.S. d) Oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos con el fin de que remitan el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula 05020213952. e) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que remita relación pormenorizada de los procesos que se adelanten contra las disciplinadas por esa entidad. f) Oficiar al Banco de Bogotá con el fin de que informe quien cobro el cheque de gerencia que obra a folio 79 por valor de $29.000.000. g) Establecer la Ley del arancel de la que habla el quejoso en el escrito. 4.2.- El despacho disciplinario adjuntó la copia de la Ley 1653 de 2013, “Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones”12. 12 Folio 37 a 39 del cuaderno original de 1ª instancia.
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RIOR DE LA J 4.3.- En fecha del 30 de junio de 2018, se allegó al dossier consulta impresa en las páginas de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en las cuales se acreditó que la doctora EMMA GUZMAN no contaba con antecedentes disciplinarios ni judiciales13.
4.4.- En fecha del 30 de junio de 2018, se allegó al dossier consulta impresa en las páginas de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en las cuales se acreditó que la doctora BETSABÉ TORRES no contaba con antecedentes disciplinarios ni judiciales14. 4.5.- El 2 de agosto de 2018, el despacho disciplinario allegó la información correspondiente al proceso 201400392 consultada en la página web de la Rama Judicial15. 4.6.- En fecha del 6 de agosto de 2018, la Cámara de Comercio de Bogotá remitió el certificado de existencia y representación legal de INVERSIONES INMOBILIARIAS GUZMAN MENDEZ S.A.S y la matricula mercantil de LUCY MENDEZ y de la doctora EMMA GUZMAN16. 13 Folio 40 a 41 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 42 a 43 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 102 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 116 a 122 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.7.- El día 3 de agosto de 2018, la doctora INGRID VANEGAS DE LA TORRE, técnico II de la Fiscalía General de la NaciónAtención a Víctimas y
Usuarios, allegó al disciplinario una relación detallada de las denuncias penales que de las cuales tiene registro el ente acusador en contra de las doctoras aquí disciplinadas17. 4.8.- El despacho disciplinario allegó al expediente la historia de actuaciones del proceso 201400278, mencionado en las versiones libres de las disciplinadas18. 4.9.- En fecha del 18 de agosto de 2018, el despacho disciplinario llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación a la cual asistieron: las disciplinadas, los quejosos y la señora LUCY MÉNDEZ19. 4.9.1Ampliación de la Queja señor Víctor Leguizamón: Señaló que jamás firmó contrato con la doctora BETSABÉ TORRES, pero que si le solventó sus honorarios a la doctora LUCY MENDEZ. En Igual modo, indicó que se enteró de la venta de acciones de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS entre las señoras GUZMAN y MÉNDEZ, tres años después de que dicha venta ocurrió y, que además nunca le ofrecieron alternativas 17 Folio 125 a 127/ Físico folios 135 a 145 del cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 148 a 149 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folio 152 a 153 y cd del cuaderno original de 1ª instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J para recuperar el dinero que invirtió luego de que el proceso del inmueble ubicado en Suba se perdió. 4.9.2Ampliación versión libre de la señora Amparo Osorio Tocancipá: Señaló la quejosa que ella y su esposo encomendaron una gestión a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS GUZMAN MÉNDEZ S.A.S, sin embargo, manifestó la firma del contrato con dicha persona jurídica, no han obtenido información respecto del predio que querían adquirir y tampoco les explicaron en qué consistía el negocio. Sobre la venta de acciones dentro de la empresa ya mencionada dijo que jamás se enteraron de que sucedió, que no entienden porque su dinero no aparece y que están preocupados porque ese emolumento constituía el ahorro de toda la vida. Asimismo, indicó que tuvieron que contratar un abogado externo a la compañía de las señoras GUZMAN MÉNDEZ para conocer el estado del proceso ejecutivo en el cual se encontraba el bien que adquirieron y que para su sorpresa en ese momento se enteraron que dicho asunto había tenido sentencia desfavorable para ellos, en el año 2015. Motivo por el cual, decidieron reclamar a la doctora LUCY MÉNDEZ, quien solo les dijo que podía cambiarles el negocio, al cambiarles el predio por otro que se demoraba otros 5 años en salir, a lo que ellos se negaron.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Finalmente, adujo la señora OSORIO que, ellos si firmaron unos poderes autorizando a la doctora BETSABÉ TORRRES, sin embargo, no saben si ella realizó gestiones porque como lo dijo desde un principio, desde la empresa no les brindaron nunca información sobre su asunto. 4.9.3.- Testimonio de la señora Lucy Edith Méndez: Señaló la declarante que conocía a los quejosos hacía más de 15 años por una conocida en común, igualmente indicó que la disciplinable GUZMAN GUZMAN fue su social en INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S del año 2011 a 2013. Respecto del contrato motivo de los hechos de queja, la señora MÉNDEZ indicó que, los señores quejosos llegaron a las instalaciones de su empresa y le solicitaron ayuda para adquirir un bien por remate ubicado en Suba, luego, se les ilustró sobre el trámite y se firmó el contrato. Igualmente, indicó que siempre informó a los quejosos de las etapas del proceso y que no entiende porque ahora ellos dicen que no. Agregó que el proceso al día de su declaración estaba en poder la Superintendencia Bancaria, dado que se regía por una normatividad especial, además, había sido corregido y presentado nuevamente tras la sentencia contraria del 2015.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.9.4.- Ampliación versión libre doctora EMMA GUZMAN: Señaló la togada que, de las pruebas aportadas y de los testimonios recibidos en el disciplinario, podía entenderse que tanto ella como la doctora LUCY MÉNDEZ ilustraron debidamente a sus clientes y no se les restringió la información sobre el proceso. Sin embargo, manifestó que podía entender las razones del malestar de los señores quejoso y que estaba dispuesta a llegar a un acuerdo con ellos para solucionar la situación motivo de conflicto. 4.9.5.- Ampliación de la versión libre de la doctora BETSABÉ TORRES: Aseguró que no tuvo ningún vínculo con los quejosos, además, que jamás recibió dinero de parte de los señores OSORIO y LEGUIZAMON, motivo por el cual consideraba que no había incurrido en falta alguna, ya que, si obró en el proceso del remate, fue en representación de la señora LUCY MÉNDEZ. Concluyó su intervención solicitando que se decretara la terminación de la conducta en su contra. 4.9.6.- Calificación de la conducta: Luego de realizar un recuento exhaustivo de los hechos, la Magistrada Sustanciadora llegó a las siguientes conclusiones:
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.9.6.1.- Caso de la doctora EMMA INÉS GUZMAN GUZMAN: La Magistratura de Instancia tuvo en cuenta los siguientes factores probados en el proceso i) que la doctora EMMA GUZMAN firmó un contrato de prestación de servicios con los quejosos, además, le fue otorgado poder para actuar dentro de un proceso civil de ejecución, ii) que en virtud de la gestión que le fue encomendada, recibió de los señores OSORIO y LEGUIZAMON la suma de $29.000.000 y iii) que el dinero entregado a la togada nunca les fue devuelto a los señores querellantes, aun, cuando el proceso se perdió en
2015. Entonces, teniendo en cuenta lo ya dicho, la Sala de Instancia, profirió cargos a la doctora implicada, por cuanto, esta pudo incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor rezan: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Conducta que se le enrostró a la disciplinada a titulo doloso, por cuanto, en su conducta confluyen los dos elementos de esta conducta, es decir, conocimiento y voluntad. Adicionalmente, con la configuración de la falta ya transcrita, dijo el Sustanciador, también se faltó al deber descrito en el artículo 28 numeral 8, que afirma:
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ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Cabe destacar de lo dicho en precedencia, que además de enrostrársele la falta relativa a la retención de dineros, a la togada GUZMAN GUZMAN también se le formuló la agravación de la conducta, situación que prevé el articulo 45 literal c) numeral 4 del C.D.A, en la siguiente forma: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
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RIOR DE LA J Lo anterior, toda vez que, la doctora EMMA no acreditó el fin que tuvo el dinero entregado por los aquí querellantes y, además, cuando no pudo explicar en donde se encontraba el emolumento, sugirió llegar a un acuerdo con los señores OSORIO y LEGUIZAMON. 4.9.6.2.- Caso de la doctora BETSABÉ TORRES: Indicó la Magistrada Sustanciadora que la doctora TORRES PÉREZ, pudo haber dilatado el proceso y haber incurrido en actos delictuosos en contra de los quejosos, puesto que coadyuvó con el engaño que surgió de INVERSION INMOBILIARIAS, motivo por el cual se le enrostró la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que dice: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Y, habiendo desplegado actos contrarios a la Ley disciplinaria, pudo haber faltado al deber descrito en el artículo 28 numeral 6 del C.D.A que a la sazón dice:
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Ahora bien, teniendo en cuenta las razones expuestas en precedencia, la Magistratura de Primer Grado le endilgó la conducta al doctor disciplinado a titulo doloso, debido a su naturaleza. 4.9.7.- Decreto probatorio: a) Oficiar al Juzgado 33 Civil Municipal y al Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial, solicitándole copia integral y junto con los CD de las audiencias si las hay, del expediente HIOTECARIO de LUCY MÉNDEZ PARDO. b) Testimonio e Paola Andrea Longas, María Teresa Bajonero, Ampliación de testimonio de LUCY MENDEZ. c) Oficiar a la cámara de comercio de Bogotá para que remita información sobre: constitución de INVERSIONES INMOBILIARIAS, socios, registro de venta de acciones, libros de accionistas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.10.- En oficio DESAJ18 PQ840 del 9 de agosto de 2018, la Coordinadora de Grupo de Reparto Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, informó al disciplinario que pese a la búsqueda en su base datos, no encontró denuncia alguna en contra de los señores MANUEL GUILLERMO GANTIVA y AURA MIRYAM DAZA DE GANTIVA20. 4.11.- El día 10 de agosto de 2018, la Fiscalía 86 de Bogotá respondió el requerimiento del despacho disciplinario, informando que en su despacho solo cursaba una denuncia en contra de la doctora LUCY MÉNDEZ con numero de SPOA 110016000050201613977, que a la fecha de consulta se encontraba vigente21. 4.12.- En oficio del 3 de agosto de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro allegó al dossier la copia simple de la matricula inmobiliaria No. 50N.20213952, con el fin de que fura tomada como prueba en el proceso de referencia22. 20 Folio 155 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folio 158 a 165 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 170 a 172 del cuaderno original de 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 110011102000201706404 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 4.13.- En oficio del 15 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación allegó la información de asignación del radicado No. 110016000050201613977 a cargo de la Fiscalía 86 de Bogotá23. 4.14.- El Banco de Bogotá en misiva del 23 de agosto de 2018, adjuntó al infolio copia del cheque No. 7000856 de la cuenta corriente No. 005155577 en el cual se evidencia la información de cobro del cheque24. 4.15.- En fecha del 27 de agosto de 2018, la entidad Bancaria DAVIVIENDA informó al disciplinario que la cuenta corriente No. 055006301186653
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