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CSDJ - F11001110200020170674801ADJUNTA20200820204509-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170674801ADJUNTA20200820204509-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y a la lealtad con el cliente. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuida o abandona incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes y sin lugar a dudas estar capacitados para ejercer la defensa técnica de su prohijado protegiendo sus derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201706748 01 (17047-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 27 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal i) y 37 numeral

1º, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 2089 recibido el 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por la Juez de Conocimiento dentro del proceso No. 201601271 NI 290649, sindicado JOHN HENRY BARBOSA GONZÁLEZ por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, dentro de la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2017. Dicho pronunciamiento dispuso la compulsa de copias para que se investigara la conducta en la que pudo haber incurrido el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA defensor de confianza del procesado, teniendo en cuenta que según la Juez YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, el 28 de septiembre de 2017 el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA compareció a la audiencia programada como defensor de confianza del procesado, evidenciándose varias falencias en el conocimiento del sistema penal acusatorio, por parte de este profesional del derecho, 1 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. solicitándosele se preparara en debida forma. Seguidamente indicó la Directora del Proceso Penal que un día antes de la ejecución de la audiencia programada para el 18 de octubre de 2017, el encartado

radicó un memorial en el que renunciaba al poder, porque no llegó a acuerdos sobre los honorarios con su mandante, comportamiento que para la Juez fue irrespetuoso con la administración de justicia.

Se remitieron como pruebas:  Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 19 de octubre de 2017.  Memorial del 18 de octubre de 2017 en el cual el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA renunció al poder.  Acta de no realización de la Audiencia de Formulación de Acusación del 28 de septiembre de 2017. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 2.- Por solicitud de la Magistrada de Instancia se allegó certificado No. 53489 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.046.651 y tarjeta profesional número 124.225, vigente (fl. 10 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 3.- En auto del 12 de febrero de 2018, la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable se emplazó y declaró persona ausente mediante auto del 29 de agosto de 2018 y se designó como defensora de oficio a la abogada MARÍA PATRICIA ORDOÑEZ

ÁLVAREZ, quien presentó excusa justificada que le impedía representar al investigado, relevándola del cargo el 12 de octubre de 2018 y asignando al doctor JORGE ANDRÉS ORTIGOZA ULLOA, para finalmente el 17 de enero de 2019, la Instructora de Instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ representante del Ministerio Público. 4.1.- La Juez Disciplinaria procedió a presentar la compulsa de copias ordenada y preguntó al investigado si deseaba presentar su versión libre a lo cual respondió positivamente. Manifestó el denunciado que conoció al procesado a razón de que era su vecino asumiendo el encargo profesional un día antes de la audiencia que estaba programada, por lo cual asistió a la misma, pero solicitó a la juez de conocimiento que el requería conocer el proceso a profundidad recibiendo regaños de la funcionaria al no estar preparado. Posteriormente indicó que al no recibir ningún tipo de honorarios allegó un día antes de realizarse la siguiente audiencia memorial de renuncia al poder. 4.2.- Luego la Magistrada de Instancia le explicó que con el relato que estaba efectuando se podían identificar dos posibles faltas en cuanto a la diligencia profesional y a la lealtad con el cliente al no estar capacitado para asumir el encargo profesional, aseverando el investigado que, si su comportamiento era una falta que el confesaba, hablando con su defensor de oficio y reiteró que su decisión libre y voluntaria era confesar la comisión de las faltas.

4.3.- Calificación Jurídica: La Magistrada de Instancia procedió a realizar la calificación de la conducta, imputando al abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA cargos por haber incurrido en la vulneración de los deberes deontológicos señalados en los numeral 4 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 34 literal i) de la misma Ley, pues se estableció que al interior del proceso penal radicado No. 201601271 NI 290.649 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 28 de septiembre de 2017 al investigado le fue reconocido personería jurídica para representar al señor JOHN HENRY BARBOSA GONZALEZ, para posteriormente el disciplinable manifestar que no conocía la totalidad del proceso y requería revisar quien y como se instauró la denuncia, encontrando el Juez de conocimiento un desconocimiento en el sistema penal acusatorio debiendo explicarle el momento en el cual se descubrían las pruebas por parte de la Fiscalía, advirtiéndole de la necesidad que acudiera en la próxima oportunidad preparado asunto el cual no ocurrió, por ende el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA asumió la representación del procesado desconociendo la labor que debía desempeñar en aras de una adecuada defensa técnica vulnerando presuntamente los deberes de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la

justicia y los fines del Estado, conducta que se realiza a título de dolo. Ahora bien, la Magistrada de Instancia también formuló cargos con respecto a la falta de diligencia profesional, deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en conducta típica estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, esto por cuanto el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA allegó memorial recibido en el despacho el 19 de octubre de 2017 a las 11:23 a.m. indicando que renunciaba al poder, teniendo en cuenta que la Audiencia estaba programada para ese mismo día el 19 de octubre de 2017 a las 12:15 p.m., a la cual no asistió, en consecuencia dejó de hacer la diligencias propias de la actuación profesional pues pese a presentar una renuncia ésta no había sido aceptada ni tampoco notificada al procesado por ende era su obligación asistir a la audiencia programada, omisión que se efectuó a título de culpa por caracterizarse por un descuido o negligencia de parte del investigado. 4.4.- La Instructora de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 40 c.o. 1ª instancia, CD 1). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de junio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal i) y

37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que, conforme a la prueba documental allegada, se encontró que efectivamente el togado representaba al señor JOHN HENRY BARBOSA GONZÁLEZ como defensor de confianza en el proceso seguido en su contra por el presunto punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO radicado No. 2016-01271 NI 290.649 del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde que se efectuó la audiencia del 28 de septiembre de 2017. Extractó la ponente que en la Audiencia de Acusación del 28 de septiembre de 2017, no se pudo realizar pues el investigado claramente no estaba preparado para asumir la defensa del procesado, pues aseveraba que quería conocer todo el proceso de quien era la denuncia y como se había hecho, situación que no fue normal para la juez, teniendo que inclusive poner de presente el escrito de acusación que ya debía conocer el encartado y explicar que seguidamente la Fiscalía iba a realizar el descubrimiento probatorio, sin embargo el abogado seguía desubicado corriendo riesgo la defensa de los intereses y derechos del procesado, acordando con las partes la suspensión de la diligencia advirtiendo al denunciado que debía estar preparado para la siguiente audiencia, encontrando que no asistió a ésta. Ante tal conducta, observó el a quo que el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA vulneró los deberes de primero actualizar sus

conocimientos en la profesión y además colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pues véase que el proceso ya contaba con una defensora de oficio pero en vista de la asistencia del investigado se le relevó del cargo para que luego no tuviera conocimiento de lo que tenía que hacer en la diligencia, irrespetando la administración de justicia e impidiendo que se cumplieran los principios de celeridad y efectividad. Actuar que desplegó a título de dolo, al aceptar un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, sabiendo que atendiendo a la audiencia programada debía estar preparado y conocer cuál era su estrategia de defensa y como debía asumir el desarrollo de la diligencia, incurriendo en la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Ahora el Seccional de Instancia adujo, con relación a la violación de su deber de diligencia, con lo cual cometió la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional, por no comparecer a la audiencia del 19 de octubre de 2017, fecha que conoció en estrados desde el 28 de septiembre de 2017, viéndose en la obligación el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de efectuar la audiencia con la defensora pública, actuar que no se justificaba con el memorial de renuncia que recibió el despacho el mismo día de la diligencia pues su deber de actuar como apoderado del procesado permanecía hasta que quedara ejecutoriado el auto que

comunicaba de la renuncia al procesado. Actuar que es omisivo y se imputó a título de culpa pues la conducta se debe a su impericia y negligencia. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la falladora de instancia que en razón a la naturaleza dolosa y culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante, así como el incumplimiento a los deberes profesionales y el hecho de que aceptó los cargos formulados libre y voluntariamente sin contar con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de CENSURA. (fls. 51 - 74 c.o.) Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 11 de julio de 2019 y desfijado el 15 de julio de 2019. (fls. 80 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de agosto de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de agosto de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), quien emitió concepto el 2 de septiembre de 2019 solicitando se CONFIRMARA la decisión pues

existía suficiente evidencia de que el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA aceptó la defensa del señor JOHN HENRY BARBOSA GONZÁLEZ sin encontrarse capacitado, pues desconocía el trámite de la audiencia de acusación al insistir que previamente debía conocer más del proceso, la denuncia y las pruebas. Adicionalmente indicó que tampoco podía justificarse su inasistencia a la audiencia del 19 de octubre de 2017, pues el memorial de renuncia o que su prohijado le dijera que había conseguido otro abogado no lo relevaban de su deber de atender la diligencia y asegurarse primero de que fuera aceptada su renuncia y de que, si se nombrara a otro abogado en representación del procesado, faltando claramente a la diligencia profesional. (fl. 14 – 17 c.o. 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 807084, según el cual el abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 11 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogada s en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el

ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogado de MARCO AURELIO VELASCO RIVERA, mediante certificado No. 53489 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 79.046.651 y portaba la tarjeta profesional número 124.225, vigente (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA se encuentran descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el

principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 5. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios6”. DE LA FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE Ahora bien, para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por el señor JOHN HENRY BARBOSA GONZÁLEZ, al profesional del derecho MARCO 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 6 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. AURELIO VELASCO RIVERA por medio de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, elementos probatorios donde adicionalmente se evidencia con grado de certeza que al disciplinable se le reconoció personería para actuar en representación del procesado dentro del proceso No. 201601271 NI 290.649 el 28 de septiembre de 2017 fecha en la cual estaba programada la Audiencia de Formulación de Acusación, evento en el cual la Juez cuestionó inicialmente a las parte si tuvieron acceso al escrito de acusación, quienes manifestaron que efectivamente se les corrió traslado del mismo. No obstante lo anterior el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA aduce no conocer la totalidad del proceso y quiere revisar quien colocó la denuncia y como lo hizo, intervención que preocupó a la Directora del Proceso quien le explicó que el descubrimiento probatorio se hacía una vez formulada la acusación, concluyendo que el defensor no estaba preparado para la

diligencia y que no conocía del Sistema Penal Acusatorio, pues eran incongruentes sus afirmaciones al estar solicitando algo que si sabe cómo se maneja entendería que son asuntos que se iban a dar a conocer con posterioridad a la diligencia que se estaba efectuando. Ante tal situación la Juez de Conocimiento se vio obligada a aplazar la audiencia, debido al comportamiento del doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA quedando comprometido a prepararse o de lo contrario se le sugirió que renunciara al poder. Del anterior recuento se concluye con plena certeza que el abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA acudió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para la diligencia que se tenía programada el 28 de septiembre de 2017 sin encontrarse capacitado a tal punto que la Juez observó un riesgo en la defensa técnica del procesado debiendo aplazar la audiencia y advirtiendo al doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA que si en la próxima diligencia no se preparaba se veía en la obligación de compulsar copias ante el seccional de instancia, cumpliendo su dicho para la Audiencia del 19 de octubre de 2017 pues el letrado ni siquiera hizo acto de presencia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la falta de lealtad con el cliente del doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA con la asignación profesional de marras, conducta descrita dentro de lo normado en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL

Continuando con el relato cronológico de lo sucedido, después de comprometerse el doctor MARCO AURELIO VELASCO RIVERA con el encargo profesional y adicionalmente con la juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de prepararse y ejercer la defensa técnica del procesado de la manera exigida, pese a esto un día antes de la Audiencia de Formulación de Acusación el abogado radicó en el centro de servicios un memorial de renuncia al poder otorgado por el señor JOHN HENRY BARBOSA GONZÁLEZ, al no llegar a un acuerdo sobre los honorarios y no asistió el 19 de octubre de 2017 a la diligencia que había sido convocado, situación que configuraba una falta a la diligencia profesional pues los deberes que adquirió con la aceptación del poder no se eliminan con la simple radicación de una renuncia radicada en Secretaria un día antes de la audiencia y recibida en el despacho el mismo día de la diligencia, conservándose la obligación de asistir al procesado hasta que éste sea enterado mediante auto ejecutoriado emitido por la autoridad judicial. Material probatorio suficiente para que la Sala reafirme la conducta endilgada al togado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA por la Primera Instancia, en relación con el proceso penal por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO agravada, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no asistir a la audiencia programada pese al compromiso que tenía no solo con su prohijado sino también con la administración de justicia, afectando sobre manera el desarrollo normal del proceso penal, siendo evidente

para esta Colegiatura que su comportamiento se enmarca en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que, del material probatorio arrimado al expediente, se tiene demostrado que el disciplinable actuó de manera indiligente frente al encargo profesional, pues ante su inasistencia a la audiencia citada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, omitió atender a las misma, lo que sin lugar a duda configuró la falta imputada en sede de instancia. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley

debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones7. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas8”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el abogado MARCO AURELIO VELASCO RIVERA vulneró, en cuanto a la falta de lealtad con el cliente, el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y colaborar leal y legalmente en la recta y cu

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