CSDJ - F1100111020002017064340120171214203504-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002017064340120171214203504-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201706434 01 Aprobado según Acta No 104 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor Rodrigo Andrés Moscoso Valderrama, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos deprecados por el actor, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Rodrigo Andrés Moscoso Valderrama interpuso acción de tutela2 contra la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y el Instituto de Desarrollo UrbanoIDU, por considerar que dichas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, narrando los siguientes hechos: Manifestó el accionante que participó en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante convocatoria No. 327 de 2015, para el
cargo de profesional especializado, grado 6 del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, OPEC No. 208837 y que adelantadas todas las etapas del concurso, mediante Resolución No. CNSC 20172130024085 de 2017 se publicó la lista de elegibles el 18 de abril de 2017, quedando él en el primer lugar de la misma. Indicó que el IDU, contaba con el término de 5 días para solicitar exclusiones, término que vencía el 25 de abril del 2017, no obstante, dicha autoridad realizó la solicitud en tal sentido hasta el 27 de ese mes, respecto de los señores John Fredy Sánchez Díaz 1 Folios 5765. Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) en sala con Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1-4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA y Diana Carolina Conde Gómez, sin que antes de esa fecha realizara ninguna observación y sin efectuar observaciones frente al primero de la lista que es el aquí accionante.
Manifestó que iniciado el trámite administrativo, la CNSC no ha emitido decisión de fondo respecto del mismo, impidiendo con ello la firmeza de la lista y afectando su nombramiento, vulnerando su derecho al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos. Sustentado en los anteriores hechos, solicitó el amparo de dichas prerrogativas
constitucionales, ordenando a la CNSC que en el término de 48 horas defina de fondo la actuación administrativa iniciada mediante auto 201721300064 14, del 25 de abril de este año, y verificado lo anterior, se ordene al IDU, elaborar el acto administrativo de nombramiento en período de prueba en el empleo para el cual concursó. El accionante anexa junto al escrito de tutela3 - Resolución No. CNSC-20172130024085 del 17 de abril de 2017, por la cual se conforma una lista de elegibles de la OPEC No. 208837 del Instituto de Desarrollo urbano –IDU. - Auto No. CNSC – 20172130006414 del 25-07-2017 - Oficio No. 20175160884571 de sep/tiembre 01 de 2017 - Oficio No. 20175260613092 del 30/08/2017 - Oficio No. 20175160884571 del 01 de septiembre de 2017 - PQRS 2017-10230002 del 23 de octubre de 2017 - Resolución No. 5552 del 26 de mayo de 2017 Actuaciones procesales La solicitud de amparo fue allegada al despacho del a quo el 08 de noviembre de 20174, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue repartida al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez y admitida mediante proveído del 8 de noviembre de 20175, vinculándose a la Comisión Nacional de Servicio Civil y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, requiriendo a las accionadas para que en el término de 3 Folios 5 - 15 c.o.
4 Folio 16 c.o. 5 Folios 17 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA veinticuatro (24) horas allegaran informe y pruebas respecto de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017, aprobado mediante acta No. 047, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la medida cautelar solicitada por el accionante contra la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC y el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU. - Se admitieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y se solicitaron informes a la accionada y vinculadas acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular habían tomado.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUMediante escrito allegado por correo electrónico, obrante a folio 26 a 30 del expediente, el Doctor José Fernando Suárez Venegas, Director Técnico de Gestión Judicial del IDU, una vez realizado un relato de lo acontecido en la convocatoria, sostuvo que su representada carece de legitimidad por pasiva, ya que el trámite cuya resolución reclama el actor corresponde a la CNSC, sin que el IDU pueda realizar ninguna
actuación tendiente al nombramiento de éste, pues para tal efecto la lista de elegibles debe hallarse en firme. Agregó que su asistida no tiene ninguna injerencia en la determinación que se adopte en la actuación administrativa. Igualmente aclaró que la Ley de Garantías no afecta la designación de cargos cuando estos provienen de concurso de méritos.
2. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSC Mediante oficio No. 20171400492781 del 14 de noviembre de 20176, el Doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, Asesor Jurídico de la entidad, sostuvo que la demanda de tutela es improcedente, pues el acto administrativo que convocó el concurso de méritos es de carácter impersonal, general y abstracto y el proceso de selección se encuentra vigente y que la competencia para la controversia del concurso radica en la 6 Folios 47 – 55 c.o.
3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA jurisdicción administrativa, es decir, que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Indicó que las normas de la convocatoria del concurso son de carácter obligatorio, de manera que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos deberá realizarse previo el agotamiento de todos los requisitos y condiciones del concurso.
Agregó que las reglas de la convocatoria son inmodificables. Expuso los pasos del concurso para la provisión de cargos en el IDU, los resultados de las pruebas y los puntajes obtenidos por el actor, que lo ubican en el primer lugar de la lista. Expresó que el IDU solicitó la exclusión de 92 aspirantes por no reunir los requisitos para los diferentes cargos, luego de realizado el respectivo estudio se estableció que 43 personas sí reunían requisitos mínimos, respecto de los aspirantes restantes, la CNSC inició las actuaciones administrativas de rigor, siendo tal gestión bastante compleja, por lo que a la fecha se han adoptado decisiones de fondo respecto de 10 aspirantes, 6 de los cuales sí reúnen requisitos para los cargos, quedando pendientes los demás. Manifestó que su representada ha salvaguardado los derechos de todos los aspirantes, y si bien quienes ocupan los primeros lugares de las listas de elegibles gozan de las prerrogativas propias de su posición, a los demás aspirantes también les asiste el derecho en su calidad de elegibles, por lo que no le es dable adoptar decisiones precipitadas en cada caso particular, máxime cuando cada actuación administrativas tiene sus peculiaridades, así mismo, a cada aspirante le asisten los derechos de defensa y contradicción, a interponer recursos contra las decisiones. Indicó que el señor Moscoso Valderrama, presentó petición relacionada con la decisión de fondo que reclama a través de la tutela, la cual le fue respondida el mismo día. Transcribió el contenido de la respuesta y resaltó que las actuaciones administrativas previstas en el artículo 14 del decreto 760 de 2005, no se rigen por la
Ley 1755 de 2015, relacionada con el derecho de petición, puesto que las mismas obedecen a un procedimiento administrativo de carácter especial; además, que para la resolución de las solicitudes de exclusión no hay un término definido, debiendo atenderse estas en orden de llegada. Concluyó señalando que la Ley de Garantías, 4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA no aplica para la provisión de cargos de concurso y solicitando que se declare improcedente el amparo tutelar deprecado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 20 de noviembre de 201778, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo deprecado por el ciudadano RODRIGO ANDRES MOSCOSO VALDERRAMA, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría notifíquese a las partes y líbrense las comunicaciones de rigor.” Como fundamentos de su decisión, consideró el fallador de instancia que en el sub examine, no existía vulneración los derechos y garantías fundamentales, por el contrario, se acreditaba que la CNSC, al iniciar el
trámite administrativo sobre exclusiones de concursantes que presuntamente no reunían requisitos para los cargos ofertados a través de la convocatoria 327 de 2015, está dando estricto cumplimiento a las normas de concurso, que, como es bien sabido, son obligatorias, no solo para las entidades sino para los concursantes. Adujo que proferida la resolución No. 20172130024085 del 17 de abril de 2007, dictada dentro del concurso por parte de la CNCS, al amparo de lo dispuesto en los artículo 14 y 15 del Decreto 760 de 2005, que estableció el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, además de conformar la lista de elegibles, en su artículo 5 dispuso que el IDU disponía de cinco días para solicitar la exclusión de quienes no reunieran los requisitos para los cargos. Una vez 7 Folios 57 – 65 c.o. 8 Folios 61 – 78 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA presentada por parte del IDU la petición de exclusiones, la CNSC, inició el respectivo trámite, que actualmente se encuentra en curso, por lo que es claro que se ha respetado el debido proceso, que no solo aplica a quienes ya aparecen en la lista sin inconvenientes, sino a quienes se han visto avocados al trámite administrativo que los puede dejar por fuera del concurso, en el caso de probarse que no reúnen los
requisitos del cargo para el que concursaron. Consideró que en el sub examine, las actuaciones adelantadas por la CNSC, no solo son aplicables al actor, sino a todas las personas que estén incluidas en la lista de elegibles y a quienes ahora son objeto del trámite administrativo para establecer si reúnen o no requisitos para los diferentes cargos ofertados, lo que de suyo descarta una vulneración al derecho a la igualdad, en la medida que la presunta demora en la resolución de las exclusiones afecta por igual a todos los concursantes que se encuentran en las mismas condiciones del actor. Esgrimió referente a la vulneración del derecho al trabajo, que brilla por su ausencia en el presente caso, porque aun cuando el actor haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, su nombramiento está condicionado a que se halle en firme la misma, lo cual solo puede ocurrir cuando se hayan resuelto las actuaciones administrativas generadas con la solicitudes de exclusión del IDU, situación que para nada afecta el derecho al trabajo del actor, pues encontrándose de primero en la lista tiene garantizado el nombramiento, pero luego de agotadas por completo las etapas del concurso, que como se dijo es ley para las entidades y para los concursantes. Indicó que conforme al artículo 14 y siguientes del Decreto 760 de 2005, en ninguna parte se prevé un término para resolver los trámites administrativos sobre las exclusiones, toda vez que lo que allí se exige es que una vez realizada la petición de la respectiva entidad, la CNSC deberá iniciar la actuación administrativa correspondiente y comunicarla por escrito al interesado para que intervenga en la misma. Igualmente, manifestó que una vez analizadas las pruebas adoptará la decisión de
excluir o no de la lista de elegibles al participante, decisión que deberá comunicarse 6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA por escrito a la Comisión de Personal de la respectiva entidad, y notificarse al mismo sin contar con un término para adoptar tal determinación.
En lo referente al argumento del accionante en el sentido que la demora puede perjudicar sus derechos con ocasión de la Ley de Garantías, indicó que tal como se señaló al momento de resolver la medida provisional incoada dentro de la demanda, dicha normativa no aplica a los cargos de concurso, por lo que una vez se decida de fondo el trámite administrativo de exclusión, podrá procederse a nombramiento del actor, sin ningún tipo de restricción. Por las anteriores consideraciones el seccional de instancia NEGÓ el amparo deprecado por el actor. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión del a quo9, el actor indicó que apelaba la providencia, sin anexar ningún escrito adicional ni esgrimir sus argumentos. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 201710, fue concedida la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folio 65 rvso. 10 Folio 74 c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela 8 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el Juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Con fundamento en ello, se tiene que mediante acción de tutela, el señor RODRIGO ANDRÉS MOSCOSO VALDERRAMA, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, que estaban siendo presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, con ocasión al concurso de méritos
realizado mediante convocatoria No. 327 de 2015, OPEC 208837, en el cual ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, la cual fue conformada mediante Resolución No. CNSC 20172130024085, el 17 de abril de 2017, para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, en el cual aún no ha sido nombrado en periodo de prueba por la referida entidad, por cuanto la Comisión Nacional de Servicio Civil, se encuentra resolviendo el procedimiento administrativo de exclusión de listas, desde el día 25 de julio de 2017 venciendo dicho termino el 15 de agosto de 2017, sin que a la fecha la CNSC haya dejado en firme la lista de elegibles, por tanto no ha sido nombrado en el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU en periodo de prueba. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo pretendido es que se estudie la viabilidad de proteger los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO IDU.
9 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los
derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor RODRIGO ANDRÉS MOSCOSO VALDERRAMA, observándose que existe legitimidad del accionante, pues este en su calidad de actor, puede eventualmente ser vulnerado en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quienes eventualmente pueden estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo si bien hacen referencia a la convocatoria bajo el No. 327 de 2015 y las peticiones radicadas por el accionante fueron resueltas en esta vigencia, no lo es menos que lo pretendido por los actores constitucionales es dar agilidad para que dentro de un término inmediato la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC se pronuncié respecto de la actuación administrativa iniciada mediante auto No. CNSC-20172130006414 del 25 de julio de 2017, tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 208837 de la convocatoria
No. 327 de 2015 – Instituto de Desarrollo Urbano IDU; siendo la acción impetrada el 7 de noviembre de 2017, lo cual implica que transcurrió 4 meses, desde el inició de la actuación administrativa que hoy cuestiona el accionante, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. 2.3 Perjuicio irremediable No se evidencia en la presente tutela la existencia de un perjuicio irremediable, es importante tener presente el hecho de que en el presente caso éste no fue probado por el actor, por tal razón, señalaremos lo indicado por la Corte Constitucional, al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así11: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 10 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados, toda vez que el daño presuntamente inferido por el actor, con ocasión al trámite realizado por la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para la selección y nombramiento de los cargos de carrera administrativa en dicha entidad forman parte del devenir del concurso de méritos, por tal razón, esta Sala procederá a confirmar decisión de primera instancia. En consecuencia, esta Superioridad confirmará la primera instancia, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo. 11 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de noviembre de 2017, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante RODRIGO ANDRÉS MOSCOSO VALDERRAMA, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DE DESARROLLO –IDU, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMÚNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
12 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201706434 01
Referencia: IMPUGNACIÒN DE TUTELA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13