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CSDJ - F11001110200020170673301ADJUNTA20180904153151-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170673301ADJUNTA20180904153151-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706733 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra decisión adoptada en diciembre 19 de 2017, por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en compulsa ordenada por el Juzgado 9 de Familia de Bogotá, para que se investigare disciplinariamente a la abogada OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, pues fue designada como curadora ad litem en proceso de cuota alimentaria radicado No. 2016-0151100 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiere asumir la designación.1 Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de la señora

OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, identificada con cédula de ciudadanía número 52084135 y tarjeta profesional vigente número 89243, conforme a la certificación allegada al expediente.2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de diciembre 19 de 2017, desestimó de plano la queja contra la abogada OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, coligió la primera instancia que con el informe de compulsa si bien obra copia del telegrama enviado a la abogada a la dirección que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informándosele de su designación como curadora ad litem, no se allegó evidencia alguna que dé cuenta que efectivamente hubiese recibido la comunicación, tal como el recibido con firma y fecha o la certificación de la oficina de correo certificado en tal sentido, circunstancias que conllevaron a 1 Fl. 1 y 2 c. o. 2 Fl. 1 y 2 c. o. determinar que la togada referida no fue debidamente informada de su nominación. De otro lado, indicó que en aras de dar mayor claridad a los hechos el despacho se comunicó con GÓMEZ CASANOVA, quien indicó que no concurrió a posesionarse de su designación, pues estaba actuando en 6 procesos y de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso ese nombramiento no era de forzosa aceptación. La precedente decisión fue notificada tanto a la investigada, como al

representante del Ministerio Público, informándoles que procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario.3 DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, aduciendo se debía revocar la decisión de desestimar de plano la queja, para en su lugar aperturar actuación disciplinaria y practicar pruebas que permitieren determinar si existe una causal que justifiquen su actuar, porque si bien GOMEZ CASANOVA envió al Seccional vía correo electrónico una constancia por la cual indicó que una de las razones por las que no concurrió a posesionarse del cargo de curadora ad litem, fue que tenía más de 5 defensas de oficio, el mismo no fue firmado por ella, ni envió los respectivos autos proferidos por los Juzgados en los que conste dicho echo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Fl. 18 y 19 c. o.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en octubre 31 de 2017, por el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicado 26129. presentada contra la abogada OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el representante del Ministerio Público está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, alegando que fue designada curadora ad litem en proceso de cuota alimentaria radicado No. 2016-01511 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiera asumir la designación. Contrario a lo establecido por el a quo, en cuanto a que la no concurrencia a posesionarse de la abogada GÓMEZ CASANOVA al asunto referido se encuentra justificada, pues de conformidad con escrito enviado por ella refirió que al momento de la designación fungía como apoderada de oficio en 5 asuntos, no siendo de forzosa aceptación el proceso de familia de conformidad con el artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2015, considera esta Superioridad que tal y como lo señaló el agente del Ministerio Público con el referido escrito no se allegó las respectivas certificaciones emitidas por los Juzgados de conocimiento en las que se indique que efectivamente la togada se encontraba ejerciendo como curadora ad litem. En ese orden de ideas, es evidente para esta Órgano de cierre que la presente actuación disciplinaria debe continuarse, con la finalidad de establecer si existe negligencia por parte de GÓMEZ CASANOVA al no

concurrir a posesionarse en el cargo tantas veces referido o si por lo contrario opera una causal que justifique su actuar y que la exonere de responsabilidad disciplinaria, tal y como lo señaló el a quo. Por lo anterior, se hace necesario aperturar proceso disciplinario, para escuchar a la togada GÓMEZ CASANOVA en versión libre para darle la oportunidad que aporte las pruebas que considere necesarias, que refirió en el escrito inserto a folio 10 del cuaderno original, debidamente suscritos por los Juzgados en los que actúo como defensora de oficio al momento de su encargo, y las demás que considere necesarias para soportar su defensa de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional desestimó de plano la queja y no profundizo en la misma, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la denunciada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de GÓMEZ CASANOVA, en su lugar, se dispondrá su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes

profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en diciembre 19 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCIA GÓMEZ CASANOVA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, en su lugar, se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada GÓMEZ CASANOVA. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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