CSDJ - F11001110200020170652301ADJUNTA20180622162914-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170652301ADJUNTA20180622162914-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706523 01 Aprobado mediante Acta No. 055 de la misma fecha Accionante: RICARDO ENRIQUE BAQUERO MOGOLLÓN-Representante Legal de “General de Equipos de Colombia” S.A. en adelante GECOLSA Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia. ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y Camilo Montoya Reyes, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en noviembre 27 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de amparo promovida por RICARDO ENRIQUE BAQUERO MOGOLLÓNRepresentante Legal de “GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA” S.A. en adelante GECOLSA S.A. contra el
MINISTERIO DE TRABAJO.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos. - El Representante Legal de “General de Equipos de Colombia” S.A. en adelante GECOLSA S.A., alegó como vulnerados por el Ministerio de Trabajo
los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de la empresa representada, por cuanto en auto de noviembre 21 de 2013, el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección de dicha cartera ministerial, ejerció poder preferente y dio inició de oficio indagación preliminar contra la empresa
GECOLSA y la SOCIEDAD DIMANTEC LTDA.
Indicó que en enero 31 de 2014 la misma autoridad inició procedimiento administrativo sancionatorio y profirió auto de cargos contra la empresa accionante y evacuados los trámites correspondientes, mediante Resolución No. 1646 de 2014 la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, impuso sanción a GECOLSA equivalente a 3.000 SMLMV por presunta infracción al artículo 1429 de 2010, y dicha decisión fue objeto de recursos. 1Sala conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y
MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Mediante Resolución No. 2031 de junio 3 de 2015 la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, al resolver el recurso de reposición, revocó la Resolución No. 1646 de 2014 y ordenó rehacer toda la actuación dejando a salvo todas las pruebas practicadas. Indicó que en septiembre 7 de 2015 el Ministerio de Trabajo remitió ofició a GECOLSA informando que mediante auto de noviembre 21 de 2013, se
determinó que existía mérito para adelantar proceso administrativo sancionatorio, sin embargo de manera paralela las Direcciones Territorial del Cesar y Atlántico adelantaron investigaciones contra GECOLSA y DIAMANTEC LTDA, por los mismos hechos, profiriendo decisiones de archivo porque las empresas ya habían sido sancionadas por los mismos hechos. No obstante lo anterior en Resolución No. 810 de 2015 se le formuló nuevamente auto de cargos. Frente a ese hecho, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, Dimantec formuló acción de tutela que fue fallada en su favor y ordenó el archivo de la investigación, pese a dicha orden, mediante Resolución No. 3831 de septiembre 23 de 2016 la accionada, burlando la orden impartida, archivo en favor de DIMANTEC LTDA, respecto de los hechos denunciados en el año 2013, archivados por la Dirección Territorial del Atlántico, haciéndolo extensivo a las empresas Gecolsa y Drummond, y en los artículos 1º a 3º sancionó a las empresas citadas, nuevamente por presunta infracción al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. La decisión anterior fue objeto de recursos y mediante Resolución No. 3598 de 2017 por razón de la revocatoria de la multa impuesta a Carbones del Cerrejón, las sanciones a DIMANTEC y GECOLSA se redujeron a la mitad. Finalmente mediante resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017, el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de
Trabajo, resolvió el recurso de apelación revocando la totalidad de la sanción impuesta a DIMANTEC en observancia del fallo de tutela dictado en favor de esa entidad y confirmando la sanción impuesta a la accionada. Por lo anterior, adujo que la Resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017 desconocía los derechos fundamentales alegados de GECOLSA, ya que la situación de hecho y derecho que fue analizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico y esta Superioridad en sede de tutela para DIMANTEC, es la misma de GECOLSA. Adujo además que la Resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017 también desconoce el derecho a la igualdad de GECOLSA, pues absolvió a DIMANTEC de infracción del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 pero confirmó la sanción impuesta a su representada cuando las circunstancias de hecho y derecho para las dos compañías son idénticas. Por lo anterior, como pretensión de la tutela deprecó se ordenare al MINISTERIO DE TRABAJO revocar el artículo 1º de la Resolución No. 3931 “del 23 de septiembre de 2017, proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, para que, en su lugar , archive la investigación en contra de GECOLSA …y dar aplicación al fallo de tutela proferida el 12 de julio de 2017 por la SALA SUPERIOR al interior de la acción de tutela que propuso DIMANTEC…”
2. Actuación de la primera instancia2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto de noviembre 15 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 237 a 240 del c.o.). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ministerio de Trabajo (fls 242 a 246 del c.o.) representado por la Asesora Jurídica deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus pretensiones, y esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, afirmó que la tutela interpuesta únicamente por DIMANTEC, amparó el derecho, sólo para esa entidad y conllevó a que mediante Resolución 3989 de 2017 se dispusiera, por orden judicial, absolver del proceso administrativo sancionatorio a DIMANTEC, sin embargo y dada la competencia administrativa sancionatoria se continuó con el proceso y se sancionó a las demás empresas vinculadas, incluyendo a GECOLSA. Y en el caso que ocupa la atención de esta Sala, adujo que GECOLSA pretende con esta acción de tutelar, usar los mismos argumentos de la tutela que se falló en favor de DIAMANTEC, para obtener la revocatoria del fallo sancionatorio, lo cual no puede ser posible pues las conductas de tercerización fueron
desarrolladas en tiempos diferentes. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: -Certificado de existencia y representación legal de la empresa accionante. -Resolución No. 1646 de abril 28 de 2014 mediante la cual la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo decidió una investigación administrativa sancionatoria e impuso sanción a las empresas GECOLSA y DIMANTEC por infracción al artículo 63 de la Ley 1420 de 2010intermediación laboralcon multa de 3000 SMLMV para el año 2014. -Resolución No. 2031 de junio 3 de 2015 proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición impetrado contra la 1626 de 2014, revocó el acto administrativo y ordenó rehacer en su totalidad la actuación. -Auto de julio 1º de 2015, proferido por el Coordinador del Grupo Interno de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del César del Ministerio de Trabajo, mediante el cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra DIMANTEC LTDA, TRATECCOL LTDA, TEC SOLUTIONS LTDA, ASESORIAS Y SERVICIOS, GECOLSA Y DRUMMOND, por violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, asumir funciones exclusivas de las
empresas de servicios temporales y enviar trabajadores en misión sin facultad para hacerlo. -Resolución No. 00810 de octubre 29 de 2015, proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Atlántico del Ministerio de Trabajo, mediante el cual absolvió a la empresa actora y otras del cargo formulado por aparente tercerización laboral. -Auto de cargos de marzo 8 de 2016 proferido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo contra Drummond, Gecolsa y Carbones del Cerrejón. -Fallos proferidos en septiembre 19 de 2016 y julio 12 de 2017 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Atlántico y Superior en la acción de tutela promovida por Dimantec Ltda contra el Ministerio del Trabajo, en las que se concedió el amparo solicitado. -Resolución No. 3831 de septiembre 23 de 2016 proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio de Trabajo, en la que resolvió la investigación imponiendo sanción a las empresas investigadas por infracción al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y las absolvió por infracción al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre otras. -Resolución No. 3598 de septiembre 19 de 2017, proferida por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de la Unidad de Investigaciones Especiales del Ministerio del Trabajo, en la que resolvió el recurso de reposición formulado contra la 3831 de 2016, revocando el numeral 3º que
sancionó a Carbones del Cerrejón y modificando los numerales 1º y 2º para imponer a Gecolsa y Dimantec multa de 1500 SMLMV por infracción al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. -Resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017 proferida por el Director de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación propuesto contra la 3831 de septiembre de 2016, confirmando la sanción impuesta a GECOLSA y absolviendo a DIMANTEC (fls 1 a 233 del c.o.).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de noviembre 27 de 2017 (fls. 248 a 257 del c.o.)el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por el actor, pues la tutela no fue instituida para mitigar o subsanar la desidia con la que actúan las personas en defensa de sus derechos, así como tampoco, para suplir los procedimientos ordinarios previstos por el legislador y menos cuando en el fondo versan aspectos puramente patrimoniales. En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos constitucionales fundamentales por los actos administrativos por el Ministerio de Trabajo al interior del proceso administrativo sancionador que se instruyó en contra de Gecolsa –esto es las Resoluciones Nos. 3831 de septiembre 23 de 2016 y 3989 de octubre 12 de 2017mediante las cuales se puso fin a la actuación en primera instancia y resolvió el recurso de apelación impetrado
contra dicha decisión y por ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito de diciembre 4 de 2017, (fls 264 a 268 del c.o.), Gecolsa S.A., por intermedio de su apoderado impugnó la providencia, argumentado que las consideraciones usadas por la primera instancia no eran válidas ante la problemática que enfrentan, toda vez que en el caso de Gecolsa son las mismas situaciones que llevó al amparo otorgado en favor de DIMANTEC.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala determinar siel Ministerio de Trabajo ha vulnerado los
derechos fundamentales promovidos por el accionante, por el proferimiento de alguna actuaciones al interior del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelantaba contra Gecolsa por presuntas infracciones al régimen laboral –tercerización o intermediación laboralesto es, la Resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017, que desató el recurso de apelación formulado contra la No. 3831 de septiembre 23 de 2016, que resolvió la investigación administrativa imponiendo sanción a Gecolsa y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento
de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T030 de 2015 un perjuicio irremediable,3estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Caso concreto. Como viene de verse, el amparo invocado por el accionante en representación legal de Gecolsa, lo que pretende es la revisión de algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso administrativo sancionatorio allegadas como prueba, que tiene origen en queja presentada
3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. por la organización sindical SINTRAIME, en la que puso en conocimiento la continuidad de las empresas GECOLSA, DIMANTEC, DRUMMOND y otras en transgresión al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 –intermediación laborallo que generó que en auto de agosto 12 de 2015 se diese inicio a una nueva investigación, aunque por las misma infracción las sociedades citadas habían sido favorecidas con orden de archivo proferidas por las Direcciones Territoriales de Cesar y Atlántico del Ministerio de Trabajo. A raíz de esa información y por labores investigativas, el Ministerio de Trabajo logró establecer que las empresas involucradas en el asunto, pese a haber sido sancionadas con antelación por tercerización laboral y cobijadas con decisiones de archivo en los años 2015 y 2016 continuaron en su irregular práctica. Así, surtidos los trámites correspondientes de esa actuación administrativa, en auto de marzo 8 de 2016 se formuló cargos a Gecolsa y Dimantec por aparente desconocimiento del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, evacuados los trámites correspondientes, mediante Resolución No. 3831 de septiembre 23 de 2016 se resolvió la investigación imponiendo sanción de multa a las 4 empresas vinculadas al trámite por desconocimiento de la norma citada
anteriormente y las absolvió por la aparente infracción al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y en cumplimiento al fallo de tutela proferido en septiembre 16 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico y confirmado por esta Superioridad en favor de Dimantec, se ordenó el archivo de la actuación y por extensión a Gecolsa y Drummond. Una vez impugnada la decisión, mediante Resolución No. 3598 de septiembre 19 de 2017 se resolvió el recurso de reposición, revocando en su totalidad la sanción impuesta a Carbones Cerrejón Limited, modificó la sanción impuesta a Gecolsa y Dimantec y confirmó el acto administrativo en los demás. Finalmente mediante resolución No. 3989 de octubre 12 de 2017, se desató el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta a Gecolsa y la absolución a carbones el Cerrejón, revocando la sanción que pesaba contra Dimantec en aplicación al fallo de tutela, confirmó la absolución por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y revocó los numerales 6º y 7º de la Resolución No. 3831 de 2016 que hizo extensivo el fallo de tutela a la accionada y Drummond. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumple, pues la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos, al respecto la Corte Constitucional ha reiterado, como lo hizo en la sentencia T-243 de 2014 que “la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas las acciones idóneas en la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute…mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. En relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando de acuerdo a las circunstancias será cierto e inminente, grave y urgente. En este punto, es menester dejar en claro que la acción de tutela no es procedente porque existe un medio idóneo de defensa judicial, bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, siendo mecanismo idóneo ante el Juez Contencioso Administrativo para debatir los cuestionamientos planteados por la accionante, frente a las decisiones de contenido particular proferidas en sede administrativa, como lo es el medio de control establecido en el artículo 138, de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente debe ponerse de manifiesto que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, dotó a los procesos contencioso administrativos de prerrogativas que permiten la efectiva salvaguarda de derechos como el aquí invocado, relativos a la posibilidad de solicitar, bien sea, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del proceso declarativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bajo este contexto, ante la existencia de un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que la accionante considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional, el presente asunto en este aspecto no supera los requisitos generales, en especial el de subsidiariedad, no siendo la acción de tutela un recurso adicional para avalar la incuria de la accionante para acudir oportunamente a la justicia contencioso administrativa. Adicional a lo anterior, en este caso lo que en el fondo entraña esta acción de tutela es eludir el pago de la multa con que se sancionó a Gecolsa por realizar prácticas de intermediación laboral, lo que en el fondo entraña un asunto de naturaleza económico, lo cual es improcedente y menos puede impartirse una orden a la accionada en el sentido de que se aplique en favor de Gecolsa los fallos de tutela dictados con antelación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior al interior del amparo de Diamantec, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional los efectos de las decisiones de tutela son interpartes, tal y como lo indica la sentencia T-583 de 2006: “De cualquier manera, como puede verse, nunca los efectos de la decisión
de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. 3.3 Por todo lo anterior, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda. Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acción, como la efectiva vulneración de derechos, en relación con la actuación de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisión con efectos inter partes, sin perjuicio del carácter vinculante de la ratio decidendi de tal decisión, respecto de supuestos fácticos idénticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse, en la actuación de otras entidades distintas de las aquí demandadas”. Es por lo anterior, que observa la Sala en el caso particular, que la actora en
su petitum de demanda no demostró siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza real concretable en un corto lapso de tiempo, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética, circunstancia que imposibilita al juez de tutela conocer de la acción de amparo, pues se indicó en Sentencia T-161 de 2009: "3.1.5. En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico [45]. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción." Se precisa que si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, y si ello no es así, el mecanismo transitorio no está llamado a prosperar, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de
conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. (...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar”7. (Subrayado fuera de texto). En conclusión y conforme el marco jurisprudencial examinado, considera que lo pretendido por el accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que según se explicó en precedencia, cuenta con otros mecanismos jurídicos, situaciones por las cuales no se le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de asuntos. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá por medio del cual declaró IMPROCEDENTE 7 Corte Constitucional. Sentencias. SU-713/06, T-553/09 el amparo de los derechos invocados por el actor RICARDO ENRIQUE BAQUERO MOGOLLÓNRepresentante Legal de “GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA” S.A. en adelante GECOLSA S.A. contra el MINISTERIO DE
TRABAJO.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferida en noviembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por RICARDO ENRIQUE BAQUERO MOGOLLÓNRepresentante Legal de “GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA” S.A. en adelante GECOLSA S.A. contra el MINISTERIO DE TRABAJO, por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veintiuno de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706523 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha Accionante: RICARDO ENRIQUE BAQUERO MOGOLLÓN-Representante Legal de “General de Equipos de Colombia” S.A. en adelante
GECOLSA.
Accionada: MINISTERIO DE TRABAJO Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento
para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción de tutela de la referencia tiene una “intima conexión” con los hechos de
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