CSDJ - F11001110200020170660701ADJUNTA20201123120259-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170660701ADJUNTA20201123120259-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201706607 01. Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de septiembre de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado OLIVER ANDRÉS
PARRA CALDERÓN.
1 En Sala Única Magistrado Doctor Mauricio Martínez Sánchez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01.
Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja interpuesta por Gladys Montilla de Pérez, Luis Enrique Montilla Nope y Jorge Eliécer Montilla Nope, quienes solicitaron investigar la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN. Expusieron que tras la muerte de su hermana María Dolores Montilla Nope (q.e.p.d), se adelantó la sucesión en el Juzgado Promiscuo de Melgar - Tolima. Tal proceso culminó con sentencia de 4 de diciembre de 2013, y con ocasión a ese proceso conocieron al abogado investigado. Señalaron que el disciplinado actuó como representante judicial del señor Eduardo Chinchilla Alvis, quienes los convenció para acudir al Juzgado Primero de Familia de Descongestión – sin precisary posteriormente les hizo aceptar la declaratoria de unión marital de hecho. Luego a comienzos del año 2015, les hizo firmar unos pagarés por la suma de $ 250.000.000.oo y 260.000.000.oo respectivamente. Como quiera que se rehusaron a pagar ese dinero, afirmaron que se vieron presionados por el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN, de tal manera que los obligó a adelantarles las siguientes sumas de dinero. (i) $ 5.000.000.oo el 23 de mayo de 2016, (ii) $ 10.000.000.oo el 8 de agosto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. 2016, (iii) $ 5000.0000.oo el 14 de octubre de 2016, y (iv) $ 25.000.000.oo el 22 de noviembre de la misma anualidad. Con la queja aportaron copia de los siguientes documentos: (i) pagaré No. 0001, (ii) constancias de abono a las cuentas del abogado,2 (iii) recibo de honorarios por valor de $ 25.000.000.oo,3 paz y salvo por valor de $ 1.000.000.oo,4 y (iv) letra de cambio por valor de $ 265.000.000.oo.5 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la cual se estableció que el abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.739.049, y tarjeta profesional vigente No. 167384 del Consejo Superior de la Judicatura. Por auto de 16 de febrero de 20186 se dispuso la apertura de proceso disciplinario. Fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 16 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de 18 de junio,7 13 de septiembre de 2018,8 2 de junio,9 y 16 de septiembre de 201910 respectivamente. A la primera convocatoria asistió el abogado investigado, y el agente del Ministerio Público. No comparecieron los quejosos. El Magistrado dio lectura de la queja, escuchó en versión libre al abogado. También el despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas. (i) comisión al abogado asistente para que realizara inspección al proceso de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá; (ii) escuchar en ampliación de la queja a Gladys Montilla de Pérez y otros. Versión libre de Oliver Andrés Parra Calderón. Manifestó conocer a la hermana de los quejosos, quien falleció en un accidente de tránsito, pero desconoce los procesos que se surtieron en el ambito penal, pues solo conoció la parte civil del compañero de ella de nombre Eduardo Chinchilla. Tuvo conocimiento del proceso de sucesión que se tramitó en Melgar y cada uno de los hermanos recibió una parte. En el 2015, inició conversaciones 7 Folio 28 al 31 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 43 al 46 del cuaderno de primera instancia.
9 Folio 87 al 90 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 92 al 101 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. con los quejosos por el tema del proceso de unión marital de hecho, causa que cursó en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Precisó que respecto del proceso No. 2013 - 0191 no tiene nada que ver en ese caso, al tiempo que las no conoce las partes. Respecto del asunto No. 2012-121 señaló que, si actuó, y el abogado William Javier Blanco abogado de los quejosos lo contacto para que llegaran a un acuerdo, por lo que se reunieron. Una vez el despacho judicial escuchó la versión del investigado, dispuso suspender la audiencia y continuarla el 13 de septiembre de 2018. A la sesión asistieron los quejosos y el investigado. No compareció el agente del Ministerio Público. El Magistrado dio por cumplida la inspección judicial adelantada ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá radicado bajo el No. 2013-0121. Asimismo, escuchó en ampliación de queja a los señores Gladys Montilla de Pérez, Luis Enrique Montilla Nope y Jorge Eliécer Montilla Nope. También el disciplinado amplió su versión. Ampliación de queja de Jorge Eliécer Montilla Nope.
Manifestó que en el año 2016 compró al señor Eduardo Chinchilla Alvis su participación en la sucesión intestada de la hermana de los quejosos, pero este aun no era parte en el proceso llevado a cabo en el juzgado de familia. Dicha causa se tramitó en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, pero después fue enviado a Melgar, y no tuvo conocimiento de nada más, hasta cuando el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. investigado reapareció y dijo que él tenía derecho a participar del predio objeto de partición. Ampliación de la Queja de Luis Enrique Montilla Nope. Dijo que el investigado actuó contra su mismo cliente y que en el Juzgado de Familia no se ventiló esa situación. También manifestó no conocer el motivo de la queja instaurada contra el investigado. No obstante, aportó un cd con pruebas documentales. Ampliación de la Queja de Gladys Montilla de Pérez. Manifestó haber conocido al disciplinado, por cuanto este dijo ser el abogado del señor Eduardo Chinchilla. Refirió que, en el año 2015 la citaron al Juzgado de Familia de Bogotá y fue donde conoció al investigado. Precisó que el motivo de la queja no se debatió en el Juzgado de Familia y su abogado en el proceso de sucesión no volvió atender el asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. Una vez se escucharon las ampliaciones de queja, el despacho suspendió la audiencia y dispuso continuarla el 2 de julio de 2019.11 A la misma asistió el investigado, y uno de los quejosos. No concurrió el agente del Ministerio Público. El despacho hizo el recuento de la actuación y de las pruebas recogidas hasta ese entonces. También escuchó en declaración Eduardo Chinchilla Alvis. Declaración de Eduardo Chinchilla Alvis. Manifestó que, estuvo casado durante dieciocho (18) años con María Dolores Montilla Nope (q.e.p.d), hermana de los quejosos. Señaló que el investigado le ha sido de apoyo y ha actuado de buena fe en sus actividades como profesional, a quien conoce hace más de ocho años, al tiempo los quejosos lo demandaron por unos documentos falsos y el disciplinable es quien lo está representando en ese proceso. Adujo que los señores Gladys Montilla de Pérez, Luis Enrique Montilla Nope y Jorge Eliécer Montilla Nope dilataron el proceso – sin precisar – y no tuvo conocimiento que el profesional del derecho investigado haya recibido dinero. Una vez culminó la práctica de pruebas, el Magistrado dispuso suspender la audiencia y continuarla el 18 de septiembre de 2019. No obstante, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, mediante providencia de 16 de septiembre de la
11 Folio 87 al 90 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. misma anualidad dictada por fuera de audiencia, procedió a calificar lo actuado. Realizó el recuento de las actuaciones, por lo que consideró adoptar la decisión de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado
OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN.
DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2019, el Magistrado instructor dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado, tras considerar que la conducta objeto de denuncia era atípica. El Magistrado hizo el recuento de las actuaciones acaecidas en el proceso de unión marital de hecho que cursó ante el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. Estableció que, el 24 de abril de 2013 se admitió la demanda y se le reconoció personería al investigado, posterior a ello, el 5 de junio de 2013, los quejosos otorgaron poder al abogado Guillermo Antonio Camel Rodríguez, quien contestó la demanda presentando excepciones de mérito y finalmente se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2015. Acotó que los quejosos a través de sus apoderados presentaron excepciones previas en las que resultaron vencidos tras la oposición que hizo el disciplinable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. el 5 de febrero de 2014, y tras presentarse recurso de apelación el mismo fue rechazado. Consideró además que el investigado no solo fue diligente en sus actuaciones, sino su mandante adujo encontrarse satisfecho con sus servicios prestados. Respecto del reproche por haber recibido el disciplinado la suma de $ 25.000.000.oo, se indicó no existir medios de prueba que corroboren que ese dinero fuera entregado al profesional con ocasión alguna gestión relacionada con el proceso No. 2013-0121, sino por el contrario obedeció a otro proceso judicial, concretamente a la acción popular radicada bajo el No. 2016-0104 seguida en el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá Cundinamarca. Finalmente, lo que tuvo que ver con el reparo por los títulos valores aportados con la queja, consideró que fueron desconocidos y tachados de falsos por el abogado investigado, al punto que afirmó que habían sido elaborados por él, al tiempo que no se trata de un debate de la Jurisdicción Disciplinaria. En ese sentido consideró el Magistrado que la conducta por la cual se investiga al abogado es atípica, por lo tanto debía darse aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. Fue instaurado fuera de audiencia por los quejosos Gladys Montilla de Pérez, Luis Enrique Montilla Nope y Jorge Eliécer Montilla Nope,12 quienes señalaron que la Sala interpretó indebidamente los hechos puestos en conocimiento. Según los recurrentes, fueron las personas afectadas por las artimañas del abogado -sin precisar-. Manifestaron ser personas inexpertas en el tema de las leyes, por lo que no entendieron el por qué al abogado le terminaron el proceso. También acusaron la decisión de haber tergiversado sus declaraciones, y no ser valoradas en conjunto conforme lo ordena la normatividad, al tiempo que no se decretaron las pruebas respecto de los supuestos procesos en el que el abogado los había representado, medios de convicción que según los recurrentes hubiesen sugerido u orientado otra decisión. Reprocharon que el a quo dio crédito a la versión libre del investigado quien acusaron de haber mentido en esa diligencia, por cuanto a su juicio carecen de rigor técnico para elaborar un documento que les hizo firmar para garantizarse el pago de unos dineros que no entienden el por qué suscribieron una letra de cambio de las cuales desconocían su alcance. Reiteraron que el a quo debió recaudar más medios de prueba y no haber valorado únicamente las actuaciones del abogado en el proceso que se adelantaron en el año 2013 -sin precisar cuáles-. Destacaron que Eduardo
12 Folios 108 al 112 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. Cifuentes por obvias razones habló bien del abogado, porque era su poderdante, al tiempo que no supo lo que el disciplinado pretendía hacer. En tales términos, solicitaron se revoque la decisión de primera instancia, para que se practiquen todas las pruebas y se continúe con la actuación disciplinaria. Mediante oficio No. 0874-2017-6607 M.M.S de 9 diciembre de 2019,13 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2020,14 el Magistrado que funge como Ponente avocó el conocimiento del proceso. Dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si el abogado registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 10 de febrero de 2020,15 sin que a la fecha se haya recibido el respectivo concepto. 13 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
14 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERON,16 expedido el 2 de marzo de 2020, en el que se estableció que el profesional no registra sanciones disciplinarias. Se allegó constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,17 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que dispuso terminar 16 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.
17 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. anticipadamente la actuación en favor del abogado OLIVER ANDRÉS PARRA
CALDERÓN.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la
que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 9.739.043, y la tarjeta profesional No. 167384 del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso concreto. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por los quejosos Gladys Montilla de Pérez, Luis Enrique Montilla Nope y Jorge Eliécer Montilla Nope, contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del disciplinable OLIVER ANDRÉS PARRA CALDERÓN. Recordemos, sustentaron la alzada porque consideraron que el a quo valoró indebidamente los medios de pruebas arrimados al proceso, en especial las declaraciones rendidas por los quejosos, con ello incumplió el deber de proferir una decisión a partir de la valoración conjunta de la prueba. Para responder la inconformidad de los recurrentes, la Sala habrá de señalar que de acuerdo a la inspección judicial adelantada en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá se estableció lo siguiente: El 19 de enero de 2013 el señor Eduardo Chinchilla Alvis otorgó poder al investigado, para que este, adelantara proceso de constitución y disolución de unión marital de hecho de María Dolores Molina (q.e,p.d). En efecto, la demanda
fue radicada el 7 de febrero de 2013 y admitida por auto de 24 de abril de 2013, tras su subsanación. (folios 1 al 55) También obran en el dossier poder otorgado por los quejosos al abogado Guillermo Antonio Camelo Rodríguez de 5 de junio de 2013, quien contestó la demanda y propuso excepciones el 11 de junio siguiente. El 3 de febrero de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. 2014, el disciplinable radicó memorial, en el que solicitó la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Melgar Tolima. Tal petición fue resulta por auto de 28 de febrero de 2014. (folios 56 al 98). Asimismo, se recaudó acta de audiencia de conciliación celebrada el 1 de junio de 2015, declarada fracasada con la asistencia de las partes, y acta de audiencia de pruebas de 27 de agosto de 2015, en la que acudió el disciplinable más no la parte accionada. (folio 118 al 127). El proceso de unión marital de hecho terminó con la sentencia de 30 de noviembre de 2015, por cual se declaró la existencia de la unión y la sociedad patrimonial entre los cónyuges. (folios 133
al 145) Una vez proferida la sentencia, el 14 de julio de 2016 el apoderado de los demandados solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la sociedad. Tal petición fue negada por auto de 8 de julio siguiente. No obstante, los accionados insistieron en la petición y por auto de 6 de septiembre de 2016 el despacho judicial accedió al ruego. (folios 150 al 152). El anterior recuento procesal que se dio en el trámite del proceso de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial llevado a cabo en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá, tal como lo declaró el Magistrado de primera instancia, no se observa actuación alguna, en la que pueda estar el investigado inmerso en falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. En efecto, el disciplinado actuó como apoderado judicial del señor Eduardo Chinchilla Alvis, quien ante el fallecimiento de su compañera permanente (María Dolores Montilla Nope (q.e.p.d), tuvo que iniciar el proceso de declaración de unión marital y declaración de sociedad patrimonial, causa que terminó con el pronunciamiento mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015. A tal trámite concurrieron los quejosos en calidad de hermanos de la fallecida, quienes
tuvieron la oportunidad procesal para contestar la demanda y proponer excepciones, que efecto se hizo el 11 de 2013. (folios 56 al 58) De modo que contrario a los recurrentes, si se valoraron las pruebas recaudas por la primera instancia en el marco de sus competencias. No obstante, las mismas no tuvieron el efecto que pretenden los quejosos. Es que, cuando se cuestiona al abogado por su desempeño en una actuación procesal, lo mínimo que se espera del instructor es recoger la evidencia respecto del trámite adelantado en el despacho judicial que lo llevo a cabo, tal como ocurrió en el asunto bajo examen. Ahora las declaraciones de los quejos si bien constituyen prueba sobre las cuales puede edificarse una decisión, las mismas deben ser valoras en conjunto, como lo dispone el artículo 96 de Ley 1123 de 2007, régimen bajo el cual se juzgan a los abogados. En efecto la citada norma dispone: “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. valorarse razonadamente.” Obsérvese que los quejosos no advirtieron que el disciplinado en el ejercicio de la profesión y en especial en el proceso tantas veces de citado, haya incumplido los deberes profesionales. Al tiempo, no son de recibo las afirmaciones de los quejosos en el sentido que el
disciplinado se valió de su falta de conocimiento para que reconocieran la existencia de la unión marital de hecho. Lo anterior, porque como quedó demostrado estos comparecieron al proceso de familia mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda y propuso excepciones. No obstante, ante la no prosperidad de la oposición no puede decirse que se está ante una eventual falta disciplinaria, máxime si el procedimiento terminó con sentencia que accedió a las pretensiones del demandante. También mal podría la jurisdicción disciplinaria revivir un debate clausurado por el juez natural de la controversia que finalmente amparó los derechos del demandante, claro está después de surtirse cada una de las etapas procesales, que finalmente culminaron con el proferimiento de la sentencia ya citada. Ahora bien, respecto del presunto fraude en el título valor, (letra de cambio y pagaré) tal como el Magistrado lo declaró, esta situación debe ventilarse ante la Jurisdicción Penal para que se investigue si el abogado incurrió en algún delito, o también la discusión puede darse al interior del proceso ejecutivo singular,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 110011102000201706607 01. Abogado en apelación de auto terminación. donde se puede hacer valer plantear las discusiones respecto de la originalidad de tal documento. En resumen, no observa la Sala mérito alguno pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.