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CSDJ - F11001110200020170665801ADJUNTA20191023094243-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170665801ADJUNTA20191023094243-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201706658 01 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL FUNCIONARIO JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del

Circuito de Bogotá. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor Hernando Salazar Salazar en su calidad de quejoso, contra la decisión de 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. PCSJO17-2743 radicado el 10 de noviembre de 2017 la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá el escrito suscrito por el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR mediante el cual presentó queja contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá por presuntas actuaciones irregulares en el proceso civil

110013103012199115015 adelantado por el Banco de Santander contra Inversiones Energéticas S.A ,que en su opinión podrían implicar corrupción denegación de justicia y ser constitutivas de faltas disciplinarias. 1 Magistrado Ponente: Dra. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez.

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RADICACIÓN: 110011102000201706658 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del documento anexo suscrito por el quejoso dirigido a la Corte Suprema de Justicia, se extrae que la empresa Inversiones Energéticas S.A ,para la cual el quejoso fungió como Gerente General Suplente, celebró contrato de fiducia en administración con el Banco Santander Colombia S.A ,mediante el cual se entregó para su administración 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A, las cuales a su vez, eran objeto de un contrato de promesa de readquisición de acciones propias entre la empresa Inversiones Energéticas S.A y Petróleos del Norte S.A. No obstante, refiere el señor SALAZAR SALAZAR, que vencido el plazo de duración del contrato, esto es el 4 de marzo de 1991, el Presidente del Banco Santander y la Secretaria General se negaron a devolver los bienes fideicomitidos, aun cuando la empresa Inversiones Energéticas ostenta la condición de único beneficiario, actuación que va en contravía de lo preceptuado en el artículo 1242 del Código de Comercio, el cual preceptúa “Salvo disposición en contrario del acto constitutivo del negocio fiduciario, a la terminación de éste por cualquier

causa, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus herederos.” En razón de los fácticos reseñados, adujo que el Banco Santander Colombia S.A inició proceso civil ordinario No. 110013103 012199115015 conocido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, bajo la falsa presunción de que la sociedad Petróleos del Norte S.A ,era beneficiaria del mencionado contrato de fiducia, queriendo suplantar a la Empresa Inversiones Energéticas S.A. Con fundamento en lo anterior, adujo que en el mencionado proceso civil ordinario reinó “el engaño, la trampa, el fraude procesal y el fraude a la ley”, en las formas más sofisticadas y revestidas de aparente legalidad, de manera que aparecía manifiesta la temeridad y mala fe en las decisiones proferidas por dicho Despacho Judicial, al autorizar al “(…) Banco Santander (hoy Banco Santander Colombia S.A,) a apropiarse para sí del patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia celebrado entre Inversiones Energéticas S.A y el mencionado Banco.”2 2 Fl.10 c.p.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES El doctor ALDEMAR CORREDOR CAMACHO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.299.986 y se desempeñó como Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá del 14 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2015, según constancia

DESAJBOCER18-5523 suscrita por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, la Magistrada Instructora, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, a través de auto fechado 30 de noviembre de 2017, inició indagación preliminar en contra del JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

1. El doctor MIGUEL ÁNGEL OVALLE PABÓN, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá radicó escrito adiado 15 de enero de 2018 con el propósito de ejercer su derecho de contradicción y defensa manifestando que en lo referido al proceso 110013103012199115015 corresponde a la demanda ordinaria del Banco Santander S.A contra Petróleos del Norte, proceso que para la fecha cursaba en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, remitido a ese Despacho por competencia según lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá al dirimir el conflicto de competencia, desde el 29 de octubre de 2015. En tal medida, adujo que asumió como titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá desde el 1º de noviembre de 2015, por lo cual no tuvo oportunidad de conocer ninguna actuación en relación a ese proceso, toda vez que el expediente ya no se encontraba en el juzgado, desconociendo el trámite dado al proceso por el señor José Aldemar Corredor Camacho quien fungió en ese cargo hasta la fecha citada. 4

2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio de 23 de enero de 2018 informó las últimas actuaciones 3 Fl. 138 c.p 4 Fl. 32 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionadas al proceso 110013103012199115015, registrando que mediante auto de 14 de septiembre de 2015 el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotà, sin embargo el Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión mediante decisión de 6 de noviembre de 2015 se declaró sin competencia para conocer del proceso, conflicto que fue dirimido por el Tribunal Superior de Bogotá-

Sala Civil. El 22 de junio de 2012 el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior Jerárquico en relación al conflicto de competencia, avocando conocimiento el 22 de junio de 2016, mismo auto en que declaró improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por la parte actora contra el auto de 22 de septiembre de 2015 y negó la solicitud de adicionar el auto de fecha 22 de septiembre de 2015.5

3. El 3 de julio de 2018 se llevó a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el señor HERNANDO SALAZAR

SALAZAR quien se refirió a las últimas actuaciones de los Juzgados 12º Civil del Circuito y el Juzgado 48 Civil del Circuito dentro del proceso 110013103012199115015 para reclamar por el grave incumplimiento de las obligaciones de parte de los juzgados, en relación con el proceso ejecutivo interpuesto por Inversiones Energéticas S.A contra el Banco Santander S.A ,(hoy Banco Itau Corpbanca Colombia S.A.) Informó que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de julio de 2010 profirió mandamiento de pago a favor de Inversiones Energéticas S.A en contra del citado Banco, sin embargo, dicho auto no se ajustaba a lo demandado por Inversiones Energéticas S.A ,por lo cual desde el mes de julio o agosto de 2010 ha estado solicitando al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente al Juzgado 48 Civil del Circuito que se sirvieran 5 Fl. 42 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO complementar el mandamiento ejecutivo para ajustarlo a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante su sentencia del 8 de septiembre de 2004, y a lo establecido por las normas del Código General del Proceso, sin que hasta la fecha, los Juzgados hayan complementado el citado mandamiento ejecutivo, con la consecuencia que han transcurrido más de 8 años, sin que el mandamiento se encuentre ejecutoriado o en firme, causándole un grave perjuicio a

Inversiones Energéticas S.A , compañía para la cual funge como Gerente General y Representante legal. 6 Concluyó que solicitaba que se ordenara al juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, que en cumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 42 del Código General del Proceso, se resolviera de inmediato y de fondo, el fundamento fáctico y jurídico de las solicitudes y complementación del mandamiento ejecutivo que desde el año 2010, Inversiones Energéticas S.A ,ha estado presentando ante los Juzgados 12º y 48 Civil del Circuito de Bogotá con el fin que se pueda continuar con el trámite del mencionado proceso ejecutivo. 7

4. El señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR allegó escritos adiados 5 de julio de 2018, 13 y 24 de septiembre del mismo año, para los fines de ampliación y ratificación de queja, informando que presentó respetuoso reclamo al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá por negarse a dar cumplimiento a la normativa, y resolver de fondo y en concreto la solicitud que ha presentado Inversiones Energéticas para que se complemente el mandamiento ejecutivo proferido por el señor Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 21 de junio de 2010.8

5. El 10 y 25 de septiembre de 2018 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió certificado relacionado con el tiempo de servicios del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO, e 6 Fl. 63 c.p 7 Fl. 64 c.p. 8 Fl. 72 c.p y 114

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informando que laboró como Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 31 de octubre de 2015 9

6. El señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR allegó escritos adiados 5 y 11 de febrero de 2019, con fines de ampliación y ratificación de queja refiriendo que de conformidad con los artículos 287 y 302 del Código General del Proceso el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá fechado 21 de junio de 2010 al interior del proceso No. 110013103012199115015, no se encuentra ejecutoriado ni en firme.

Además que desapareció el cuaderno o volumen en el que supuestamente constaban las actuaciones del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá el cual profirió auto de 23 de agosto de 2018, que declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por inversiones energéticas S.A ,contra Banco Santander Colombia S.A ,mismo que presuntamente estaba fundamentado en una manifiesta y ostensible falsa motivación. Agregó que no resultaba ser cierto lo expuesto en auto de 29 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en el sentido que frente a sus repetitivas solicitudes, se hubiere dado respuesta de forma clara y de fondo. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente en proveído del 22 de febrero de 2019 resolvió declarar la

TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación a favor del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá. Luego de un recuento fáctico y procesal, adujo la instancia, que de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria y de los hechos puestos en conocimiento por HERNANDO SALAZAR SALAZAR se establecía que en curso del proceso ordinario No. 110013103012199115015 el Tribunal Superior de Bogotà profirió sentencia del 8 de septiembre de 2004 en la cual dispuso ordenar que las 50.000 acciones en fideicomiso fueran entregadas a la empresa demandante en razón que el contrato de fiducia había terminado el 4 de marzo de 1991, accediendo a declarar que el 9 Fls. 137REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Banco Santander se encontraba en mora de efectuar la entrega de las acciones.

Agregó que con ocasión de dicha demanda, se interpuso proceso ejecutivo en contra del Banco Santander S.A ,que correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá quien en auto del 21 de julio de 2010 libró mandamiento ejecutivo de pago, únicamente por los numerales terceros y sexto de la sentencia y negó las demás pretensiones atendiendo que no habían sido declaradas en la sentencia que sirvió como base para la ejecución. De conformidad con los hechos expuestos, sostuvo que la denuncia en el asunto

era que el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago el 21 de julio de 2010 no era acorde con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mismo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá desde el 19 de octubre de 2011, por lo cual dicha discusión habría quedado zanjada en esa fecha. En atención a lo referido, no quedaba otra alternativa diferente a terminar el proceso disciplinario al concurrir una causal de improcedibilidad de la acción, por la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad a lo reglado en el numeral segundo del artículo 29 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 30 de la primera norma citada. Infirió “Ello porque desde la fecha en que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotà profirió el auto que hoy se censura, esto es, el 21 de julio de 2010, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2011 a la de registro de esta decisión, han transcurrido no menos de 8 años y 7 meses, lapso de tiempo que supera el de cinco años fijado para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria”10. Aunado a lo anterior, precisó que no se vinculaba a la presente investigación al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá pues sus actuaciones eran posteriores a la denuncia del quejoso, pues desde el 29 de octubre de 2015 el expediente habría sido enviado a ese despacho por competencia y el auto censurado por el quejoso fue proferido el 21 de julio de 2010.

DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión de instancia que resolvió TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, solicitó revocar la providencia del 22 de febrero de 2019, reiterando los hechos 10 Fl. 244 c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expuestos en escritos presentados con anterioridad, poniendo de presente las reiteradas solicitudes presentadas para que se complementara el mandamiento ejecutivo proferido por el Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá el 21 de junio de 2010 en el sentido de ajustarlo a lo dispuesto en la normatividad, sin embargo habiendo transcurrido más de 8 años desde que se interpuso la demanda que constituye el proceso ejecutivo No. 110013103012199115015, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotà ni el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá le han resuelto nada de fondo en concreto ni conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y juridico de las mismas.

Agregó que su solicitud iba encaminada que se complementara el mandamiento de pago, pues con la decisión proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá se estaba eximiendo al Banco Santander Colombia S.A de su obligación de devolver a Inversiones Energéticas S.A ,LA TOTALIDAD de los bienes que en la actualidad conformaban el Patrimonio autónomo constituido mediante el contrato de fiducia en

administración, actuando de esta manera el señor Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá contra expresa prohibición de la ley contenida en el artículo 1244 del Código de Comercio. Concluyó entonces, que era evidente que se constituía una vía de hecho, abuso de poder y autoridad y abierta denegación de justicia que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá durante los últimos 8 años se hayan negado a dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 6, 1524, 1525, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, los artículos 145, 335, 488, 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de septiembre de 2004 para negarse a resolver de fondo y en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento factico y juridico de las solicitudes que ha presentado Inversiones Energéticas S.A ,a dichos juzgados. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR allegó copia del oficio No. 00073 del 22 de abril de 2019 mediante el cual el Procurador Judicial 06-II, Javier Gonzalo Montañez Pérez por solicitud del abogado apoderado de la sociedad ejecutante Inversiones Energéticas S.AInergesa, se dirigió al Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá para que profiriera pronta decisión frente a cada una de las inconformidades planteadas por el quejoso, en cuanto no hayan sido materia de

decisión de providencias que se hallen en firme, salvo las excepciones de ley en

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de su deber de realizar el control de legalidad si es el caso, a fin de evitar más desgaste del aparato jurisdiccional en esa actuación. 11

Adujo que allegaba dicho documento para probar y demostrar por una vez más que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá continuaban abusando de la garantía de impunidad de la que gozan los jueces de la República la cual se hacía efectiva por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por la vía de la omisión y la abierta denegación de justicia. 12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma 11 Fls. 5-7 c.o 2nda instancia. 12 Fl.1 c.o 2nda instancia.

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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 22 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá mediante la cual resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO del proceso disciplinario a favor del doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá.

La controversia se centra en el reproche realizado por el señor HERNANDO

SALAZAR SALAZAR mediante el cual presentó queja contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá por presuntas irregularidades en las actuaciones adoptadas en el proceso civil 110013103012199115015 iniciado por el Banco de Santander contra Inversiones Energéticas S.A , denunciando en su ampliación de queja, la decisión tomada el 21 de julio de 2010 que en su sentir podría implicar denegación de justicia y ser constitutiva de falta disciplinaria.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el señor HERNANDO SALAZAR SALAZAR solicita se investigue la conducta del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá al proferir mandamiento de pago el 21 de julio de 2010 presuntamente desatendiendo y desajustándose a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 8 de septiembre de 2004, así como a lo pretendido por el demandante Inversiones Energéticas S.A.

En su literalidad expresa en su escrito de apelación lo siguiente: “ Mediante dicha decisión el señor Juez Doce Civil del Circuito de Bogotà está eximiendo al Banco Santander S.A. (Hoy Banco Santander Colombia S.A) de su obligación de devolver a inversiones Energéticas S.A ,la totalidad de los bienes que en la actualidad deben conformar el PATRIMONIO AUTÓNOMO constituido mediante el contrato de fiducia en administración celebrado entre Inversiones Energétivas S.A ,y el Banco Santander S.A ,el día 4 de julio de 1990, actuando de esa manera, el señor Juez Doce Civil del

Circuito de Bogotá, CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN DE LA LEY, contenida en el artículo 1244 del Código de Comercio (…)” Del plenario se constata que en efecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil de Decisión mediante providencia de 8 de septiembre de 2004 resolvió lo siguiente: “(…) REVOCA la sentencia adiada 13 de noviembre de 1998 complementada a su vez por la calendada 14 de diciembre siguiente, proferidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia y en su lugar (…) Ordenar que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A en razón de que el contrato de fiducia terminó por vencimiento de plazo el 4 de marzo de 1991 (…)” 13 Con fundamento en la anterior sentencia, aportándola como título ejecutivo, Inversiones Energéticas solicitó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá se sirviera proferir mandamiento ejecutivo en contra del Banco Santander S.A y de Petróleos del Norte S.A , dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante su sentencia del 8 de septiembre de 2004. En tal medida, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en relación con la anterior solicitud, 13 Fl. 23 Anexo 1

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante auto de 21 de julio de 2010 dispuso librar mandamiento ejecutivo a favor

de Inversiones Energéticas S.A ,y en contra del Banco Santander S.A ,para que entregara y transfiriera las 50.000 acciones, y negó el mandamiento ejecutivo por las demás pretensiones a que se refería el escrito, argumentando que no se puede extender la solicitud de cumplimiento a otros deberes de prestación distintos de aquellos contenidos en la sentencia ejecutoriada que sirve de título ejecutivo en el proceso. Reprocha el quejoso que con la decisión del 21 de julio de 2010 se permitió que el Banco Santander S.A omitiera entregar a Inversiones Energéticas S.A ,la TOTALIDAD de los bienes que conformaban el Patrimonio autónomo constituido mediante el Contrato de Fiducia en Administración celebrado entre Inversiones Energéticas S.A y el Banco Santander S.A , los cuales presuntamente no se reducían solamente a las 50.000 acciones de Petróleos del Norte S.A14. Por lo anterior, a juicio del señor SALAZAR SALAZAR la decisión cuestionada permitía que el Banco Santander S.A ,se apropiara para sí de algunos de los bienes que conformaban el patrimonio autónomo, lo cual no era viable “bajo ningún pretexto de naturaleza judicial” 15 Así las cosas, tal como lo argumentó el a quo, los hechos por los cuales se adelantó la actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, se consumaron hace más de cinco años, pues la actuación cuestionada tuvo lugar el 21 de julio de 2010, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, es decir, el Estado

perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el servidor judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Nótese que en este caso particular, se contabiliza el término prescriptivo desde el 21 de julio de 2010, al darse aplicación al artículo 29 del Código Disciplinario Único, y al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que estaba vigente para la época de los hechos, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” 14 FL. 268 c.p 15 Fl. 269.c.p

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. …” Así las cosas, al haber transcurrido más de cinco (5) años de la ocurrencia del hecho investigado, el Estado ha perdido competencia para continuar con el trámite descrito contra el doctor JOSÉ ALDEMAR CORREDOR CAMACHO en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2001, con

ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, así: “(…) “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” (…) Conforme lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 21 de julio de 2010 cuando el doctor CORREDOR CAMACHO, quien para la época de los hechos fungía como Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá, profirió mandamiento ejecutivo ordenando que las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso fueran entregadas a la empresa Inversiones Energéticas S.AInergesa S.A , y negó el mandamiento ejecutivo por las demás pretensiones a que se refería el escrito, circunstancia que ahora reprocha el quejoso, deviniendo en imperativo decretar la

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 14

RADICACIÓN: 110011102000201706658 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cesación del procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, el 20 de julio de 2015.

Finalmente, se precisa que las diligencias ingresaron al despacho de quien aquí funge como Magistrado ponente el 26 de junio de 2019, y el a quo tuvo conocimiento de la queja el 10 de noviembre de 2017, esto es para ambas circunstancias, con posterioridad al advenimiento del fenómeno pres

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