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CSDJ - F11001110200020170660101ADJUNTA20181126191140-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170660101ADJUNTA20181126191140-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de octubre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 110011102000201706601 01

Aprobado según Acta de Sala N° 99 de la misma fecha. Funcionario en apelación de Auto. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra la doctora YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA en su calidad de Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá Con Función de Conocimiento conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706601 01

FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO .

El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja presentada por el profesional del derecho RODOLFO ALEXANDER HUELGO CANDIA,

contra la doctora YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA en su calidad de Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento en razón a la resolución negativa de las solicitudes de aplazamiento de audiencia dentro de la causa penal con No. 1100160990462001500016, por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, adelantado contra Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez; de otro lado en audiencia llevada a cabo el día 1 de noviembre de 2017, lo maltrató moralmente, amenazándolo con compulsarle copias, y reprochándole un mal comportamiento. Apertura de indagación preliminar.- Mediante auto calendado el 11 de diciembre de 2017, el Seccional de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar contra la funcionaria disciplinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, siendo notificado personalmente (Fls. 44 y reverso). Durante la etapa de indagación preliminar se acopió el siguiente material probatorio:

1. Copia del proceso penal No. 110016099046201500016, adelantado en contra del señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, junto República de Colombia 3

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO .

con los audios de la audiencia celebrada el día 1 de noviembre de 2017.

2. Copia del escrito de acusación dentro del proceso penal en cita.

3. Copia de los documentos de la indagada que acreditan la calidad de funcionaria y su condición de juez.

LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA en su calidad de Juez doce Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuanta los siguientes argumentos: El Seccional de instancia circunscribe el asunto a establecer si la Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ha incurrido en comportamiento reprochable desde el punto de vista disciplinario, al resolver de manera negativa las solicitudes de aplazamiento que elevó el quejoso dentro del proceso penal como apoderado del señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, quien era investigado por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo; además, en la audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2017, le reprochó tal, atentando así contra su dignidad, para luego llamar a la policía a fin de arrestarlo. República de Colombia 4 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO .

Tras analizar las pruebas allegadas al expediente en etapa de indagación el Seccional a quo, no encontró compromiso disciplinario en la juez de marras, pues en el ámbito procesal el juez está obligado a garantizar la efectividad de los derechos del procesado y de todos los intervinientes a partir de la observancia al menos de dos reglas cardinales: El imperativo de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 138.1 de la Ley 906 de 2004) y la obligación de evitar las maniobras dilatorias que atentan contra el normal desenvolvimiento del proceso (art. 138.1 Ib), no solo como una garantía del procesado sino como un derecho de las víctimas y de la sociedad en el objetivo de lograr la verdad, la justicia y reparación. En el caso en particular, no se advirtió que se le hubiera vulnerado al procesado los derechos de defensa y contradicción, tampoco se ha faltado al respeto a su defensor público por el hecho de haberse resuelto de manera negativa las solicitudes de aplazamiento elevadas por éste, pues al analizar el audio de la audiencia, no se reveló en lo más mínimo acto arbitrario de parte de la funcionaria indagada, por el contrario, se observó un marco propicio para garantizar los derechos del procesado; si bien es cierto la juez no accedió a los aplazamientos en un principio, por encontrarlos infundados,

también lo es que luego fijó nueva fecha para la realización de la diligencia, no sin antes indicar los fundamentos de su decisión, aún más cuando en República de Colombia 5 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO . aras de garantizar la defensa material y técnica ofreció soluciones a las problemáticas expuestas por el abogado del imputado. En relación a las aseveraciones realizadas por el quejoso respecto de las amenazas por parte de la indagada de compulsar copias y del reproche que hizo por haber solicitado el aplazamiento al punto de maltratarlo y atentar contra su dignidad al gritarle y llamar a la Policía para hacerlo arrestar, escuchado el audio, no se advirtió que la Juez hubiera prodigado malos tratos o vejámenes al quejoso, cosa distinta es que en el desarrollo de la audiencia hubiera requerido a éste para no insistir en aplazar la audiencia pues eso implicaría dilatar el proceso y generaría un desgaste innecesario para la justicia, más cuando los fundamentos por él aludido tenían solución; y de otro lado hizo un llamado al respeto y a la tranquilidad tras haberse subido los ánimos, viéndose obligada a llamar a la Policía para que estuvieran presentes en la diligencia, pero sin dar orden alguna sobre el arresto; entonces lejos de constituir una falta disciplinaria, era su deber como directora del proceso. Finalmente en relación con el hecho haber sido amenazado con compulsarle

copias a la jurisdicción disciplinaria, ello no puede concebirse como una intimidación, al contrario la Juez, en el marco de su autonomía funcional, una vez advirtió la conducta desplegada por el abogado, procedió a remitir a la entidad competente las respectivas copias para lo de su cargo. DEL RECURSO DE APELACIÓN República de Colombia 6 Rama Judicial

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Notificada la anterior decisión de manera personal al quejoso, el día 30 de julio de 2018, mediante escrito radicado del 2 de agosto de la misma anualidad, interpuso recurso de apelación visible a folios 67-73; reiteró una vez más los motivos de la queja y enfatiza no ser cierto que la juez le haya propuesto diferentes alternativas contra lo que llaman “dilatación de audiencia por la defensa”, en tanto la orden emanada por ese Despacho fue “no aplazar las audiencias” como última alternativa el “acusado” podía enterarse del escrito de acusación previamente a la instalación de la misma audiencia, sin ser debido proceder de esa manera por la defensa, dada la complejidad del asunto contentivo en veinte (20) folios, debiendo garantizar la defensa material del cliente. Considera el quejoso apelante que con la negativa proveniente de la titular del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se vulneró el debido proceso, el Derecho de Defensa Material del acusado, el Debido

Proceso Legal y la Convención Americana de Derechos Humanos señalando que las solicitudes de aplazamiento las efectuó teniendo en cuenta la complejidad e intensidad del escrito de acusación siendo necesario dárselo a conocer al procesado. De igual manera expresa no haber sido grosera la actitud de la defensa, al solicitar aplazamiento de una audiencia, pues el memorial contentivo de la misma, se refiere al debido ejercicio de la defensa técnica y las garantías de que gozaba su prohijado, como sujeto procesal. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Finalmente hizo un recuento de los fundamentos jurídicos supraconstitucionales del derecho de defensa, iniciando con los principios básicos sobre la función de los abogados establecidos en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –La Habana –Cuba-, seguidamente sobre el acceso a la asistencia letrada y a los servidores jurídicos, garantías para el ejercicio de la Profesión, finalmente solicita revocar el auto atacado de fecha 28 de febrero de 2018, y en consecuencia se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, abrir la correspondiente investigación, dándole el trámite de ley.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL QUEJOSO.

Conforme con el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien

fungiere como quejoso está facultado para recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee:

«ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los

sujetos procesales podrán: […] PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (Subrayado fuera del texto). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Aunado a lo anterior, el Artículo 115 de la norma en cita, dispone sobre la procedencia del recurso de apelación, lo siguiente: «Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el Artículo 111 ejusdem, así: «Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la

fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación . Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar» (Subrayado fuera del texto). En el anterior orden de ideas, esta Sala tiene por sustentado en debida forma el recurso y procede a su estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia 9 Rama Judicial

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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 115 y 171 de la Ley 734 de 2002. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente República de Colombia 10 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO . habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia 11 Rama Judicial

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De acuerdo con lo expuesto en el escrito de apelación se observa que la

inconformidad del abogado HUELGO CANDIA, radica en que no es cierto que la Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, le haya propuesto diferentes alternativas para no aplazar la audiencia de acusación, programada dentro del proceso penal No. 1100160990462001500016, donde fungía como apoderado, por el contrario resolvió negativamente las solicitudes de aplazamiento; de otro lado en la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2017, fue maltratado moralmente y amenazado con compulsarle copias, y reprocharle presuntamente un mal comportamiento. Bajo los parámetros expuestos y teniendo en cuenta el escrito de apelación, la Sala procederá de la siguiente forma: Una vez efectuado el correspondiente análisis a las diligencias arrimadas al plenario y valoradas de manera integral las pruebas bajo los criterios de la sana crítica y respecto de los argumentos que sustentaron el recurso de alzada, esta sala encuentra menester hacer las siguientes consideraciones: Debe señalarse que, de acuerdo a los reparos esbozados y al analizar con sumo juicio la grabación de la audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2017, la cual fue presidida por la Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la causa penal adelantada contra el señor Augusto Guillermo de Hoyos Gutiérrez, investigado por el delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo, en ningún momento se República de Colombia 12 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO . logró observar que la disciplinada haya actuado de manera inapropiada o configurativa de alguna falta disciplinaria, pues el tono de voz y las palabras utilizadas durante toda la audiencia fueron apropiadas y respetuosas; de otro lado al minuto 6:30:00, se evidencia que la Juez ofreció por una (1) hora la sala de audiencias y los dispositivos necesarias para hacer una video conferencia a fin que el apoderado aquí quejoso, pudiera tener la oportunidad de entrar en comunicación con su cliente en forma privada habida consideración que éste estaba recluido en el establecimiento penitenciario de Girardot – Cundinamarca, lapso en el cual perfectamente pudo haber dado a conocer el escrito de acusación a su poderdante aun cuando fuera a través de la simple lectura, además de las apreciaciones jurídicas del togado respecto al mismo, momento para el cual debía tenerlas claras por haberlas conocido de tiempo atrás. De igual manera al minuto 14:00:00, la Juez motu propio fija una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia; reiterando su ofrecimiento a fin de lograr la comunicación entre el apoderado y el investigado penalmente. Contrario a lo expuesto por el apelante, en el curso de la audiencia sí se observa como el quejoso, interrumpe abruptamente el uso de la palabra de la juez, quien valga decir es la directora de la audiencia, por consiguiente concede el uso de la palabra a sus interlocutores o intervinientes; en relación con esta situación, vale recalcar la solemnidad que demanda toda audiencia

aunado al decoro y cordura que debe mostrase durante la misma, por tanto cuando la juez da la orden para que la Policía haga presencia, en nada República de Colombia 13 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO . afecta o diezma los intereses o derechos de los asistentes, por el contrario es una manifestación apropiada en procura de imprimirle orden y respeto a la misma. Ahora en relación con la negativa por parte de la Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de las solicitudes de aplazamiento de la audiencia, es preciso señalar que tales determinaciones hacen parte de la discrecionalidad y autonomía de la cual ostenta la Juez y estas están apegadas a la normatividad vigente, por cuanto a partir de la Ley 906 de 2004, entró en vigencia el Sistema Penal Acusatorio, siendo uno de sus principales principios la oralidad, en consecuencia las actuaciones primordialmente se realizan en audiencia en procura de dar celeridad a los tramites jurídico procesales. Finalmente vale la pena resaltar la decisión tomada a motu propio por la funcionaria judicial, quien fijó nueva fecha para llevar a cabo la frustrada acusación, previo consenso con las partes en el proceso penal, lo que infiere que en últimas sí accedió a la solicitud promovida por el apoderado del investigado, quejoso en la presente actuación disciplinaria. En consecuencia, en el asunto examinado, esta Superioridad advierte la

inexistencia de conductas susceptibles de reproche disciplinario, toda vez que no se vislumbra de qué manera la Juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá doctora YENNY PATRICIA GARCÍA OTÀLORA, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su República de Colombia 14 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO . investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada el 28 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora YENNY PATRICIA GARCÍA OTÀLORA, en su condición de JUEZ 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE República de Colombia 15 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia 16 Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO .

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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