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CSDJ - F11001110200020170642201ADJUNTA20201106083358-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170642201ADJUNTA20201106083358-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 5 de noviembre de 2020

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201706422 01.

Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. Asunto. Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia1 dictada en mayo 26 de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 del artículo 33, y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. 1 Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. SITUACIÓN FÁCTICA La señora María Elena Calvalho de Vega presentó queja contra la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA, toda vez que la profesional en cita, actuando como apoderada de la parte actora en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 110014003023200601287 00, omitió realizar los reportes de abonos ante el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por los pagos efectuados por la quejosa los días 23 de junio de 2008 y 26 de octubre de 2009, por las sumas de $40.000.000 y $13.000.000, respectivamente. Tan solo informó al despacho la novedad hasta el día 26 de mayo de 2016, pese haberlos recibido en forma personal. Como pruebas, aportó copia de dos recibos de caja autenticados, firmados por la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA, de fechas 23 de junio de 2008 y 26 de octubre de 2009, y copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2006-01287. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso.

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Radicado No. 110011102000201706422 01.

Abogado en consulta. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.027.877, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 59906 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ende, mediante auto 18 de diciembre de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en sesiones del 30 de mayo de 2018, 25 de junio de 2018, 16 de octubre de 2018, 18 de diciembre de 2018, y 29 de marzo de 2019, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación con imputación de cargos a la disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. Refirió ser apoderada del señor Aurelio Ossa Flórez en dos procesos, hipotecario promovido contra la quejosa, radicado bajo el No. 2006-1287, un

segundo proceso radicado bajo el No. 2006-1347, que posteriormente fue acumulado a un proceso promovido por Coltabaco en la ciudad de Leticia. Existieron dos trámites. Su poderdante recibió los dineros en la misma oportunidad que le fueron entregados por la quejosa, conoce la situación de ésta, que es viuda, tiene una nieta, y presenta dificultades económicas, además, que su único bien es el inmueble garantía de la obligación, el señor Aurelio Ossa estuvo de acuerdo en que no se presentara al juzgado el memorial de solicitud de terminación del proceso para que no le remataran el bien a la quejosa en el proceso de Coltabaco en Leticia radicado No. 2001-00381, por tal motivo no se reportaron los abonos en su oportunidad. Aclaró que contra la denunciante se adelanta proceso en la ciudad de Leticia, en el cual se quiere rematar el inmueble que respalda la obligación hipotecaria del radicado No. 2006-1287, la señora quejosa les rogó que no reportaran los abonos al despacho porque ello implicaría el levantamiento de las medidas cautelares, y el bien quedaría a disposición del proceso en Leticia. Incluso se pidió secuestro, pero nunca se solicitó recaudo porque la demandada atraviesa una difícil situación económica.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. Solicitó como pruebas citar a la señora María Elena Carvalho, al señor Edgar

Alarcón Gómez, al señor Fabio Naranjo, y el señor Aurelio Ossa Flórez, testimonios que fueron decretadas por la Magistratura. De oficio, se dispuso el recaudo del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2006-1287. Declaración del señor Édgar Alarcón Gómez. Manifestó ser cónyuge de la investigada. Que conoció al señor Aurelio Ossa desde el año 2006, cuando le consultó para iniciar demanda ejecutiva hipotecaria, y proceso ejecutivo por letra de cambio, contra la quejosa y su esposo. Los dos asuntos fueron tramitados por la abogada MARIA PIRAZÁN PEÑA. En el año 2008 la quejosa estableció contacto para cancelar las obligaciones, primero pagó $45.000.000 como abono para los dos procesos. La querellante adujo que tenía una obligación con la empresa Coltabaco, quien le estaba persiguiendo ejecutivamente, y pretendían afectar su inmueble. La señora María Elena no quiso que los abonos fueran reportados al proceso, para colaborarle con el otro proceso de Coltabaco promovido en la ciudad de Leticia. Reconoce dos abonos realizados a la investigada los días 23 de junio de 2008 y 26 de octubre de 2009, los cuales fueron reportados al acreedor. También recordó que en los dos procesos se practicó una liquidación global del crédito. Declaración del señor Aurelio Ossa Flórez.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. Refirió que confirió poder a la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN, para adelantar proceso ejecutivo hipotecario contra María Elena Calvalho y Jairo Vega. Los demandados hicieron dos abonos, el primero mediante cheque de gerencia por $40.000.000 que recibió personalmente en la ciudad de Bogotá para el año 2008, por conducto de la abogada, el segundo por $12.000.000 en el año 2009, por consignación realizada por la abogada en su cuenta del banco BBVA, último que se destinó $11.000.000 a la hipoteca, y $1.000.000 para reducir lo adeudado en una letra de cambio. Agregó que los abonos en comento, fueron reportados al juzgado en los años 2015 y 2016, por tratar de ayudarle a la señora María Elena de Carvalho, pues estaba muy preocupada y afectada ante el fallecimiento de su esposo, de esa forma se llevaron los procesos muy lentamente. La empresa Coltabacos tiene embargados los remanentes de los procesos donde él funge como demandante, por tal razón le pidió a la abogada tramitarlos en forma lenta, para que no le quitaran el apartamento. Declaración del señor Fabio Naranjo Rodríguez. Conoce a la investigada desde el año 2017, a raíz del trámite promovido contra la señora María Elena Calvalho, quien es su amiga desde hace muchos años, incluso vivió en su apartamento. Se enteró que la disciplinable trató de ayudar a

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. la quejosa para que no le embargaran el apartamento en el proceso promovido por la Colombiana de Tabaco. No presenció el pago de los abonos que originaron la queja. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia celebrada el día 29 de marzo de 2019, la Magistratura de Instancia consideró suficientes las pruebas recaudadas para formular imputación provisional contra la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA. Expuso que la disciplinable recibió dos abonos, los días 23 de junio de 2008 y 26 de octubre de 2009, por valores de $40.000.000 y $13.000.000, respectivamente, destinados a la obligación perseguida en proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2006-1287, sin embargo, omitió reportar la novedad al despacho de conocimiento hasta el día 26 de mayo de 2016, pese haberlos recibido en forma personal por la deudora, hoy quejosa. Por tal motivo, presuntamente incursionó en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

profesionales del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

De otra parte, consideró que la investigada patrocinó actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, como quiera reconoció que la omisión en el reporte de los abonos efectuados por la deudora en el asunto de marras, tuvo como propósito impedir que la empresa Coltabacos, quien perseguía ejecutivamente a la señora María Elena Calvalho de Vega en la ciudad de Leticia, pudiera acceder al único bien de ésta, que se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del proceso radicado No. 2006-1287, del cual se encontraba a la espera de remanentes. Por ello se le imputó la presunta incursión dolosa, por la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tras desconocer el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la norma ejusdem, que reza:

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión única del día 15 de agosto de 2019. La disciplinable rindió alegatos de conclusión, indicó que las partes aceptaron no reportar los abonos realizados al juzgado, tal como lo afirmaron los testigos, no se actuó a espaldas de los interesados. Todo se realizó con el propósito de ayudarle a la quejosa para que pudiera hacer gestiones con el otro acreedor y así salvar su único patrimonio, pero jamás pretendió defraudar los intereses de Coltabaco. Expuso que la falta establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contiene tres verbos rectores, aconsejar, patrocinar e intervenir en actos

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. fraudulentos, conductas de ejecución instantánea que al parecer se cometieron en los años 2008 y 2009, por lo cual ha prescrito la acción disciplinaria en su contra. Aunado a ello, no se le indicó en el auto de cargos, cuál de los tres verbos se aplicaba a su imputación. No se tuvo en cuenta que, sin perjuicio de la omisión en el reporte de los abonos, Coltabaco tenía embargados los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario, luego entonces contaba con los medios legales para hacer efectiva su obligación, solicitando el remate del bien al interior del asunto, desde esa arista su conducta deviene atípica. En punto al cargo endilgado por el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, deprecó que no se aplicara la responsabilidad objetiva, de cara a la proscripción legal. La falta fue imputada a título de dolo, lo cual no es admisible en tanto se encuentra enlistada en aquellas conductas que atentan contra la debida diligencia profesional, siendo la negligencia una forma de realización de la conducta culposa. Finalizó diciendo que se encuentra incursa en causal de exclusión de responsabilidad, la contenida en el artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por haber obrado para salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual debía ceder el cumplimiento del deber, dada la condición de extrema

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. pobreza de la quejosa, circunstancia suficientemente probada con las declaraciones recaudadas en la investigación. Pruebas recaudadas en primera instancia.  Las allegadas con la queja.  Certificados de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 25 de junio de 2018. No registró anotación.  Oficio No. 41547 del 20 de septiembre de 2018, de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió copias del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía radicado bajo el No. 110014003023-2006-01287-00, de Aurelio Ossa Flórez contra Jairo León Vega Cabrera y María Elena Calvalho de Vega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fecha 26 de mayo de 2020, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada MARÍA ELIZABETH PIRAZÁN PEÑA, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. previstas en los numerales 9 del artículo 33, y 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, ambos en la modalidad dolosa. Estableció la responsabilidad de la jurista, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, donde se pudo conocer que actuó como apoderada de la parte demandante en proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 20061287, donde recibió abonos en fechas 23 de junio de 2008 y 26 de octubre de 2009, por valor de $40.000.000 y $13.000.000 respectivamente, por cuenta de la señora María Elena Carvalho, ejecutada en el asunto, los cuales reportó hasta el día 26 de mayo de 2016, estando obligada a hacerlo en forma inmediata, y por lo cual incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, incursionó en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, toda vez que patrocinó actos fraudulentos en detrimento de los intereses ajenos, como quiera ocultó la novedad de los pagos realizados, con el propósito de impedir que la empresa Coltabaco, un tercer acreedor de la quejosa en otro asunto radicado bajo el No. 2001-00381, accediera al remanente del bien que estaba embargado en el proceso de marras. Ambas conductas se ejecutaron simultáneamente, de forma permanente y se agotaron cuando la profesional del derecho reportó los abonos al proceso, en fecha 26 de mayo de 2016, razón por la cual no se acreditó la prescripción de la

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. acción disciplinaria. Sin perjuicio del consentimiento dado por los sujetos procesales, la abogada transgredió sus deberes, por cuanto afectó los intereses de un tercero. No encontró acreditada causal de exclusión de responsabilidad, en tanto quebrantó obligaciones legales que le asistían, por encima de los intereses de Coltabaco, acreedor de la quejosa. Adicional a ello, Coltabaco solo podía ejercer sus actuaciones en el proceso promovido en la ciudad de Leticia, un segundo asunto en que actuó la investigada, y del cual se omitió el reporte en los mismos términos del conocido. La abogada actuó con dolo en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, tuvo conocimiento y voluntad para cometerla, pues conocía que desde los meses de junio de 2008 y octubre de 2009 la quejosa había realizado abonos a la obligación, como quiera los recibió directamente, y por aproximadamente 8 años ocultó la información al despacho de conocimiento, a sabiendas de la responsabilidad que le asistía. Finalmente, tuvo en cuenta la Sala de Instancia, la trascendencia social de la conducta, así como la modalidad dolosa de las faltas enrostradas, el riesgo en que se puso al acreedor legitimo en un segundo proceso ejecutivo, la inexistencia de causales de agravación, como tampoco registros de

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. antecedentes disciplinarios, y conforme a ello determinó razonable, proporcional y necesario imponer sanción de suspensión por el término de tres (3) meses. TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA La decisión de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico a la investigada y al Ministerio Público, luego de lo cual se fijó edicto en la página web de la rama judicial, desde el día 4 de junio de 2020 y hasta el 8 de junio seguido. Como quiera no se recibió recurso alguno, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

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Radicado No. 110011102000201706422 01.

Abogado en consulta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la condición de sujeto disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la investigada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.027.877, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 59906 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza

jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los

criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de la falta atribuida, así como la

responsabilidad de la disciplinable, caso en el cual se confirmará la providencia consultada. Por ello, será necesario evaluar cada uno de sus componentes, así: De la Tipicidad.

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Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el

contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 2 Ibídem.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de

aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201706422 01. Abogado en consulta. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las c

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