CSDJ - F11001110200020170676101ADJUNTA20201022064004-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170676101ADJUNTA20201022064004-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
Ley 1123 de 2007/ Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Decreto 2591 de 1991-Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201706761 01 (17325-39) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de primer grado del 20 de noviembre de 2017, proferido dentro del proceso No.11001220400020170284500, contra el Juzgado de Ejecución de Penas de Yopal – Casanare y otros, con el fin de investigar el comportamiento del abogado, JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, por su conducta presuntamente temeraria dentro del trámite de tutela No. 11001220400020170284500. (fl. 1 c.o.) 2.- Mediante certificado No. 18827 del 1 de enero 2018 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79414097 y 1 Magistrado Ponente doctor CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ, en sala con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. portador de la tarjeta profesional No. 85662 vigente. Y aparecían las
siguientes direcciones registradas. (fl. 5 c.o.). - Dirección: Oficina CRA 10 # 18-44 BOGOTÁ TELÉFONO 2839719 Residencia CRA 109 #77-16 BOGOTÁ TELÉFONO 2272 3La Secretaria de instancia allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 50025 del 17 de enero de 2018, donde aparecían las siguientes sanciones registradas en contra del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA a saber: - Sanción de seis (6) meses por la falta descrita en el artículo 32 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, del 12 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. (fl 6.c.o.). 4.- El 29 de enero de 2018, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de mayo de 2018. (fl. 7 c.o.). 5.- El 8 de mayo de 2018 la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional a la cual no se hizo presente el disciplinado; acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia, ordenó por secretaría proceder a fijar el edicto emplazatorio
con el fin de continuar el trámite de la actuación. (fl. 15-16 c.o. y Cd1). 6. - Mediante auto del 9 de julio de 2018 el Magistrado ARIEL LOZANO GAITAN, asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria en contra del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA. (fl.18 c.o.). 7.- El 15 de agosto 2018 el Magistrado de Instancia mediante auto ordenó designar defensor de oficio del disciplinado al doctor JUAN CAMILO PALACIOS BERNAL con el fin de comparecer al Despacho y tomar posesión del cargo. (fl. 19 c.o); lo con en efecto ocurrió, mediante auto del 21 de septiembre del mismo año. (fl. 31 c.o.). 8.- El 18 de octubre de 2018, la Magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinado doctor JUAN CAMILO PALACIOS BERNAL; acto seguido se dio lectura de la compulsa de copias hecha por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y procedió a otorgarle la palabra, con el fin de ejercer la defensa del disciplinado y realizar solicitudes probatorias de ser del caso. El abogado de oficio en defensa del disciplinado realizó las siguientes consideraciones: - Advirtió la imposibilidad de comunicación con su prohijado, sin embargo, de la lectura del expediente, señaló el abogado efectuó conductas positivas tendientes a defender los intereses de su cliente. - En función de salvaguardar los derechos de su cliente el disciplinado
realizó las diligencias necesarias por lo cual podría ser aplicable lo manifiesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 - Solicitó los antecedentes disciplinarios del abogado y la favorabilidad en la interpretación del caso, por cuanto las diligencias llevadas a cabo a pesar de ser desesperadas, las realizó, en procura de defender los derechos familiares de su poderdante. Por ello solicitó la sanción a imponer fuese la menor. La Magistrada de Instancia decretó las pruebas de oficio a ser valoradas en el proceso, y decidió sobre las solicitadas probatorias realizadas por el defensor. Acto seguido suspendió la audiencia para continuarla el 30 de enero de 2019. (fl. 32-33 c.o. y Cd 2). 9.- La Secretaria de instancia allegó mediante consulta la información de afiliación a la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – DRES del disciplinado constatando su estado RETIRADO de la EPS COMEVA S.A afiliado desde el 1 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2017. (fl 48 c.o.). 10.- El 17 de diciembre de 2018, La Cancillería de Colombia, mediante oficio 7032522 BACK OFFICE REGIONAL ANDINA, informó al Despacho, que, verificado el módulo de viajes del sistema de información misional desde el 1 de enero al 3 de diciembre de 2018, el ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA no registra movimientos Migratorios. (fl 49 c.o.). 11.- El 11 de diciembre de 2018 mediante oficio No. 20181400671701
la Comisión Nacional del Servicio Civil informó: El señor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79414097 no figuraba con anotación de inscripción y/o actualización en Carrera Administrativa. (fl 50 c.o.). 12.- El 5 de diciembre de 2018 mediante oficio COOMEVA EPS informó acerca de los datos de Dirección, teléfono, ciudad y correo electrónico del disciplinado, en su base de datos de afiliados a la fecha. 13.- El 5 de diciembre de 2018 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que se encontraba vigente en su archivo nacional de identificación el documento de identificación 79414097, expedido el 28 de junio de 1985, lugar de expedición, Bogotá D.C. Cundinamarca a nombre de JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA. (fl. 58 c.o). 14.- El 30 de enero de 2019 la Magistrada de Primera llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. Acto seguido procedió a calificar la conducta. 14.1Calificación de la Conducta: La Magistrada Instructora realizó referencia de la queja en virtud de la compulsa de copias que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, por cuanto el disciplinado, presentó tres acciones de tutela con identidad de partes, de la siguiente forma: - Radicado No. 2017-01335 en el Despacho de la Magistrada María Estella Jará Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, donde se le tuteló el derecho invocado. - Radicado No. 2017-02767 en el Despacho de la Magistrada Rosa Irene Veloza Escobar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declarada improcedente por cuanto, no se demostró que la decisión atacada contenía un procedimiento arbitrario. - Y finalmente bajo radicado No. 2017-02845, en el Despacho de la doctora María Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se denegó y declaró improcedente, al parecer la conducta del abogado había sido temeraria, pues se hallaba la triple identidad descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, (partes-hechos y pretensiones). Las acciones anteriores fueron interpuestas en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Yopal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECen las cuales alegó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Andrés Rocha Monroy, cuando sin fundamento, el INPEC ordenó su traslado a la cárcel de Yopal (Casanare), presentándose así identidad de partes, advirtiendo la Juez Penal del Tribunal, no observar nuevos hechos o situaciones fácticas que facultaran al disciplinado para promover la acción invocada. De lo anterior adujo la Magistrada de Primera, se concretó la situación fáctica y frente a la ética profesional de los abogados, éste se ve
inmerso en acatar los deberes de la mejor manera, guardando un comportamiento ejemplar donde sus actuaciones se encaminen a la correcta administración de justicia, manteniendo en alto el honor y la dignidad de la abogacía debiendo actuar con honestidad, veracidad y diligencia frente a lo encomendado por su cliente. Del actuar del disciplinado se observó a pesar de haber instaurado acción de tutela bajo el Radicado No. 2017-01335 en el Despacho de la Magistrada María Estella Jará Gutiérrez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde resultó decisión favorable a sus intereses, interpuso en dos oportunidades más, acción constitucional, desconociendo de tal manera el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 3 de la misma normatividad, en la forma de realización de la conducta omisiva y a título de dolo. Por interponer tres veces acción de tutela por los mismos hechos. Acto seguido el Defensor de oficio solicitó los antecedentes disciplinarios del abogado y tener en cuenta el principio de favorabilidad para la sentencia a proferir en el marco de la investigación disciplinaria en contra de su prohijado. Posteriormente la Magistrada de Primera decretó las pruebas y en consecuencia señaló el 29 de marzo de 2019 para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 61-62 c.o. y Cd 3).
15.- El 12 de junio de 2019, el Magistrado de Primera CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento,verificando la presencia de los asistentes, encontrando la comparecencia del defensor de oficio del disciplinado; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Señaló en defensa de los intereses del disciplinado las siguientes consideraciones: Solicitó tenerse en cuenta en la valoración probatoria el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria numeral 4: “se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón, de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto, las actuaciones de su prohijado, pudieron tener su génesis en la situación carcelaria atravesada por su cliente. Con base a lo anterior, el Magistrado de Primera indicó el agotamiento de la Audiencia de Juzgamiento y ordenó pasar el expediente al Despacho para proyectar el correspondiente fallo. (fl 87-88 c.o. y Cd.4). DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la
Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Indicó la Sala a quo mediante oficio No. T12-2310 MAMD el Tribunal Superior de Bogotá colocó en conocimiento la compulsa de copias ordenada en sentencia del 10 de noviembre de 2017, con el fin de adelantar las actuaciones pertinentes en contra del disciplinado por su conducta presuntamente temeraria dentro del trámite de tutela No. 11001220400020170284500. Del acervo probatorio se determinó que: - Bajo radicado No. 2017-02845, en el Despacho de la doctora María Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se denegó y declaró improcedente, al parecer la conducta del abogado había sido temeraria, pues se hallaba la triple identidad descrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, (partes-hechos y pretensiones). - Las acciones anteriores adujo la Magistrada DURAN CALDERÓN, fueron interpuestas en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento, el Juzgado de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Yopal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECen las cuales alegó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Andrés Rocha Monroy, cuando sin fundamento, el INPEC ordenó su traslado a la cárcel de Yopal (Casanare), presentándose así identidad de partes, advirtiendo la Juez Penal del Tribunal, no observar nuevos hechos o situaciones
fácticas que facultaran al disciplinado para promover la acción invocada. Es por ello, en audiencia del 30 de enero de 2019 (fl 62 y ss), el Juez Disciplinario, formuló pliego de cargos en contra del abogado tras encontrarlo presuntamente responsable de haber incumplido el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, de incurrir en la falta dispuesta en el numeral 3 del artículo 33 ibidem, por cuanto había actuado de manera temeraria al radicar tres (3) acciones de tutela con las mismas pretensiones, partes y hechos, ante diferentes despachos judiciales. En cuanto a la aplicación del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como causal eximente de responsabilidad a favor del disciplinado, manifestado por el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, pues habría éste, obrado para salvar un derecho ajeno, el cual debía ceder en cumplimiento del deber, en atención a que el señor ROCHA MONROY se encontraba privado de la libertad, no fue de recibo para la Sala, por ir en contravía de la prohibición expresa descrita en la norma, de abstenerse de emplear de manera simultánea y sucesiva una misma acción sin perjuicio de la ocurrencia de hechos sobrevivientes a una primera acción, que sí ameritara interposición. El Magistrado de Primera Instancia, advirtió que aplicar la causal de exclusión de responsabilidad, abriría la puerta para justificar toda acción temeraria de interponer un sinnúmero de acciones de tutelas, pues es claro, este mecanismo, busca la protección de derechos
fundamental para quienes los invocan, pues resultan primordiales como lo expuso el disciplinado a favor del señor Pedro Andre Rocha Monroy, lo cual no significaba, por el afán de obtener un pronunciamiento favorable, quedara facultado para presentar cuantas veces fuera necesario, la demanda constitucional, pues la norma lo prohibía. Señaló el Magistrado de Primera, la falta fue imputada en la modalidad del comportamiento por acción a título de dolo, por cuanto las infracciones contra la recta y leal realización de la justicia se comenten de manera consciente y voluntaria. Respecto a la sanción y teniendo en cuenta el abogado incurrió en un concurso homogéneo de faltas disciplinarias contempladas en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así como de lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad dolosa consistente en: “La suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.” En caso de reincidencia se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Por lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA con suspensión de la tarjeta profesional por el término de dos (2) años, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. 2 Magistrado Ponente doctor CARLOS ARTURO RAMIREZ VÁSQUEZ, en sala con la doctora
PAULINA CANOSA SUÁREZ DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó escrito de apelación oportunamente contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 notificada personalmente el 3 de octubre del mismo año, señalando sus elementos de defensa los cuales se encontraron (confusos, presenta anexos entre cortados, repetidos entre sí, sin ningún orden, y al final tienen conclusiones), no obstante, se evidencias las siguientes
consideraciones:
1. Solicitó nulidad por habérsele vulnerado el derecho de defensa y debido proceso por cuanto los telegramas enviados para notificaciones dentro de la investigación disciplinaria fueron enviados a: “…la ciudad de Buga - Valle del Cauca-, donde no es mi domicilio y a otras direcciones en Bogotá donde no son las direcciones de mi oficina.” Manifestando enterarse de la sanción “por funcionaria del Consejo Superior doctora AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ quien le notificó la decisión vía correo electrónico.” Dejando constancia de
su dirección: Calle 6 No. 7-49 Edificio Maquinagro Putumayo, Mocoa y autorizó expresamente ser notificado mediante correo electrónico conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011: Email GUZMÁN.orjuela@gmail.com y GUZMÁN_orjuela@hotmail.com.
2. Señaló sobre la realidad procesal, no fueron tres (3) tutelas radicadas y presentadas por el disciplinado por cuanto: - La primera tutela fue presentada por MELIDA MONROY FORERO, madre del condenado, siendo rechazada ésta por el Tribunal de Bogotá, por cuanto la mencionada señora no tenía interés legítimo para
actuar. - Posteriormente impugnó en calidad de apoderado judicial de la señora MELIDA MONROY FORERO, otorgándole ésta el poder respectivo. - De la misma manera presentó tutela e impugnó en calidad de apoderado judicial del señor PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, por lo cual tendría poder para actuar de parte del mencionado señor.
3. Indicó su conducta y proceder como abogado no fue temeraria, y sus actuaciones ante los tribunales se surtieron vía correo electrónico, y anexó documentales. (fl. 114-165 c.o).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribó este proceso a la Corporación, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA No. 1177431, en el cual se constata el no registro de sanción disciplinaria en su contra. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 19 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 14 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Calidad de la Disciplinable Mediante certificado No. 18827 del 1 de enero 2018 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79414097 y portador de la tarjeta profesional No. 85662 vigente. Y aparecían direcciones registradas. (fl. 5 c.o.). 3.- Sobre la nulidad En su escrito de alzada el disciplinado solicitó nulidad por habérsele vulnerado el derecho de defensa y debido proceso por cuanto los telegramas enviados para notificaciones dentro de la investigación disciplinaria fueron enviados a: “…la ciudad de Buga - Valle del Cauca-, donde no es mi domicilio y a otras direcciones en Bogotá donde no son las direcciones de mi oficina.” Para abordar el presente cargo es necesario señalar el deber contemplado en la Código Deontológico de los Abogados descrito en el artículo 28 numeral 15 que a su tenor expresa: Artículo 28: Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado:
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
Adicional se encontró descrito en el acápite No. 2.- de la presente providencia que mediante certificado No. 18827 del 1 de enero 2018 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala
de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79414097 y portador de la tarjeta profesional No. 85662 vigente. Y aparecían las siguientes direcciones registradas: (fl. 5 c.o.). - Dirección: Oficina CRA 10 # 18-44 BOGOTÁ TELÉFONO 2839719 Residencia CRA 109 #77-16 BOGOTÁ TELÉFONO 2272 Razón por la cual se revisará una a una las direcciones mediante las cuales fueron enviadas las citaciones y/o notificaciones realizadas dentro de la investigación disciplinaria en contra de la recurrente llevada a cabo por el Magistrado de Primera a saber:
1. CALLE 6 No.749 EDIFICIO MAQUINAGRO – MOCOA
PUTUMAYO.
2. CARRERA 10 No.18 - 44 BOGOTÁ
3. CARRERA 109 No.77-16, BOGOTA
4. Dirección electrónica: GUZMÁN.orjuela@gmail.com
5. CARRERA 11 No. 22 A – 18 Barrio MARIA LUISA DE LA ESPADA -Buga – Valle.
Obró en el plenario a (folio 57 c.o.) información remitida por COOMEVA EPS, en respuesta a oficio -3191-2017-6761 SWJOPROCESO DISCIPLINARIO - 110011102000201706761, en el sentido de suministrar al Despacho datos bibliográficos del disciplinado a efectos de realizar las notificaciones requeridas, como quiera que pese a enviar las mismas, debidamente a las direcciones descritas en la
Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado no habría comparecido, razón por la cual el Magistrado de Primera designó defensor de oficio en defensa de los intereses del disciplinado con quien continuó el trámite disciplinario. Así mismo manifestó enterarse de la sanción “por funcionaria del Consejo Superior doctora AZUCENA DEL CARMEN ROJAS ORTIZ quien le notificó la decisión vía correo electrónico.” Dejando constancia de su dirección: Calle 6 No. 7-49 Edificio Maquinagro Putumayo, Mocoa y autorizó expresamente ser notificado mediante correo electrónico conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011: Email GUZMÁN.orjuela@gmail.com y GUZMÁN_orjuela@hotmail.com. Frente a la notificación de la sanción proveída en la sentencia del 20 de septiembre de 2019, la cual adujo enterarse por una funcionaria del Consejo superior, es deber de la Sala, igualmente indicarle al recurrente, pues la misma fue enviada mediante telegrama a las siguientes direcciones: CARRERA 10 No.18 - 44 BOGOTÁ y CARRERA 109 No.77-16 BOGOTÁ, que coinciden con las descritas en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 5 c.o), las cuales, a la fecha no han sido actualizadas. Así mismo se observó dentro del plenario, las notificaciones fueron enviadas igualmente a la dirección electrónica: GUZMÁN.orjuela@gmail.com, como también a la dirección manifestada en su escrito de alzada para ser notificado,
esto es: Calle 6 No. 7-49 Edificio Maquinagro Putumayo, Mocoa. Por lo anterior descrito, la causal de nulidad invocada no estaría llamada a prosperar y será negada, pues no le asiste razón al abogado en su escrito, para manifestar una violación del derecho de defensa y debido proceso por cuanto los telegramas enviados para notificaciones dentro de la investigación disciplinaria llevada en su contra, fueron enviadas a las direcciones registradas en La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, además, es obligación del disciplinado actualizar dicha base de datos, lo cual no ha realizado. Sin embargo, las notificaciones fueron enviadas también, a la dirección como al correo electrónico descritos y autorizados en su escrito de alzada, como quedó demostrado en el plenario. Luego entonces no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso del abogado, pues hasta a la dirección suministrada por COOMEVA EPS (que coincide con la autorizada en su escrito de alzada), fueron enviadas las notificaciones ordenas por el Despacho de Instancia, quedando evidenciado así, su negativa y negligencia de comparecer al proceso disciplinario cursado en su contra en el Seccional de esta Corporación en Bogotá. 3.- De la apelación El disciplinado presentó escrito de apelación oportunamente contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 notificada personalmente el 3 de octubre del mismo año, señalando sus elementos de defensa los cuales se encontraron (confusos, presenta anexos entre cortados, repetidos entre sí, sin ningún orden, y al final tienen conclusiones), no obstante, se evidencias las siguientes
consideraciones:
1. Señaló sobre la realidad procesal, no fueron tres (3) tutelas radicadas y presentadas por el disciplinado por cuanto: - La primera tutela fue presentada por MELIDA MONROY FORERO, madre del condenado PEDRO ANDRE ROCHA MONROY, siendo rechazada ésta por el Tribunal de Bogotá, por cuanto la mencionada señora no tenía interés legítimo para actuar. - Posteriormente impugnó en calidad de apoderado judicial de la señora MELIDA MONROY FORERO, otorgándole ésta el poder respectivo. - De la misma mane
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