CSDJ - F11001110200020170642601ADJUNTA20190409122940-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170642601ADJUNTA20190409122940-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201706426 01 Discutido y aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
BIANCA DUVERLIS ABDO
PISCIOTTI.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La doctora Rosa Tulia Ramos Villalobos, en su calidad de Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia preparatoria de fecha 19 de octubre de 20172, ordenó compulsar copias contra la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, abogada
defensora de confianza del señor OVIDIO MUÑOZ JAMIOY, acusado por el 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. Siria Well Jiménez Orozco (Ponente) y Dra. Paulina Canosa Suárez. 2 Folio 1 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO delito de acto sexual abusivo, dentro del proceso penal radicado No. 110016108105 2016 80284, por incumplimiento de sus deberes, toda vez que trasgredió los derechos del procesado al demostrar desconocimiento del sistema penal acusatorio.
CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado acreditó que la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, identificada con cédula de ciudadanía número 52.902.066, se encuentra inscrita como abogada, portadora de la Tarjeta Profesional No. 193967, vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 48760 del 16 de enero de 2018, acreditó que la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, no registra sanciones disciplinarias4.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 29 de enero de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la compulsa de copias de la señora Juez Veintidós Penal del Circuito con
funciones de Conocimiento de Bogotá, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 52 del C.O. 4 Folio 56 del C.O. 5 Folio 57 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Declaratoria de persona ausente. Ante la incomparecencia de la profesional del derecho a la audiencia fijada sin que presentara justificación alguna, y surtido el edicto emplazatorio, mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2018, se procedió a declarar a la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI persona ausente, procediendo a designarle defensora de oficio6. c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 16 de octubre de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada y su defensora de oficio. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la compulsa de copias, reproduciendo el audio de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 19 de octubre de 2017 dentro del proceso penal No. 110016108105 2016 80284, en la que la Fiscal del caso se pronunció en el siguiente sentido con relación a la intervención realizada por la abogada investigada en su calidad de defensora de confianza del
procesado OVIDIO MUÑOZ JAMIOY: "(..) en pro de garantizar los derechos del acá procesado el señor Ovidio Muñoz Jamioy se ve en la obligación su señoría de desplazar a la defensa porque todo lo que se ha suscitado en esta diligencia lleva a inferir a este delegado que la profesional del derecho no conoce las técnicas del sistema penal acusatorio, esta diligencia es la columna vertebral del proceso penal y es aquí donde se establecen los medios de defensa tanto técnica por parte 6 Folios 67 del C.O. 7 Folio 80 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Fiscalía, pero yo he estado a lo largo de la diligencia a ver si de pronto en algo se subsanaban las faltas, veo que son insalvables su señoría y en pro precisamente de sanear el proceso de evitar posibles nulidades posteriores y como lo ha establecido la Corte, en especial la Corte Constitucional (...) hace que definitivamente se deba relevar a la defensa de estas diligencias (...) y sería perjudicial para él (procesado) que se continúe el proceso su señoría, si continuáramos en estas condiciones porque así como están las cosas ninguna de las pruebas que ha pedido la defensa, escasamente la del médico, sería medio válida, solo el testimonio de él porque ni siquiera alude la introducción del documento que ella descubrió, luego si se vería afectada seriamente el derecho de Defensa del señor Ovidio Muñoz (...) " Dentro de la diligencia, la Juez de conocimiento tomó la determinación de
relevar del cargo a la Dra. BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, previas las siguientes consideraciones: "(...) El Despacho efectivamente como lo indicó el señor Fiscal, espere para verificar si por lo menos en las solicitudes probatorias la señora defensora subsanaba todos los yerros que presentó al momento de instalación de esta audiencia, pero es que desde que le concedo el uso de la palabra para que indicara sí iba a hacer el descubrimiento probatorio, ella se limita a hacer lectura de un documento en la que dice que "esta defensa contractual obtuvo las copias de la Fiscalía) razón por la cual el Despacho la requiere inicialmente para que concrete si va hacer descubrimiento probatorio, enuncia dos documentales que fueron, dice Unidad de Diagnostico Ecográfico a la menor, de quien inclusive dice su nombre completo vulnerándole todos los derechos fundamentales a la intimidad de la menor razón por la cual el Despacho la requiere para que indique las iniciales. Tuve Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que preguntarle la fecha del documento; quien suscribe el documento, en segundo lugar dice una certificación laboral de don Ovidio Muñoz de seguridad SIFCA S.A.S no indica quien suscribe el documento, no indica la fecha de suscripción del documento, en enunciación probatoria observa el despacho que nuevamente la señora defensora atentando contra los derechos que tiene el procesado de una defensa técnica, indica ese resumen de la Historia Clínica que entiende el despacho, fue ese mismo documento de Unidad de Diagnostico Ecográfico, no indica esa certificación laboral la va
a incorporar con quien o no, quien la suscribe y enuncia las testimoniales y ahorita en la solicitud probatoria indica la defensa que va a interrogar al Doctor que es testigo de acreditación al parecer de ese dictamen o valoración o resumen de la historia clínica, que no entendimos de que era, del 25 de septiembre del año 2015, no indica como dice el señor fiscal, si ese documento va ser para refrescar memoria o para impugnar credibilidad al médico, si el médico es un testigo experto, si el médico es un perito, pero sobre todo, no dice cuál es la utilidad, porqué con esa documental, puede derrumbar la teoría del caso que ha presentado la Fiscalía Genera/ de la Nación. En solicitudes probatorias tampoco indica que se va a incorporar esa certificación laboral, indica los nombres de tres personas, que dice van a venir a referir sobre ese arraigo laboral, social del procesado, pero realmente el despacho no observa de eso Doctora que esas solicitudes probatorias el hoy acusado tenga una verdadera defesa técnica, y como dice el señor fiscal, el proceso hay que sanearlo, porque a este proceso penal no le interesa emitir una sentencia condenatoria a mime interesa saber que pasó, porque hay una denuncia, pero también me interesa que en igualdad de armas el señor Ovidio Muñoz Jamioy tenga una verdadera defensa técnica, situación que no advierte este estrado judicial, con la doctora que lo acompaña el día de hoy, razón por la cual lamentablemente Doctora este estrado judicial, debe acceder a la solicitud que hace el señor Fiscal, que Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coadyuva la señora apoderada de víctimas, y reitero para garantizarle esos derechos fundamentales al señor Ovidio Muñoz Jamioy la remuevo del cargo a partir del día de hoy, y como lo ha reiterado, no solo la Corte Suprema de Justicia sino la Corte Constitucional, sentencia de tutela T-018 del 1 de enero del año 2017, radicado 48128 con ponencia del Doctor José Francisco Acuña, se ordenará la compulsa de copias disciplinarias, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura quien investigue disciplinariamente, a la Doctora Bianca Duverlis Abdo Pisciotti, cual es la razón para venir a una audiencia sin la preparación necesaria, son dos delitos, son un concurso heterogéneo de delitos por los cuales es llamado a responder el señor Muñoz Jamioy, que tiene penas demasiado altas, y el despacho debe garantizar ese derecho a la defensa técnica...)”.
Acto seguido, la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI rindió versión libre, señalando que hasta el 19 de octubre de 2017 trabajó en la ciudad de Bogotá con la firma de abogados DEBANCOFI S.A, renunciando a su cargo por cuestiones personales. Refirió que los asuntos eran entregados a ella por DABANCOFI S.A y su jefe realizaba las explicaciones del caso, procediendo de su parte a revisar las carpetas para el estudio correspondiente, de tal manera que a las audiencias se llegaba preparada. Señaló que es cierto que dentro del proceso penal No. 110016108105 2016
80284, fue la primera vez que actuó en una audiencia preparatoria, por lo que prevalecieron sus nervios más que el conocimiento, por ello que no siguiera el orden de la audiencia y no presentara los documentos con los que pretendía demostrar que la presunta menor victima había sido accedida con anterioridad. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión, la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, confesó la comisión de la falta cometida, en observancia de lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 45 ibídem, expresando que efectivamente existió un error de su parte, traducido en debida indiligencia por haber dejado de hacer actuaciones propias de su rol con relación al desconocimiento del sistema penal acusatorio, señalando: "(…) yo siempre me preparo para toda audiencia que yo recibía en esta empresa, y en esos momentos como reitero, es primera vez que yo hago una audiencia preparatoria, nunca la había hecho, y sin embargo yo siempre estudio los casos, y en esos momentos la verdad fue eso lo que pasó.
Sí, yo asumo mi responsabilidad de lo que pasó, sin embargo esto no quiere decir que yo no estudié, yo si estudié porque siempre lo hago, siempre que recibo una audiencia, yo recibo las carpetas y leo de que se trata el tema, estudio el tema, pero por el momento es primera vez que yo asumo una responsabilidad de audiencia preparatoria, por eso le estoy diciendo que me confundí, obviamente yo estuve nerviosa, en
estos momentos no lo voy a negar, porque sería mentirosa negarlo”. Acto seguido la Magistrada Instructora verificó que la aceptación de cargos por parte de la togada, fue libre, consiente y voluntaria, ordenando proseguir con la emisión del fallo correspondiente. c. Calificación jurídica provisional. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión del 16 de octubre de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, en la que la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Lo anterior en razón de su desconocimiento en el sistema penal acusatorio dentro de la audiencia de preparatoria celebrada el día 19 de octubre de 2017, es decir, demostrando un actuar negligente e impericia, faltando a la honradez en su compromiso como profesional del derecho dentro del asunto que le fue confiado en su condición de defensora del señor OVIDIO MUÑOZ, dentro del proceso penal No. 110016108105 2016 80284, adelantado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, inobservando el deber contemplado en artículo 28 numeral 8°. Cargo frente a la cual la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, manifestó de manera libre y voluntaria su deseo de confesar, como se anotó
con anterioridad. d. Pruebas allegadas. Copia íntegra de la actuación de la endilgada, dentro del proceso penal No. 110016108105201680284 N.I.2131299. (49 folios). Certificación de DEBANCOFI S.A., informando que Bianca Duverlis Abdo Pisciotti con cédula de ciudadanía No 590066 (sic) presentó renuncia a partir de la fecha del 19 de octubre del 2017.10 8 Folio 80 del C.O N°2. 9 Folio1 a 51 del C.O. 10 Folio 76 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificado de Hospital Pumarejo de López de la Lesbia Piscotti López de fecha 22 de noviembre de 201711 Certificado del 1 de octubre de 2018 del Secretario de Gobierno de Chimichagua Cesar, indicando que la señora Bianca Duberlis Abdo Pisciotti, es residente en el corregimiento de Saloa, jurisdicción del municipio de Chimichagua hace más de 10 años.12
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia adiada 12 de diciembre de 201813, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, como autora responsable de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123
de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria antes señalada, al dejar de hacer en la debida oportunidad la gestión encomendada, la cual se tradujo en impericia profesional. Señaló la Sala Primigenia, que existió certeza sobre la ocurrencia de la conducta, la cual es típica, toda vez que la abogada ciertamente no se encontraba preparada para representar a su prohijado dentro de la audiencia preparatoria, tal como se demostró dentro del desarrollo de la diligencia 11 Folio 77 del C.O. 12 Folio 78 del C.O. 13 Folio 82 a 92 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal llevada a cabo el 19 de octubre de 2017 dentro del proceso penal 110016108105 2016 80284, la Juez Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, relevó de su cargo como defensora de confianza del señor Ovidio Muñoz Jamioy a la aquí disciplinada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, al advertir que ella estaba asumiendo un encargo para el cual no estaba capacitada profesionalmente dada su complejidad, pues consideró la Juez de conocimiento que la profesional del derecho no conocía las técnicas del sistema penal acusatorio y no había ejercido una adecuada
defensa técnica, vulnerando así derechos fundamentales de su entonces prohijado. Refirió el a quo que el comportamiento de la profesional derecho es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad. Precisó que determinada la forma como incurrió la profesional del derecho acusada en la conducta endilgada, se impone la formulación de juicio de reproche contra la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, por faltar a la lealtad con el cliente, al dejar en evidencia su falta de preparación en el transcurso de la audiencia adelantada el 19 de octubre de 2017 dentro del proceso penal 110016108105 2016 80284, comportamiento que atentó contra el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta prevista en el artículo 34 literal i) ibídem. Frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta de la investigada fue descuidada, la cual se endilgó a título de culpa, habida consideración que teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica para defender adecuadamente a su cliente, dejo al descubierto en la audiencia preparatoria dentro del proceso penal 110016108105 2016 80284 la falta de la misma, lo que ocasionó la decisión de ser relevada por parte de la Juez instructora del caso. Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO
PISCIOTTI, ya que la conducta desplegada por ella se encuadra dentro el tipo disciplinario en comento, existiendo grado de certeza que permite establecer la incursión en violación al deber que le impone el Estatuto Ético de la Abogacía, más exactamente a la falta de lealtad con el cliente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, 12 de diciembre de 2018; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la abogada BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, representó como abogada de confianza al señor Ovidio Muñoz Jamioy, dentro del proceso penal No. 110016108105 2016 80284, adelantado por el
Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que en audiencia preparatoria de fecha 19 de octubre de 2017, Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue relevada de su cargo al demostrar falta de conocimiento en las técnicas del sistema penal acusatorio, vislumbrando una inadecuada defensa técnica en pro de su cliente, al punto que el ente acusador solicitó a la Juez de instancia actuara al respecto.
Se evidencia del registro de audio de la audiencia preparatoria realizada el 19 de octubre de 2017, que la togada no se ajustó a los lineamientos contemplados en el Código Procesal Penal, en relación a las exigencias que se debe preservar en la audiencia preparatoria, es así que la Jueza de conocimiento le solicitó en reiteradas oportunidades se ajustara a los requerimientos normativos, tales como el descubrimiento probatorio y lo que ello significa, de igual manera en lo concerniente a las solicitudes probatorias, momento en el cual el ente acusador solicitó relevar a la defensa al avizorar su desconocimiento en las técnicas del sistema penal acusatorio, petición acogida por la Jueza quien indicó haberse percatado de las falencias presentadas por la togada. Ahora, se tiene que la misma abogada investigada aceptó dentro de su versión libre que era su primera audiencia preparatoria en la que participada en defensa del procesado, para lo cual fue instruida por su entonces empleador y por lo cual había revisado previamente el expediente, sin embargo por los nervios, no hizo una adecuada defensa, actuación que no
es aceptable en razón que en juego se encontraba la situación jurídica de su cliente, quien se estaba enfrentando a un proceso en el que se debatía no sólo su libertad, sino también su honra y buen nombre. Y es que no es suficiente el indicar que la togada estudió o revisó previamente el asunto, pues debió ser acuciosa, conocer y entender el procedimiento penal y las técnicas del sistema acusatorio, las cuales le Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exigen a los sujetos procesales un alto grado de exigencia en sus conocimientos y no sólo del caso en concreto, pues el no atender las disposiciones normativas sustanciales y procedimentales penales afectan, en lo que concierne al proceso, el derecho a la defensa, toda vez que el abogado no sabría cómo actuar en pro de su defendido.
En torno a la audiencia preparatoria, es importante indicar que el no desarrollar con acatamiento de las normas y el sistema que rige en penal, pero en especial de no realizar la correcta función que a la defensa le ha asignado, el derecho a la defensa se ve gravemente comprometido, pues en dicha audiencia la defensa cuenta con la oportunidad de descubrir las pruebas que hará valer en el juicio oral y que fundamenten su teoría del caso, así como de oponerse a través de la solicitud de rechazo o inadmisión de las pruebas de cargo de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de no entender o conocer la sistemática de la audiencia oral, dichas prerrogativas
no podrían llevarse a cabo y por ende el procesado resultar perjudicado. Así es dable llegar a la conclusión que la doctora BIANCA DUVERLIS ABDO PISCIOTTI, incurrió en falta endilgada, al demostrar desconocimiento de una actuación profesional sumamente importante en el sistema penal acusatorio, toda vez que se presume que un profesional del derecho debe tener los conocimientos suficientes para defender a su cliente, utilizando así las herramientas que sean necesarias y sobre todo sí está asumió tal responsabilidad debía percatarse de la importancia del proceso y de la etapa procesal en la que se encontraba. Por lo tanto, demostrada su inoperancia de adelantar el mandato sin conocer el procedimiento a llevar a cabo, permite concluir que la investigada incurrió Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la falta a la debida pericia consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 34 - Constituyen faltas de lealtad con el cliente: Literal i). Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”.
2. Antijurídica.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar de la abogada, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la ley 1123 de
2007, al haber sido encargada de representar los intereses de su prohijado en su condición de defensora de confianza, dentro del proceso penal No. 110016108105 2016 80284, adelantado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, todo ello a causa del actuar sin la habilidad necesaria para resolver con acierto y en defensa de los intereses de su prohijado la audiencia de preparatoria. Así las cosas la encartada quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contra prestación y formas de pago”. Se tiene que el comportamiento de la endilgada es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por tanto, ésta confesó
el reconocimiento de su responsabilidad frente a no preparar la audiencia preparatoria celebrada el día 19 de octubre de 2017, adelantado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, entre otras conductas atribuidas a la disciplinada. Queda para esta Sala claro, que la profesional del derecho desconoció su deber de obra con lealtad en el encargo conferido, al desconocer las actuaciones que se hacen dentro del procedimiento penal y no estar capacitada para llevar tal diligencia esto es cumplir con cada una de las etapas procesales, a efectos de salvaguardar los intereses de su mandatario. Se denota la inobservancia infundada del deber de la responsabilidad que se tiene para con este, que le era exigible a la disciplinada, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Abogado en consulta Radicación 110011102000201706426 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.
De las pruebas recaudadas, resulta claro que la abogada investigada comprometió la responsabilidad subjetiva desde el 01 de agosto de 2017, cuando le fue reconocida personería jurídica como defensora de confianza del señor OVIDIO MUÑOZ JAMIOY, dentro de la misma actuación indicó que no presenta ninguna inhabilidad para ejercer la defensa de su cliente, por cuanto su comportamiento no fue el esperado como profesional del derecho,
al haber asumido el compromiso de representar a su prohijado dentro del proceso penal No. 110016108105 2016 80284, llevado ante el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito con func
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