CSDJ - F11001110200020170651601ADJUNTA20201009095801-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170651601ADJUNTA20201009095801-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201706516 01 Aprobado en Sala Virtual No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la quejosa ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA, contra la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la indagación preliminar adelantada contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá. HECHOS 1 M.P. Antonio Suárez Niño, en Sala No. 004 con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Mediante oficio SIAF No. 2016 444405 del 30 de mayo de 20172, la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá remitió por competencia la queja presentada por la ciudadana ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA contra la doctora SANDRA ISABEL CASTRO en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, en primer lugar por haber modificado las funciones que venía desempeñando como Asistente Social del Juzgado y además con
ello le ocasionó alteraciones en su salud y, en segundo lugar, por usar expresiones desobligantes en su contra de manera indirecta como por ejemplo que “le caía mal”, amén de descalificarla frente a los demás empleados del Juzgado descontextualizando la realidad del ambiente laboral que se vive en el Juzgado.
Se anexó: -Escrito del 31 de agosto de 2016, dirigido ante el Comité de Convivencia Laboral, por la señora Anayibe Aldana Castañeda (hoy quejosa) en calidad de Asistente Social del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento de esa instancia hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la doctora Sandra Isabel Bernal Castro, como titular de ese despacho.
Se adjuntó manual de funciones de los empleados del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá –Resolución No. 007 del 19 de febrero de 2016y la hoja de vida de la señora Aldana Castañeda (fls 1 a 13 del cuaderno anexo 2). 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. -Diligencia del 13 de octubre de 2016, ante la Presidencia del Comité de Convivencia, la doctora Bernal Castro expuso que al momento de la llegada al despacho judicial de la quejosa, notó que la actitud de la señora Anayibe Aldana Castañeda era esquiva e indicó que le llamó la atención en reiteradas oportunidades pues no asumía con puntualidad el horario de trabajo y no cumplía a cabalidad con las funciones encargadas; señaló que confeccionó
un manual de funciones para cada uno de los miembros del despacho y que la señora Castañeda se sintió inconforme manifestando que la carga a ella fijada no tenía relación alguna con su cargo. Agregó que trató de hablar con la quejosa debido a que los compañeros de trabajo se sentían descontentos con el actuar de ésta, quien asumió una conducta impropia aún con la anterior titular del Juzgado. Señaló que la empleada Anayibe Aldana (hoy quejosa) adujo no poder atender la baranda del Juzgado por motivos de salud y que por ello le solicitó el respectivo diagnóstico médico, no obstante que esa tarea se distribuyó de manera equitativa para cada uno de los miembros del despacho además arrimó a la diligencia un oficio firmado por todos los servidores del despacho (fls 15 a 17 del cuaderno anexo 2). -Diligencia celebrada el 18 de noviembre de 2016, ante el Comité de Convivencia, en el cual la señora Anayibe Aldana Castañeda (hoy quejosa) solicitó que se conciliaran las funciones que debían desempeñar en el juzgado, por cuanto las labores que le impusieron habían afectado su dignidad y buen nombre y, en relación con el ambiente laboral, requirió la intervención del Ministerio Público pues la carga y las funciones que le fueron impuestas afectaban su condición física. En tal comité la Dra Bernal Castro manifestó su voluntad de no aceptar los pedimentos de la quejosa por considerar que la honra y el buen nombre de ésta no se habían vulnerado en ningún momento, ya que sus exigencias en el sitio de trabajo estaban encaminadas a obtener compromisos concretos
con todos los servidores para lograr una buena marcha del Juzgado (fl 156 del cuaderno anexo 1). Calidad de disciplinable. Mediante oficio del 25 de enero de 2018, la Directora de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitió copia del acta de posesión de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO como Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá en provisionalidad del 1º de febrero de 2016 (fl 27 del cuaderno original de 1ª instancia). Mediante oficio DESAJBOTHO18-242 del 29 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión, la última dirección registrada de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en calidad de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá (folios 28 y 29 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 11 de diciembre de 20173, el Magistrado Sustanciador de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando pruebas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 0210 del 31 de enero de 2018, el Juzgado 21 de Familia
del Circuito de Bogotá, remitió copia de la hoja de la vida de la señora ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA (cuaderno anexo). -Versión libre, mediante escrito del 1º de febrero de 2018, la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, indicó referente a los hechos precisos materia de investigación que la señora Aldana Castañeda siempre ha mostrado inconformidad sobre la expedición de manual de funciones que ella realizó, porque allí se dispuso la atención de baranda para todos los compañeros que hacen parte de la Secretaría de este despacho judicial y lo atinente de depósitos judiciales. Explicó que rayaba con la desconsideración la quejosa al afirmar que la Juez pretendía afectarla en su salud física cuando le solicitó su colaboración en la atención de baranda, pues lo primero que le manifestó era “que ella no lo iba a hacer pues eso sería echar para atrás”. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª instancia. Afirmó no estar incursa en ninguna de las modalidades de acoso laboral descritas en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 (discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral), puesto que la queja es simplemente un acto de disgusto de la empleada por la exigencia de disciplina y el cumplimiento de las funciones propias de un Juzgado que necesitaba la urgente participación activa de todos los compañeros que lo componen. Indicó que todos los oficios y actas de reuniones fueron allegados al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración de Judicial de Bogotá (cuaderno anexo). -La quejosa aportó memorial poder otorgado por ella al profesional del derecho William Aldana Castañeda para que la representase en las presentes diligencias disciplinarias contra Sandra Isabel Bernal Castro en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá (fl 41 del cuaderno original de 1ª instancia). -La disciplinable aportó memorial poder otorgado por ella al profesional del derecho Fernando Ojeda Orejarena para que la representase en las presentes diligencias disciplinarias en su contra (fl 42 del cuaderno original de 1ª instancia). -Ampliación de queja rendida el 13 de febrero de 2018, por la señora Anayibe Aldana Castañeda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que llevaba vinculada al Juzgado de Familia mencionado desde 1994 y que durante la estadía de la Juez Eddy Amparo Valbuena, que salió pensionada, no tuvo inconvenientes, pero con el ingreso de la nueva Juez, doctora Sandra Isabel Bernal Castro, se alteraron las funciones de su cargo, señalándola como una persona conflictiva en las reuniones a las que convocaba a todos los empleados e indicando que recibía quejas de éstos contra ella. Señaló que, con el cambio de funciones en el despacho, las suyas (de asistente social) fueron modificadas, pues le adicionaron lo relacionado con temas tan especiales como el tema de títulos judiciales y la atención de baranda, tareas que antes no ejercía y que, según su dicho, no son propias
de su cargo. Puso de presente que hubo dos actas de reuniones firmadas por los miembros del despacho, pero que estas no se ajustaban a la realidad, pues en la del 14 de junio de 2016 ella estaba realizando una visita en Chía y en la otra reunión se consignaron hechos que no habían sucedido, arrojando en consecuencia que la Juez le prohibiera que la visitaran. Aunado a ello mencionó que sus funciones se vieron polarizadas y con ello estuvo aislada de las funciones propias de su cargo, pues no volvió a entrar a las audiencias y se limitaron las visitas sociales que debía efectuar solamente para los procesos de interdicción. Concluyó su intervención señalando que laboró con la doctora Sandra Isabel Bernal Castro desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 28 de abril de 2017, fecha en la cual fue destituida con ocasión de la calificación insatisfactoria realizada por la Juez, frente a la cual interpuso los respectivos recursos de ley que fueron resueltos mediante resolución No. 008 de 2017 (fls 43 a 46 del cuaderno original de 1ª instancia). -Testimonio de Nancy Liliana Aguirre Giraldo rendido el 13 de febrero de 2018, señalando que funge como Secretaria del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá y para esa fecha se hallaba en licencia de maternidad, señalando que la doctora Sandra Isabel Bernal Castro tiene un trato muy respetuoso con los miembros del despacho y manifestó que ésta realiza reuniones periódicas con el objeto de poner en conocimiento situaciones
internas, proponer alternativas para la solución de conflictos y mejorar el ambiente laboral. Expresó que el señor Arley Eduardo Espinosa, compañero del trabajo puso de manifiesto una queja ante el juez en la que indicó que la señora Anayibe Aldana Castañeda dejó ingresar a una persona ajena al despacho, quien provocó un escándalo en frente de los compañeros de trabajo, razón por la que se prohibió el ingreso de personas externas al Juzgado. Expuso que los encargados de las claves del Banco Agrario para efectos de los pagos de los títulos son el secretario y la trabajadora social. Adujo que el Juzgado tenía un manual de funciones que fue comunicado a cada uno de los miembros del despacho y que debido a la alta carga laboral los empleados han tenido que apoyarse mutuamente y ello implica hacer funciones distintas a las propias del cargo y además adujo que en las reuniones que se realizaban en el despacho se levantaban actas, las cuales a pesar de que la señora Anayibe Aldana Castañeda participaba se rehusaba a firmar. Afirmó que en ningún momento en las reuniones la Juez mencionó que le cayera mal ni Anayibe ni ninguno de sus compañeros (fls 47 y 48 del cuaderno original de 1ª instancia). -Testimonio rendido por la señora Marion de Jesús Gaviria Díaz, quien para el año 2018 funge como secretaria del Juzgado de Familia mencionado, señalando que la quejosa es una persona conflictiva, pues no le gusta que le lleven la contraria y que al momento en el cual le pedían algún favor o se le
hacía algún requerimiento en relación con las funciones que desempeñaba reaccionaba de manera agresiva. Puntualizó que los compañeros del Juzgado presentaron quejas en relación con Anayibe Aldana Castañeda ante los jueces que fungieron como tales con antelación a la doctora Sandra Isabel Bernal Castro y manifestó que ésta siempre tuvo un trato respetuoso con la quejosa, que de las reuniones adelantadas por la Juez de marras algunas veces se suscribían actas y que de las funciones asignadas a la señora Aldana Castañeda la única que no estaba relacionada con su cargo era la de atender baranda, función que no realizó por cuanto manifestó que tenía problemas de salud. Concluyó diciendo que la Juez tuvo inconvenientes con la actitud de la aquí quejosa por cuanto se le solicitaba que realizara alguna actividad adicional pero nunca accedió, pese a que tenía conocimiento de la elevada carga laboral del despacho y de la necesidad de que accediera y colaborara con ello. LA DECISIÓN APELADA El 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que: “…el panorama que se presenta con las pruebas allegadas a esta indagación no es suficiente para plantear compromiso disciplinario en cabeza de la Juez Bernal Castro, pues no se advierte que al expedir el manual de funciones que la quejosa reprocha se hubiese incurrido en acoso laboral o
trato displicente y discriminatorio contra ella ya que las directrices fueron implementadas por la funcionaria a través de la resolución No. 007 del 19 de febrero de 2016 de la cual le entregó copia a todos los empleados del juzgado como mecanismo de control y organización sin que se pueda señalar que alguna de las instrucciones allí impartidas resultara arbitraria o contraria a las que legalmente le correspondía desempeñar a la asistente social, pues obsérvese que aunque la quejosa aseveró que fue víctima de aislamiento por cuanto unas funciones de suprimieron y otras se adicionaron, la verdad es que lo anterior obedeció a las circunstancias concretas del Juzgado en la medida en que las visitas que la quejosa debía realizar no eran numerosas habida cuenta de que se le había suspendido el reparto a ese Juzgado y, además porque si bien como empleada podía intervenir en las audiencias, no es menos cierto que la Juez titular decidió, en el marco de su autonomía como directora del despacho, hacerse cargo de las mismas sin que de ello se desprenda un comportamiento reprochable o discriminatorio. No sobra poner de presente que la Juez como directora del despacho, está facultada para determinar las funciones de cada uno de los empleados a su cargo y establecer medidas con el fin de descongestionar los asuntos de su conocimiento, sin que se pueda señalar que por hacerlo incurra en tratamiento discriminatorio contra un empleado o empleada para que desempeñara a cabalidad sus labores, no puede concebirse como elementos constitutivos de acoso laboral. Es importante resaltar que con los testimonios recaudados dentro de las
presentes diligencias se pudo establecer que a pesar de las desavenencias que existían entre la juez y la proponente de la queja, aquella no se dirigió a esta ni a ninguno de los otros empleados de manera agresiva o con términos desobligantes y que, por el contrario, al advertir situaciones que tocaban a los empleados en general, procedió a realizar reuniones en donde se pretendía resolver dichas circunstancias y de las cuales se levantaban actas, cosa distinta es que la proponente de la queja no las firmara aun habiendo participado en las mismas. Por otra parte, con respecto al señalamiento realizado por la señora Anayibe Aldana Castañeda en cuanto a que la Juez hubiera afirmado que “le caía mal” exteriorizando de esa manera su animadversión no obran en el plenario pruebas que corroboren tal aseveración pues, contrario a ello, con las declaraciones rendidas por Nancy Liliana Aguirre Giraldo y Marion de Jesús Gaviria Díaz, servidores judiciales del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, se evidencia que la funcionaria de marras no incurrió en tratos degradantes o discriminatorias y que, al decir, de los citados testigos, intentó crear un clima propicio que permitiera una relación desprevenida con la mencionada empleada” (fls 51 a 57 del cuaderno original de 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante memorial anexo a folio 57 el apoderado judicial del quejoso informó el correo electrónico para que lo notifiquen de las decisiones en este disciplinario. A través de memorial del 4 de abril de 2018, el apoderado judicial del quejoso
presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que terminó y archivó de manera definitiva la indagación preliminar adelantado contra SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se revoque y se continúe con apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada funcionaria, al argumentar que: “En auto en el numeral 2.9 hace mención al testimonio rendido por la señora MARION DE JESÚS GAVIRIA, haciendo eco de tal pieza procesal que supuestamente mi poderdante es conflictiva cuando le pedían favores dentro del despacho, que sus compañeros de despacho presentaron varias quejas contra mi poderdante ante los anteriores jueces que fungieron como titulares del Juzgado 21 de Familia antes de la llegada de la doctora Sandra, que la única función diferente que le asignaron a mi poderdante era la de baranda que no realizaba por situaciones de salud, y que la disciplinada DRA SANDRA es respetuosa con el personal. Dicho testimonio también contrasta con la verdad, pues de un lado tal y como obra en el expediente, mi poderdante en calidad de Trabajadora Social le fueron asignadas funciones de control de títulos valores y otras adicionales a atender en baranda, que en todo caso cumplió. Realmente no comprendo en derecho como la Sala Disciplinaria llega a la conclusión que el haber invocado la disciplinada en la resolución 007 del 19 de febrero de 2016 del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá facultades inexistentes en la Ley 270 de 1996 no constituye extralimitación
de funciones…” Finalmente adujo que “si realmente se quiere cortar y acabar con los temas de acoso laboral y abuso del poder en sus diferentes matices, tipologías, situaciones y contextos, es necesario auto examinar rigurosamente las actuaciones al interior del sistema judicial y velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de funcionarios y empleados, sancionando ejemplarmente las conductas que los generen, logrando devolver la confianza en las instituciones y en los diferentes servidores públicos, conllevando a una verdadera armonía y cumplimiento del pacto político consagrado en nuestra Constitución”. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la quejosa allegó a esta instancia una prueba sobreviviente consistente en copia del fallo de primera instancia del 5 de julio de 2019, proferido por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2017 00350 00 siendo la demandante la señora ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA y demandado la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se ordenó inaplicar parcialmente el artículo 4º de la Resolución 007 del 19 de febrero de 2016 por contrariar algunos aspectos del artículo 40 del Decreto 052 de 1987 y los artículos 1º y 2º del Acuerdo PSAA16-10551 del 4 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así también, declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la
Asistente social ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA incluyendo la Resolución 008 del 28 de abril de 2017, por medio de la cual la señora Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2017 calificó de forma insatisfactoria su desempeño laboral para el año 2016 y se ordenó el retiro del servicio y finalmente ordenó a título de restablecimientos del derecho que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reintegrar a la demandante sin solución de continuidad, en el cargo de Asistente Social Grado 9 en los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, con el respectivo reconocimiento, liquidación y pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación, debidamente indexadas (fls 13 a 34 del cuaderno de 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia legal. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió terminar y archivar la indagación preliminar contra la doctora Sandra Isabel Bernal Castro en su calidad de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.
2.- Recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa a través de su apoderado de confianza dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, atendiendo el grado de cualificación del recurrente, quien es
profesional del derecho, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 3.- De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.4 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión
motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. 4 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 4.- Del caso concreto. La inconformidad del apoderado de la quejosa en su escrito de apelación, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que desde su punto de vista, sí existieron irregularidades de orden disciplinario –de extralimitación de su funciónal haber la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su condición de Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá modificar las funciones de la trabajadora social mediante una resolución interna y a partir de allí calificarla de manera insatisfactoria, lo cual produjo su retiro del servicio. Ha sido enfático el apelante durante toda esta actuación disciplinaria en que a partir del 1º de febrero de 2016 cuando entró a fungir la disciplinada como Juez 21 de Familia del Circuito de Bogotá, se presentaron inconvenientes laborales con la quejosa por la imposición de cargas y funciones permanentes que no obedecían a las de asistente social para el cual había sido nombrada, a raíz del Manual Funciones (Resolución 007 del 19 de febrero de 2016) que implementó de manera unilateral para todos los
empleados del juzgado. En el acervo probatorio se cuenta con los siguientes documentos: - Copia del Decreto 010 del 29 de abril de 1994, mediante el cual se nombró a ANAYIBE ALDANA como Asistente Social del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá en encargo y provisionalidad, con Acta de posesión (fls. 5 a 6 del cuaderno anexo No. 1). - Fotocopia del Decreto 076 del 7 de febrero de 2001, por el cual se nombró a ANAYIBE ALDANA en el cargo de Asistente Social, Grado 1, del Juzgado 21 del Circuito de Familia de Bogotá en propiedad, con Acta de Posesión del 8 de marzo de 2001 e Inscripción en el Escalafón de Carrera Judicial mediante decreto ante Resolución 305 del 18 de abril de 2001; con Decreto Aclaratorio 078 y Adición al Acta de posesión del 26 de marzo de 2001 respecto al Grado 01". (Anexo 1-fl 8). - Formatos de Calificación Integral de Servicios para Asistente Social Juzgados de Menores y Promiscuos de Familia de los periodos 2001 a 2015 (fls 13 a 15 del anexo 1). -Reglamento interno del Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, expedido por la Juez saliente EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, y recibido por la demandante el 28 de febrero de 2005. -Resolución 007 del 19 de febrero de 2016, a través del cual la Juez entrante SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO expidió el Manual de Funciones de
los empleados del Juzgado 21 de Familia de Bogotá (fls 16 a 26 del anexo 1). - Formato de Calificación Integral de Servicios para Asistente Social de los Juzgados de Menores y Promiscuos de Familia -Acuerdo PSAA14-10281 de 2014-, diligenciado por la Juez SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, frente a la demandante, en el periodo comprendido entre el 1 de febrero y 31 de diciembre de 2016 (fls 158 a 162 del cuaderno anexo 1) -Formulario de Calificación integral de Servicios de empleados sin funciones de sustanciación diligenciado por la Juez SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO respecto a la Asistente Social del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA. Recurso de Reposición y en subsidio apelación, interpuesto contra el Acto administrativo de Evaluación y Calificación insatisfactoria de ANAYIBE ALDANA CASTANEDA para el periodo 2016 (Anexo 1, fis. 163-164). -Resolución 009 del 2 de mayo de 2017, mediante el cual la Juez 21 de Familia de Bogotá, retiró del servicio -por calificación insatisfactoria de serviciosa la Asistente Social ANAYIBE ALDANA CASTANEDA y, a su vez, ordenó que fuera excluida del escalafón de carrera judicial, entre otras observaciones, comunicado al Director Ejecutivo Seccional de Administració
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