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CSDJ - F11001110200020170667901ADJUNTA20180607172148-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170667901ADJUNTA20180607172148-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA Radicación No. 110011102000201706679 01 Aprobado en Sala 051 de la misma fecha

Accionante: JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS

Accionados: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los Magistrados

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS

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DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO

MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el proceso asunto, los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestaron su impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consideración a que la acción ataca las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios con radicado Nro. 201300008 01, aprobada en Sala No. 051 del 26 de julio de 2017 y con radicado Nro. 201300672 01, aprobada en Sala No. 064 del 10 de agosto de 2017, en las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó los fallos proferidos el 19 de agosto de 2016 y 30 de noviembre de 2016 respectivamente, contra la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 4° Y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: 3

DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…) “ 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(Negrillas fuera de texto). Por esa razón, consideran los Funcionarios Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. 4

DECIDE IMPEDIMENTOS

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso1. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en 1 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. 5

DECIDE IMPEDIMENTOS

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

Sala No. Sala No. 051 del 26 de julio de 2017 en el proceso disciplinario Nro. 201300008 01, y la decisión de segunda instancia en Sala No. 064 del 10 de agosto de 2017 en el proceso disciplinario Nro. 201300672 01, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de igual manera emitieron consejo o dieron opinión al contestar la tutela, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

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DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

Conjuez Ponente

ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

JOHN JAIRO MORALES ALZATE FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjueza

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA

Radicación No. 11001110200020170667901 Aprobada en Sala No. 51 de la misma fecha.

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Accionante: JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS

Accionadas: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por las Honorables Magistradas MARIA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la

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DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por la señora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá2 adiada el 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió: “(…) PRIMERO. NEGAR la acción de tutela formulada por la actora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES

1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.

En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos en resumen: Con ocasión de los procesos disciplinarios 2013 00672 01 y 2013 00008 00, iniciados en contra de la accionante, alega la misma que se le vulneraron sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1,2,13,25, 29,228 y 229 de la Constitucion política. La providencia reprochada con esta acción es la proferida en segunda instancia dentro del proceso 2013 00672 01 de fecha 10 de agosto del año 2017, mediante la

cual confirmó la sentencia emitida por el a quo el 30 de noviembre de 2016 por la que 2 Sala integrada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano 9

DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 se sancionó disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general permanente, tras hallarla responsable de incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Señala además, que al interior del proceso 2013 00008 00 seguido en su contra, ocurrió lo mismo y que las decisiones en segunda instancia se adoptaron sin tener en cuenta la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria y debió ordenarse el archivo de las diligencias en su favor. Explica que los hechos objeto de las dos investigaciones ocurrieron el 14 de diciembre de 2011, de modo que para el momento de proferirse las sentencias discutidas, ya habían transcurrido cinco (5) años, y por ende cesó la posibilidad de continuar los procedimientos. Alega por ultimo la actora, que con idéntico fundamento fáctico se adelantó un proceso contra dos abogados que participaron en la audiencia de conciliación reprochada, en favor de quienes la autoridad accionada, declaró la prescripción, por lo que considera que en su caso debió procesarse igual.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA

RADICADO No. 110011102000201706679-01

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , admitió la acción de tutela propuesta por la ciudadana JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS contra La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el mismo se ordenó notificar a los demandados para que procedieran a ejercer su derecho de defensa. Se resolvió la medida provisional peticionada por la accionante mediante auto proferido el 21 de Noviembre del 20174, NEGANDO la misma. Dentro del mencionado oficio se ordenó vincular como terceros con eventual interés a Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2. Intervenciones

  • LA H.M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que se debe negar la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes” ; siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones

de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la 3 Folios 149-150 del c.o. 4 Folios 156-157 11

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 jurisprudencia constitucional, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho, que en este caso no se presenta.

Manifiesta que la decisión adoptada al interior del proceso No. 2013 00672 01, se sustentó en los elementos probatorios allegados en su oportunidad, la accionante pretente inducir en error al Juez de tutela, con las afirmaciones efectuadas respecto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en un proceso contiguo al principal que se tramitó bajo las formalidades de la Ley 1123 de 2007. Señala que no prescribió la acción disciplinaria, dado que mediante el auto de fecha 6 de mayo de 2014, se inició formal investigación disciplinaria por el Magistrado Álvaro Raul Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño. El 7 de noviembre del 2014 se notificó personalmente a la investigada y el 29 de mayo de 2015 se cerró la investigación disciplinaria, por lo que se dio aplicación estricta a los artículos 132 y 160 A de la Ley 734 de 2012, modificado y adicionado por la Ley 1474 de 2011 respectivamente, razón por la que

la nulidad elevada no prosperó. Resalta que las pruebas recolectadas dentro del expediente comprobaron que la investigación disciplinaria se realizó en derecho y respetando las garantías procesales de la investigada. 12

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RADICADO No. 110011102000201706679-01

  • El Magistrado ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, manifestó que en contra de la aquí accionante se adelantaron los procesos disciplinarios 2013 00672 00 y 2013 00008 00, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco, los cuales se adelantaron por posibles irregularidades cometidas en dos audiencias de conciliación extrajudicial adelantadas el 14 de diciembre de 2011.

Alego que en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, para el día 14 de diciembre de 2016, aún no se habría cumplido el término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, como quiera que el proceso No. 2013 00008 00 se dispuso la apertura de la investigación formal el día 10 de diciembre de 2013 ; y en el asunto No. 2013 00672 01 se dispuso la apertura de la investigación formal el 6 de mayo de 2014,

es claro que la prescripción de la acción disciplinaria únicamente ocurriría los días 10 de diciembre de 2018 y el 6 de mayo de 2019, respectivamente. Por lo anterior, solicita se le niegue el amparo constitucional demandado por la accionante, sumado a que no es factible aplicar el principio de igualdad, frente al término establecido en la Ley 1123 de 2007. 13

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RADICADO No. 110011102000201706679-01

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 30 de Noviembre de 20175 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, resolvió NEGAR la acción de tutela formulada por la actora JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al considerar que: “(…) De acuerdo con las normas transcritas, el término de prescripción de la acción disciplinaria que se aplica en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, adelantados contra funcionarios judiciales, es el previsto en erl artículo 30 del Código Disciplinario Único – modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011- , esto es “cinco (5 ) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria”. En el caso objeto de estudio es palmario que los hechos ocurrieron en vigencia del Estatuto Anticorrupción, de modo qe no se superó el lapso

de extinción señalado por el legislador, ya que (a) dentro del expediente No. 52001110200020130000801, la apertura formal data del 10 de diciembre de 2013; y (b) en el radicado No. 52001110200020130067201, dicha decisión se adoptó el 6 de mayo de

2014. Y las sentencias cuestionadas, se emitieron respectivamente los días 6 de julio y 10 de agosto del 2017, fechas para las cuales nisiquera habían transcurrido 4 años de los 5 legalmete exigidos. 5 fls 245 a 250 C.P

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RADICADO No. 110011102000201706679-01

Resaltamos que sobre la situación se pronunció con claridad la Sala Jurisdiccional Disiciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los fallos cuestionados, invocando la modificación de la Ley 1474 de 2011, y señalando “Resta anotar que por la reforma que tuvo la Ley 734 de 2011, y desde el auto de apertura de investigación, se interrupe la caducidad de la acción (…) Por lo tanto, no caducó, ni prescribió la acción disciplinaria. (…)” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN JENNY CONSUELO OBANDO CABEZAS en su condición de accionante, mediante escrito adiado el 6 de Dicembre de 20176 procedió a IMPUGNAR el fallo de tutela emitido el 30 de Noviembre de 2017, proferido por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; sin embargo, no aparece registro alguno que el mismo haya sido debidamente sustentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 6 fls 216 a 217 C.P 15

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo

carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16

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RADICADO No. 110011102000201706679-01

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 17

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedibilidad de la Acción de Tutela Uno de los temas menos pacíficos en materia de acción de tutela es la posibilidad de incoar este mecanismo contra providencias judiciales debido a la seguridad jurídica y principio de cosa juzgada; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido y desarrollado requisitos de carácter general y carácter específico para su procedibilidad7, veamos: “Causales genéricas: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 7 Inicialmente en las acciones de tutela contra providencia judicial antes era considerado el concepto de “vía de hecho”, sin embargo, por evolución jurisprudencial fue reemplazado por el término de causales genéricas de procedibilidad. Ver sentencia C-590 de 2005.

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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad 19

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CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un

riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8 “Causales específicas: 8 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 21

DECIDE IMPEDIMENTOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 110011102000201706679-01 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución”9

Según la sentencia C-590 de 200510, las causales genéricas habilitan la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el juez deberá verificar el cumplimiento de todas estas; mientras que las causales específicas están relacionadas a la excepcional procedencia del amparo como tal, una vez interpuesta, es decir, que solo se exige encontrar acreditada alguna de las causales. En todo caso, es importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos11 ha hecho especial énfasis en el sentido de exigir rigurosamente el cumplimiento de los principios subsidiariedad12 e inmediatez13 cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, dado el marco de autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa. 9Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño

11 Ver sentencias T-1409 de 2008, T-278 de 2015. Respecto al estricto cumplimiento del requisito de subsidiariedad ver sentencia T-211 de 2009. 12 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este principio puede ser verificado desde dos perspectivas, la primera desde el carácter subsidiario que consiste en la inexistencia de medios judiciales de defensa y, la segunda desde su residualidad que condiciona el amparo al agotamien

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