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CSDJ - F11001110200020170647801ADJUNTA20201022194631-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170647801ADJUNTA20201022194631-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020170647801 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha

REF: CONSULTA ABOGADO

JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ

ROJAS. ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 sancionó con suspensión por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, tras hallarlo responsable de la faltas establecidas en los artículos 32, 35-4, a título de dolo, y 37-1 calificada a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, tras hallarlo 1 Sala dual integrada por los Magistrados HECTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO

(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO 2

RADICACIÓN: 11001110200020170647801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable del incumplimiento de los deberes que consagra los numerales 2, 7, 8 y 10 del artículo 28, ibídem.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias tuvieron origen, en la queja formulada el día 1 de noviembre de 2017, por los señores KEVIN OSPINA POLO2, en condición de representante legal de SALEM agencia de enfermería y la señora IBETH URREA SANDOVAL accionista de la referida sociedad, quienes estaban inconformes con la gestión del abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, porque el 12 de abril de 2017 le encomendaron representar los intereses de la empresa en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra por el grupo de prevención de vigilancia y control del Ministerio de trabajo, por la presunta violación a las normas laborales y de seguridad social , originadas a la reclamación laboral presentada por la señora Luz Marina Hernández, encontrándose el trámite en alegatos conclusivos. Indicaron los quejosos que le extendieron poder al abogado referido para ejercer la defensa, pero este no efectuó actuación alguna, al punto que se emitió la resolución 002884 del 14 de septiembre de 2017 sancionando a la entidad, acto administrativo que debió ser recurrida por los mismos quejosos, dado que el abogado nunca actuó. De lo anterior manifestaron los quejosos que el encartado se negó a devolver las pruebas y el poder otorgado, utilizando un lenguaje soez, hiriente y poco profesional al dirigirse a la persona que le solicitó una explicación por su inactividad, así mismo no asistió a las citas convocadas por la empresa para indicar el porqué de su negligencia.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

2 Folio 1 del C.O.

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RADICACIÓN: 11001110200020170647801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 79623566, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 187415, vigente para la fecha de expedición del certificado3.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 857370, de fecha 16 de noviembre de 2017, certificó que el abogado no registra sanción disciplinaria.4

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, mediante auto del 5 de diciembre de 20175. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 9 de mayo de 20186 se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual no compareció el abogado investigado no obstante que fue bien citado, se garantizó la publicidad de la audiencia citándolo en las direcciones del Registro Nacional de Abogados y a todas las direcciones obrantes en el expediente para la audiencia de pruebas y calificación, lo cual no fue posible realizar, tampoco compareció el representante del

Ministerio Público, 3 Folio 10 del C.O. 4 Folio 15 del C.O. 5 Folio 16 del C.O 6 Folio 62 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior se emitió auto oral, se dejó constancia de la inasistencia del togado, también se le otorgó el término de 3 días para que presentara justificación7, sin pronunciamiento del mismo, circunstancia que derivó en el emplazamiento mediante edicto fijado el 14 de septiembre de 2018 de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, el despacho lo vinculó a la actuación como ABOGADO AUSENTE para cuyo efecto se designó como defensora de oficio a la doctora LAURA NATALIA GUERRERO VINCHIRA.

En diligencia del 10 DE OCTUBRE DE 20189 continuando con la audiencia de pruebas y calificación hicieron presencia los quejosos, el defensor de oficio del ausente disciplinado, manifestando que realizó labores de búsqueda del encartado al teléfono conocido sin tener éxito. En sesión de 09 de abril de 2019 nuevamente se dejó constancia de la incomparecencia del abogado disciplinado pese a haber sido notificado correctamente, luego se corrió traslado y se escuchó en ampliación y ratificación de queja de los quejosos de la siguiente manera: (…) “Se le otorgó poder al abogado, poder que se encuentra a folio 52; se le entregó el

pago de la planilla de los trabajadores de SALEM agencia de enfermería, documentos de los trabajadores con los contratos y en lo que ellos habían firmado y los documentos pertinentes para no incurrir en tal sanción. La planilla, de la sanción para que él hiciera los descargos y todo lo que ya reposa en expediente en el Ministerio de Trabajo para que él pudiera trabajar sobre eso. No radicó ante el grupo de Prevención Inspección de control y Vigilancia del Ministerio de Trabajo los documentos y debido a que él debía hacerse presente para 7 Folio 24 del C.O. 8 Folio 31 C.O. 9 folio 41 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar los descargos, lo supimos porque el día 20 de octubre de 2017 nos llegó la sanción por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el cual tenemos el auto donde está alojado en el numeral 9 dice textualmente: “observa el despacho que la empresa investigada no contestó los descargos y por el contrario guardó silencio frente a los mismos”, no tuvimos la certeza de que el profesional sabia del auto 211 del 18 de junio de 2017, a través del cual el despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, nosotros sostuvimos varias conversaciones con el profesional en el cual nos aseguraba que ya se había hecho presente, y realmente nos vinimos a enterar de que él no se había presentado.

El día que nos presentamos a notificación, el día 20 de octubre, cuando ya había

salido el auto, el abogado no se supo explicar utilizando términos hirientes sin responder porque no formuló alegatos de conclusión y más o menos después de junio no volvimos a tener conversaciones con el señor. Nosotros fuimos los que hicimos el recurso de apelación contra la resolución 002884 del 14 de septiembre de 2017 que sancionó a la sociedad, después de habernos enterado de la sanción, y debió hacerlo porque él debió haberse presentado en junio porque el auto donde decía que nos iban a sancionar, pero no lo hizo. Posterior a que salió la sanción como ya no habíamos sostenido más conversaciones con él, nosotros nos hicimos nuevamente cargo y presentamos los recursos, ya que el motivo por el cual lo habíamos contratado era para que presentara dicho recurso, manifestándonos que él se iba a hacer cargo y que iba a buscar era que nos disminuyera la sanción, ya que nosotros habíamos manifestado que nos habíamos equivocado ante el Ministerio frente a la resolución sancionatoria emitida el 14 de septiembre, nosotros hicimos el trámite ya que con él no teníamos comunicación. Cuando salió dicha resolución se le revocó el poder, sin embargo, no hizo devolución de los documentos, el cual nos contestó que tenía unos documentos en la 85 con quinta y otros en la oficina, pero nunca quiso entregarnos los documentos y la última vez cuando le dijimos que necesitábamos los documentos, él fue grosero, él dijo: - “para que se presentaron en el Ministerio del Trabajo dejen la niñada ya que yo soy

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el que está a cargo de esa gestión”, y sencillamente no nos entregó nada, realizó las expresiones ofensivas vía wathsaap, al celular de la quejosa IBETH, “no se hable más, yo ahora miro a ver qué fue lo que pasó, yo tengo el poder, tengo que terminar lo que hice y si no quien los mandó a no ir antes”, y luego de ahí se empezó a excusar de que no iba a estar.

Luego yo le dije que, si nos iba a empezar a evadir, él contestó: - “mire yo no soy un niño para que me reclame, deje la niñada yo soy un profesional, en vez de ponerse a alegar debemos es atacar esto. Acto seguido, el Ministerio Público realizó el interrogatorio en dos sencillas preguntas así: 1. ¿Luego de entregarle la documentación nunca más se supo del abogado?, “desde la última comunicación que fue el 29 de octubre no volvimos a saber de él”. 2. ¿lo intentaron localizar a las direcciones que aparecen y que salen allí?, “sonaba apagado su número de teléfono, nunca supimos donde vivía y al correo al cual él nos especificaba no enviamos ninguna notificación ya que nosotros mismos hicimos el recurso de apelación. Aporte de pruebas que fueron incorporadas al expediente:

1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación que se realizó ante el ministerio de trabajo con las correspondientes firmas 3 folios

2. Queja disciplinaria que da origen a esta investigación

3. Sanción otorgada por $22000.000 de pesos, por no presentarse el recurso

4. Radicado en el cual ponen la sanción de $22000.000 de pesos.

5. Última sanción de 2 salarios mínimos legales vigentes después de la apelación que interpusieron los quejosos.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, se le da la oportunidad a la defensora de oficio para que se manifieste frente a la oportunidad que tiene el disciplinado para rendir versión libre, sin embargo, la abogada no hace pronunciamiento alguno en favor de su prohijado.

Agotado lo anterior se realizó la calificación jurídica por parte de la Magistratura de la siguiente manera: (…) “El problema Jurídico que habrá que resolver este despacho es determinar si el doctor JOSÉ ORLANDO MENDEZ ROJAS incurrió en falta disciplinaria por falta de diligencia profesional al aceptar poder de la señora IBETH URREA para ejercer la representación de la sociedad SALEM ante el grupo de Prevención de Vigilancia y Control del Ministerio de trabajo y abstenerse de efectuar actuación alguna, también habrá de determinar si incurrió en falta a la honra del abogado al abstenerse de la devolución inmediata de los documentos que le fueran entregados para emprender la gestión a pesar que le fueron requeridos dada su inactividad en la gestión que le fue encomendada, igualmente determinará si incurrió el abogado disciplinable en falta contra el respeto a la debida administración de Justicia y a las autoridades administrativas, al emplear un lenguaje ofensivo y denigrante al ser requeridas las

explicaciones por su inactividad. Considera el despacho que en el plenario obran suficientes elementos de juicio para entrar a calificar esta actuación, la falta a enrostrar ha de ser la del artículo 37 numeral 1, que hace referencia a la debida diligencia profesional, pues del escrito de queja se extrae la inconformidad de los señores OSPINA y IBETH URREA SANDOVAL, en cuanto en abril del 2017 acudieron a los servicios profesionales del encartado. Ante el requerimiento de esta Sala la doctora TATIANA ANDREA FORERO FAJARDO, coordinadora del grupo de prevención de inspección de control y vigilancia del Ministerio de Trabajo, certificó que revisado el expediente de radicación 78343 contra la sociedad en mención no se evidencia poder conferido al doctor MENDEZ ROJAS, mucho menos actuación en el proceso administrativo sancionatorio, encontrando que fue directamente el representante legal de SALEM

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien recurrió en reposición y en subsidio de apelación la resolución 002884 del 14 de septiembre de 2017, encontrándose en trámite la emisión de decisión que resuelve los recursos impetrados por el afectado, consta a folio 43.

Evidente resulta que, pese a que se encomendó al abogado la gestión en abril de 2017, el abogado recibió el poder a él extendido y no efectuó gestión alguna en favor de la sociedad investigada, ni siquiera radicó el poder dejando a la deriva los

intereses quien estaba llamado a representar al punto que, emitida la decisión de instancia le tocó al mismo representante legal de la empresa sancionada y aquí quejoso, recurrir en reposición y en subsidio de apelación el acto sancionatorio que le había sido impuesto. Así las cosas, se le exigía al investigado atender con diligencia el encargo que le fue encomendado, no lo hizo, por lo que probablemente faltó al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. De la falta a la honradez del abogado habría de enrostrársele el artículo 35 numeral 4, pues del escrito de queja se tiene el relato que al darle la representación se le brindó todas las pruebas y documentos, se le requirió la devolución de la documentación, pero no los devolvió, no encuentra esta Sala justificación a la retención de los documentos de los quejosos, desconociendo con ellos la petición que le hicieran para que les efectúe la devolución de los mismos, en ese orden de ideas el abogado probablemente faltó al deber que le impone el numeral 8 artículo 28 ley 1123 de 2007, por tal razón pudo haber incurrido en la falta descrita del numeral 4 artículo 35 ibídem a título de dolo, ya que aún mantiene los documentos pese a que con suficiente antelación requirieron que les fuera devueltos. De la falta relacionada con el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, la que trata del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 del relato expuesto por los quejosos se tiene que aunado a su inactividad al ser

requerido para informar los motivos de su negligencia con el asunto a él encomendado el doctor JOSÉ ORLANDO MENDEZ ROJAS no asistió a las citas propuestas por la sociedad y en respuesta utilizó términos soeces y un lenguaje poco profesional e hiriente hacia las personas que le reclamaron por su actividad, lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han referido los representantes de la empresa afectada en el sentido que en lugar de atender los requerimientos que se le hicieran los trató de niños inexpertos en el ejercicio de su profesión, claro resulta que confrontado con su completa inercia y desidia con la gestión encomendada el abogado optó además por efectuar señalamientos deshonrosos y al menos ofensivos en criterio de los aquí quejosos representantes de la sociedad afectada, en ese orden de ideas considera la Sala que el dirigirse de forma irrespetuosa a las autoridades administrativas es suficiente razón para considerar que se atenta contra la honorabilidad, la autoestima y el buen concepto que socialmente puedan tener en la comunidad, lo cual pudo transgredir el actuar con mesura, seriedad y respeto en todas aquellas actuaciones y con las personas que tratan su ejercicio profesional más aun cuando intervinieron en la configuración del poder que le fue otorgado faltando al respeto, siendo ellos quienes detentan la autoridad en la empresa que le había hecho confianza de su representación judicial.

Así las cosas, el abogado JOSÉ ORLANDO MENDEZ ROJAS puede encontrarse incurso en la desatención de los deberes establecidos en los numerales 2 y 7 del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y falta disciplinaria del artículo 32 ibídem, a título de dolo, pues de forma deliberada y consiente, pues habría incurrido en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche disciplinario. Con fundamento en las anteriores razones el despacho le formulará cargos al doctor JOSÉ ORLANDO MENDEZ ROJAS de acuerdo al inciso 5 del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 por la comisión de las faltas antes descritas En sesión del 18 de julio de 201910, se instauró la audiencia de juicio disciplinario surtido contra el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS, acto seguido se le concedió la palabra al Ministerio Público quien resumió los alegatos en cuatro puntos importantes de la siguiente manera: 1. “Este señor ni siquiera se presentó para el Ministerio del Trabajo para indagar por el proceso y ello se puede leer a folio 43, ello solo tiene un significado honorable Magistrado y es que ese poder que se le otorgó y obra 10 Folio 91 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a folio 43, el doctor ORLANDO jamás lo llevó al Ministerio del Trabajo, nunca se interesó por defender los derechos de los clientes.

2. También los quejosos se duelen no solamente del perjuicio que les causó su no actuación ante el Ministerio del Trabajo, sino de no haber tenido con ellos un dialogo sincero y menos haberles devuelto lo que ellos le entregaron, por

eso es razonable la calificación que, en su momento, en la audiencia del 9 de abril de 2019 se le otorgó, porque en efecto hubo quebranto a esos deberes.

3. Mas reprochable se hace señor Magistrado, la desatención que este profesional del derecho ha comportado para la judicatura en usted representada señor Magistrado, el expediente muestra con eficiencia absoluta, con claridad total que aquí se han hecho todos los esfuerzos que estaban al alcance de la Judicatura para buscar al doctor MENDES ROJAS sin que jamás se interesara, sin que jamás respetara los llamados de la justicia y no se diga que no lo sabe porque existe una constancia de este proceso que se llamó al último teléfono que se encontró, que se obtuvo a través de alguna entidad del estado, allí se le llamó y se le dejó un mensaje para que hoy estuviera presente en esta audiencia, es decir se le garantizó in extenso de todas formas su derecho de defensa material y lo rehusó, ello no habla bien de su comportamiento.

4. Con fundamento en esos argumentos, señor Magistrado creo que existe el material probatorio suficiente para que se despache en contra del doctor JOSÉ ORLANDO MENDEZ ROJAS, la sanción que corresponda señor

Magistrado”. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera alegatos conclusivos quien manifestó: “Me permito solicitar respetuosamente se absuelva a mi defendido de los cargos formulados anteriormente por lo expuesto a continuación:

1. Según el material probatorio obrante en el expediente se tiene que a través de

escrito radicado el 1 de noviembre de 2017, los señores IBETH URREA SANDOVAL y KEVIN OSPINA POLO a nombre de SALEM agencia de enfermería.

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2. Según lo manifestado por los quejosos en la ampliación y ratificación de queja no se suscribió ningún contrato, solamente se realizó la firma de poderes, el cual como ya es de conocimiento por este despacho reposa a folio 53 dentro del expediente.

3. Así mismo manifiestan que se les realizó el pago de un anticipo del cual reposa recibo en el expediente por valor de $200.000 pesos, sin embargo, no es posible comprobar que el dinero fue recibido por mi defendido pues la firma que reposa en este, solo es el nombre y claramente se puede evidenciar que la letra de esta corresponde con quien diligenció el mismo teniendo en cuenta que no ha sido posible la ubicación y comparecencia del señor MENDES ROJAS no es posible comprobar este hecho, por lo tanto su señoría, en el caso, tenemos que como lo estipula el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable para proferir fallo sancionatorio, en este orden de ideas y tomando los cargos formulados a mi representado, se tiene que lo correspondiente a lo establecido en los artículos 28, 2, 7, 8 y 10 y los artículos 32, 35-4, y 37-1 de la Ley 1123 de

2007, no existe certeza sobre la existencia de la falta, toda vez que no hay elementos de prueba, ni existe la versión sobre los hechos por parte de mi representado, solo se puede evidenciar lo relatado por los quejosos en donde se estima que el doctor MENDEZ ROJAS, no realizó las labores para los cuales fue contratado sin existir evidencia de ello, pues dentro del expediente no es posible determinar un contrato que configure esta gestión, tampoco elementos probatorios que indiquen que el señor MENDEZ ROJAS faltó a sus deberes como profesional del derecho.

4. Por lo anterior expuesto y al material probatorio que reposa en el expediente le solicito respetuosamente su señoría se proceda a la absolución de los cargos contra mi defendido formulado y en caso de que encuentre probado hechos que constituyan faltas se condene a la sanción mínima correspondiente, teniendo en cuenta que no existe prueba en la cual se evidencie responsabilidad de mi defendido.

Prelucida la audiencia de juzgamiento el magistrado instructor pasó el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo en Sala dual.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 29 de noviembre de 201911, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva declararlo disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS de las faltas disciplinarias

descritas en los artículos 32 y en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la última a título de culpa, por incurrir en los deberes previstos en los numerales 2, 7, 8 y 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos presentados por el Ministerio Público y la defensa de oficio, el Juez de instancia manifestó con respecto a la falta a la debida diligencia, por no cumplir el encargo profesional, resultó evidente que pese al encargo de la gestión al abogado en abril de 2017, no efectuó alguna labor en favor de la sociedad investigada, ni siquiera radicó el poder, con lo cual dejó a la deriva los intereses de quien estaba llamado a representar, al punto que emitida la decisión de fondo, le tocó al mismo representante legal de la empresa sancionada recurrir al acto administrativo emitido por el grupo de Prevención, inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de trabajo. Consecuente a lo anterior y desde el plano objetivo, el abogado cometió falta a la debida diligencia profesional, tal conducta atentó contra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al enjuiciado se le exigía ocuparse del encargo encomendado, pero no actuó, tal conducta es la fiel representación de la negligencia profesional. Dicho comportamiento del profesional del derecho MÉNDEZ ROJAS se enmarcó en la falta que le fue endilgada, por lo que no existió duda que objetivamente se

11 Folio 93 al 102 del C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO configurara la infracción prevista en el numeral 1° del artículo 37 del código disciplinario del abogado.

Con respecto a la falta a la honradez del abogado, por no devolver documentos, el magistrado de instancia refirió que quedó más que probado que el abogado cometió la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le fueron formulados cargos al disciplinado ya que con ello desatendió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, consistente en obrar con honradez en sus relaciones profesionales, dado que no obstante se comprometió con la empresa SALEM Agencia de enfermería S.A.S., a adelantar una gestión y que para ello recibió los documentos que los quejosos refirieron con precisión en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues se abstuvo de cumplir con el mandato y además no le regresó el material documental recibido, pues con dicha actitud configuró la infracción antes mencionada. Por último y no menos importante el magistrado instructor hizo referencia a la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por llamar “niños inexpertos”, a los quejosos, pues resultó evidente que además de su desidia con la gestión encomendada el abogado faltó contra el respeto debido a todas las personas que intervienen en sus asuntos profesionales,

incluidos claramente, sus clientes, por cuanto optó por efectuar señalamientos deshonrosos y ofensivos contra los representantes de la sociedad que se comprometió defender. Tal conducta atentó contra sus deberes profesionales, por cuanto al abogado se le exigía observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en su relación con los quejosos, dado el reconocimiento de la dignidad humana como valor que le permite a todas las personas exigir ser tratadas acorde a los derechos que le son propios y que además al haber sido sus clientes, su comportamiento debió estar siempre encaminado a enaltecer el papel del abogado en la sociedad, tal comportamiento se enmarcó en la infracción prevista en el artículo 32 del código disciplinario del

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado a título de dolo, porque conocía los hechos constitutivos de la falta y tuvo la voluntad para que se materializara.

Así las cosas, la Magistratura se pronunció respecto de los alegatos por parte del Ministerio Público y de la defensa de oficio, acogiéndose de plano a los planteamientos del Ministerio y despachando desfavorablemente los argumentos defensivos en la medida en que ningunos de ellos logra variar los reproches endilgados. Lo anterior sustentado en que en nada incide sobre la comprobación de las faltas, porque en términos generales la prueba de la relación profesional entre clientes y abogados no está supeditada a la celebración de un acuerdo escrito; sobre el

particular, se tiene que en voces del artículo 2144 del Código Civil, el ejercicio de la abogacía, como servicio que está unido a la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato, previstas en los artículos 2141 a 2199 de ese estatuto. Consecuente con lo anterior la ausencia de un contrato escrito sobre el objeto del mandato no es óbice para acreditar la relación profesional entre un abogado y su cliente; para tales efectos basta con demostrar el encargo (subraya del texto original), que en términos del artículo 2149 transcrito puede hacerse “por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra “, pues en el presente caso el encargo de la empresa SALEM agencia de enfermería S.A.S., al abogado encartado se hizo mediante poder, que con su rúbrica aceptó el profesional del derecho12, con lo cual se entiende perfeccionado el mandato y en ese sentido, materializada la relación entre los dos, a ello súmese el pago de los $200.000 pesos que según el recibo aportado en la queja13, fueron entregados al enjuiciado; no puede decir la defensora que el nombre impuesto en él no sea la firma del profesional, en tanto la autenticidad del documento no fue desvirtuada. 12 Folio 53 del C.O. 13 Folio 53 C.O.

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RADICACIÓN: 11001110200020170647801

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA TIPICIDAD. Se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ORLANDO MÉNDEZ ROJAS por la incursión en las faltas descritas en el artículo 35-4, 32 y 371 de la Ley 1123 de 2007, porque el disciplinado se comprometió a defender los intereses de la empresa SALEM agencia de enfermería S.A.S., en el proceso administrativo sancionatorio pero no cumplió con la gestión encomendada; así mismo porque no ha devuelto los documentos que recibió en virtud del encargo profesional y también porque les faltó al respeto a los quejosos al llamarlos “niños inexpertos”.

ANTIJURICIDAD. Consideró la Magistratura que el abogado disciplinado infringió los deberes profesionales previstos en los artículos 2, 7, 8 y 10 de la Ley 1123 de

2007. Pues se encontró acreditado que el abogado MÉNDEZ ROJAS, se comprometió con la empresa SALEM agencia de enfermería S.A.S., a defender sus intereses en el proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra por el Ministerio del Trabajo, pero no realizó ninguna gestión, en ese sentido pese a lo cual además se ha abstenido de devolver los documentos recibidos en virtud del encargo profesional; y también, porque cuando fue requerido para rendir informe sobre la labor adelantada, respondió con “términos soeces y un lenguaje poco profesional”14, CULPABILIDAD. Según la Sala Primigenia el disciplinable vulnero los deberes profesionales, incurriendo en las faltas previstas en los artículos 37-1, 354 y 32, la

primera falta a la debida d

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