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CSDJ - F11001110200020170660501ADJUNTA20201201115516-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170660501ADJUNTA20201201115516-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201706605 01 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en marzo 14 de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado EDGAR PICO JOYA, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja presentada el día 1 de noviembre de 2017 por la señora Ingrid Carolina Galeano, quien manifestó que

contrataron al profesional EDGAR JOYA PICO para que representara a Bresman Camilo Torres y Oscar Niño Camargo, dentro de un proceso penal por el delito de Homicidio. Indicó que la primera audiencia se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 2015 a la cual asistió el abogado, en cuanto terminó la diligencia el profesional les cobró $13’000.000 como honorarios por todo el proceso, el mismo día le entregaron $1’000.000 y al día siguiente en su oficina le entregaron $2’000.000, ocasión en la que les indicó que les comunicaría la fecha de la siguiente audiencia, la cual se celebró el 7 de enero. Terminada la actuación, el profesional les dijo a los implicados que por su seguridad era mejor que no volvieran a comparecer, que él como abogado se encargaría de todo, en los días siguientes completaron el pago de los $13’000.000. Agregó que llamaron en diversas ocasiones y siempre les decía que todo estaba bien, sin embargo, después de un tiempo se percataron de que el apoderado no cumplió con el encargo, pues emitieron orden de captura contra sus representados, cuando le hicieron el reclamo les dijo que había apelado el juicio pero no lo sustentó.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de EDGAR PICO JOYA, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.274.571 portador de tarjeta profesional N° 150.135 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado.

2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto del 18 de enero de 20182, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 28 de marzo de 2018 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de abril 16 de 2018, julio 5 de 2018 y diciembre 10 de 2018, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En abril 16 de 2018 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable y la quejosa; una vez instalada la diligencia el Magistrado de instancia le otorgó la palabra a la quejosa para que ampliara su queja, manifestó que al profesional lo conoció por medio de un tío, lo contrató para que actuara dentro de proceso penal por el delito de homicidio. El abogado asistió a la primera audiencia ese mismo día se le canceló $1’000.000 y en los siguientes días otros $2’000.000. Los acusados dentro del proceso penal son su esposo y su primo, entonces quienes iban a la oficina del abogado y le llevaban el dinero eran ellos, se le siguió abonando diversas sumas de dinero, nunca les entregó recibos. Cuando se comunicaban con el profesional siempre les decía que el proceso iba bien, sin embargo, el caso se perdió. La inconformidad radica en que el disciplinable siempre les dijo que el

proceso iba en marcha y bien, pero de un momento a otro simplemente se perdió. El Magistrado indagó al investigado a lo que respondió que sí recibió dinero y que no entregó recibo porque hicieron todo de palabra. Como pruebas se solicitó la remisión del expediente penal N° 201505837 00. 2 Fl. 6 C.O. 1ª inst. En julio 5 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, se desarrolló nuevamente con presencia del disciplinable y la quejosa, instalada la actuación procedió el Magistrado a escuchar en versión libre al investigado, el cual manifestó que la quejosa no fue quien lo contrató fue el señor Robinson Galeano, pactó sus honorarios con los imputados dentro del proceso penal y a ellos les explicó todo el tema del contrato, efectivamente inició la defensa y aclaró que los enjuiciados nunca han estado en la cárcel en razón a ese proceso. Una vez se logró la libertad en la primera audiencia, sus poderdantes nunca volvieron a aparecer, cuando era necesaria su presencia para hacer un preacuerdo o adelantar cualquier actuación. Dentro del proceso penal se aportaron pruebas y se hizo todo necesario para que la decisión fuera favorable, sin embargo, no se logró puesto que las pruebas de la fiscalía pesaron más; acudió incluso a segunda instancia, pero se confirmó la sentencia. Sí pactaron $13’000.000 por concepto de honorarios, pero solamente le fueron cancelados $6’000.000. aseguró que su actuación fue adecuada, se hizo lo que fue posible y con el conocimiento necesario. Sí les informó sobre las fechas de las

audiencias. Como prueba se decretó comisionar al Juzgado penal del Circuito de Fusagasuga para que escuche el testimonio del señor Bresman MorenoTorres. En diciembre 10 de 2018 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se instaló la actuación y procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la formulación de cargos. Calificación Provisional. En esa misma sesión, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra el abogado PICO JOYA, por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, por no haber rendido informes de la gestión que le fue encomendada y por no haber entregado recibos en los que consten los pagos que se le hicieron por concepto de honorarios.3 Audiencia de Juzgamiento. En febrero 28 de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió el abogado encartado y la quejosa. Se le otorgó la palabra a la quejosa para que respondiera unas preguntas realizadas por el investigado. A lo preguntado respondió que recuerda que contrataron al profesional en el mes de septiembre del año 2015, el fin del proceso no tiene conocimiento exactamente de cuando tuvo lugar; ella nunca se acercó a la oficina del profesional porque siempre iba su primo o su esposo.

Como alegatos de conclusión manifestó el profesional que las declaraciones de la quejosa denotan un claro desconocimiento del transito del proceso penal, sumado al hecho de que sus representados se desentendieron totalmente del trámite, lo que hizo imposible adelantar algunas actuaciones, por lo anterior señaló que no puede decir la quejosa que nunca se le entregaron informes, si ella nunca se acercó a su oficina, ella nunca tuvo una relación profesional con él, todo fue con los imputados. Solamente vio a la quejosa en dos oportunidades, en las primeras audiencias y cuando se terminó el proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fls. 144 y 145 C.O. 1ª inst.

Mediante sentencia de febrero 8 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado EDGAR PICO JOYA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE 2 MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem. Lo anterior, porque se demostró que el profesional fue contratado para que adelantara la defensa de los señores Bresman Camilo Torres Moreno y Oscar Niño Camargo, dentro del proceso penal N° 201505837 00 adelantado en su contra por los delitos de Homicidio. Se verificó conforme lo expuesto por el disciplinable, que le fue entregada por sus poderdantes la suma de $3’000.000 por concepto de honorarios, cuando se celebró

la primera audiencia dentro del proceso penal, esto es el 14 de septiembre de 2015, posteriormente le fueron entregadas otras cuotas, sin que haya expedido recibos por ninguna de las sumas que le fueron entregadas. Es entonces claro para el a quo, que el profesional recibió dineros en por concepto de honorarios y omitió su deber de entregar los correspondientes recibos; tampoco fue de recibo la justificación de que existía confianza con sus poderdantes, pues en virtud de su condición de abogado está obligado a actuar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incursionó en falta contra la honradez profesional de que trata el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no haber expedido los recibos donde constara el pago de sus honorarios, conducta que se atribuyó a título de dolo. Teniendo en cuenta que la falta endilgada fuen atribuida a título de dolo, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE 2 MESES.4

Por otro lado, absolvió de la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que no existe prueba que sustente la comisión de la conducta, pues los

testimonios recogidos evidencian que los poderdantes tuvieron asesorías y orientaciones del profesional, así mismo, tenían datos relacionados con la apelación y audiencias. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 4 Fls. 153 a 166 c.o. 1ª inst. 5 Folio 64 c. o. 1ª instancia. de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente:

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo

de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; sin embargo, se observa una causal que impide emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado EDGAR PICO JOYA, como responsable de la falta consagrada en el

artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa y lo ABSOLVIÓ de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 ibídem. 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. El abogado PICO JOYA, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por haber desatendido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el doctor EDGAR PICO JOYA actuó como apoderado de confianza de los señores Bresman Camilo Torres Moreno y Oscar Niño Camargo, dentro del proceso penal N° 201505837 00 adelantado en su contra por los delitos de Homicidio, así mismo, se evidenció que el día 14 de septiembre de 2015 el profesional recibió la suma de $3’000.000, sin que hubiera expedido recibos donde constara el recibo de la suma. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20076, se

evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de marzo 14 de 2019, se reprochó a EGDAR PICO JOYA no haber entregado los respectivos recibos por las sumas de dinero que le fueron entregados por concepto de honorarios en septiembre 14 de 2015, con ocasión del proceso penal N° 201505837 00 donde actuaba como apoderado de confianza de los enjuiciados. 6 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” De tal forma, desde el 14 de septiembre de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en septiembre 13 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta

investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado EDGAR PICO JOYA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior

de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado EDGAR PICO JOYA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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