CSDJ - F11001110200020170678301ADJUNTA20200721141347-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170678301ADJUNTA20200721141347-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL Bog
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA otá
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA D.C. , veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201706783 01
Aprobado según Acta de Sala No.62 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN. LEY 1123 DE 2007.
DR. RAMÓN ARTURO ESCALLÓN
GARCÍA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 12 de abril de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja radicada el 17 de noviembre de 2017 por la señora OBDULIA SÁNCHEZ DE SOSA contra el abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, poniendo de presente que éste ha realizado
actuaciones contrarias a la ética y al profesionalismo, en tanto luego de que el Consejo de JusticiaSala de Contravenciones Civiles en Providencia del 3 de 1 Fl. 297 c.p 1ª instancia. 2 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2016 ordenara a los ocupantes indeterminados o causahabientes, el
desalojo inmediato del predio ubicado en la Carrera 6 No. 46-94 de Bogotá, el abogado de la parte querellada ha efectuado todo tipo de actuaciones para que no se llevara a cabo la diligencia para la entrega del inmueble, señalando cada una de las fechas en que la misma fracasó así: 13 de marzo de 2017: no se pudo realizar por cuanto a pesar que el abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA se encontraba notificado, no se presentó a la diligencia sin que se encontrara nadie al interior del inmueble, por lo cual se fijó nueva fecha y hora. 29 de marzo de 2017: el abogado interpuso una tutela en contra de la Inspección de Policía aduciendo que no se le había notificado de lo resuelto por el Consejo de Justicia, lo que no era cierto, pero con esa argucia logró que la Inspección de Policía tomara la decisión de no practicar la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se resolviera la tutela, en la cual una vez
resuelta, se negó el amparo solicitado. 22 de agosto de 2017: no se pudo practicar porque el abogado al percatarse de la presencia de la inspectora en el edificio donde se iba a realizar la diligencia trató de evadirla y cuando la inspectora lo vio, le llamó la atención y lo requirió para que atendiera la diligencia. Sin embargo, el abogado alegó que no había sido notificado de la diligencia, y la inspectora le mostró la foliatura del expediente donde se verificaba que eso no era cierto, sin embargo, el profesional del derecho referenció nuevas direcciones para ser notificado por lo cual la inspectora suspendió la diligencia y notificó en estrados al abogado de la nueva fecha para diligencia de lanzamiento. 25 de agosto de 2017: el notificador de la Inspección de Policía en compañía de su apoderado Armando Delgado Sánchez se dirigió al inmueble objeto de entrega para fijar el aviso donde se informaba la nueva fecha de lanzamiento, sin embargo el abogado, encontrándose presente, adujo que no permitiría que el aviso se fijara en la puerta de entrada, le rapó el aviso al funcionario e intentó romperlo, se dirigió a su vehículo e incluso intentó arrollar a su abogado defensor, quien tuvo que atravesarle el 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vehículo para que no se retirara, todo lo cual quedó filmado, allegado copia del CD.
28 de agosto de 2017: la inspectora se dirigió al inmueble pero al llegar no había nadie, a pesar de la notificación por estrados, citatorios enviados a tres direcciones reportadas por el abogado y la notificación de la querellada, ante lo cual solicitaron que se efectuara un allanamiento al inmueble, sin embargo, la inspección de policía no accedió a la solicitud pues al ser autoridades administrativas, no contaban con la competencia para efectuarlo, máxime que al final de la diligencia apareció el abogado diciendo que él no permitiría el ingreso al inmueble. Concluyó que con las actuaciones referenciadas el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA ha negado haber sido notificado de las fechas de la diligencia, todo con el fin de evitar que se ejecute el fallo del Consejo de Justicia que desde hace mucho tiempo ordenó la entrega del inmueble de su propiedad, la cual no se ha podido realizar por el actuar dilatorio y poco ético del abogado.3 CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 73087314 y Tarjeta Profesional N° 119239 vigente4, conforme certificado No. 51482 del 14 de febrero de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 142626 del 15 de febrero de 20195, informó que el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN
GARCÍA, no registra sanciones disciplinarias. 3 Fls. 1-6 c.p 1ª instancia. 4 Fl. 46 c.p 1ª instancia. 5 Fl 45 c.p 1ª instancia. 4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 16 de febrero de 20186 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Se desarrolló en sesiones del 1º de noviembre de 2018 y 6 de febrero de 2019, aconteció lo siguiente: Se dio inicio a la audiencia respectiva el 1º de noviembre de 20187, contando con la asistencia del abogado encartado y su apoderado de confianza, doctor ALFONSO MORENO CARRASCAL y la Procuradora Judicial doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Rindió versión libre el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA quien informó que viene adelantando un proceso de declaración de pertenencia en demanda de reconvención adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2016336, en cuyo trámite ejerció el derecho normal
que tiene su cliente, la señora Tania Segura Torres como querellada en el asunto sobre las propiedades, dado que tiene más de 14 años con la pertenencia de dos inmuebles, sin embargo, asegura que todo se debe a una pelea entre su cliente y su suegra. 6 Fl. 47 c.p 1ª instancia. 7 Fl. 71 c.p 1ª instancia. 5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado defensor de confianza señaló que daba fe la honorabilidad de su prohijado, quien nunca ha tenido una investigación disciplinaria, por lo cual la queja resultaba una infamia en su contra, pues el disciplinable ejerció los derechos de su cliente en un proceso de pertenencia, reprochando que quien realmente interponía la queja era el abogado de la señora Obdulia Sánchez de Sosa por los enfrentamientos que tuvo con el investigado, siendo que lo esgrimido en dicho escrito era apenas una confesión de las propias faltas disciplinarias y delitos cometidos por dicho togado.
El 6 de febrero de 2019 se desarrolló sesión de la audiencia referenciada, en que se recibió la declaración del señor Santiago León quien señalo que trabaja como notificador. Siendo interrogado por la representante del Ministerio Público, indicó que recuerda una circunstancia particular cuando quiso poner un aviso en un inmueble, pues el mismo le fue arrebatado por el abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, por lo cual tuvo que manifestarle que eso era un documento
público, sin embargo, se encerró en el carro para impedirlo. Agregó que finalmente logró que cediera el documento del aviso y pudo fijarlo en la puerta del apartamento donde quedó su firma y la fecha. Aseveró que recuerda dicho episodio en particular porque el profesional del derecho fue bastante agresivo dentro de su labor, siendo que su cargo es simplemente la fijación de un cartel. Siendo interrogado por el abogado defensor de confianza del disciplinado, aseveró que en esa única ocasión, un abogado que quería estar presente en dicha diligencia le hizo el favor de acercarlo a la dirección en que tenía que colgarse el aviso, sin embargo, no recuerda que carro era ni qué relación tenía con alguna de las partes. Acto seguido, el Seccional de Instancia procedió con la calificación jurídica provisional resolviendo formular cargos contra el abogado investigado por vulnerar el deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º a título de dolo por acción. 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el a quo que el abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA incurrió en una maniobra enmarcada en el abuso de las vías de derecho, pues de cualquier modo, a pesar de actuar en beneficio de su prohijada iba en contravía de la recta y eficaz administración de Justicia, pues logró torpedear el proceso y desgastar la
administración de justicia con peticiones improcedentes, solicitudes de aplazamiento, acción de tutela y oposiciones infundadas, para un total de 9 oportunidades, motivo por el cual se frustró la diligencia de lanzamiento en un período de dos años y 8 meses, existiendo mérito más que suficiente para formular pliego de cargos contra el disciplinado.
3. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 12 de marzo de 2019 otorgando la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó se emitiera fallo de carácter sancionatorio contra el abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, pues se cumplían los presupuestos para tal decisión, en el sentido que de la prueba documental, en especial de la inspección al proceso policivo de marras se podía corroborar que el abogado disciplinado logró realizar maniobras dilatorias al interior del mismo, presentando excusas sin trascendencia alguna, luego la iniciación de procesos de carácter civil, solicitudes que en su totalidad fueron rechazadas por la inspección de Policía pues ontológicamente no podían frustrar la realización de las diligencias, circunstancia que dejaba acreditada la existencia de la comisión de la falta disciplinaria.
Se otorgó la palabra al defensor de confianza del abogado disciplinado para que presentara sus alegatos conclusivos, sin embargo, solicitó se comisionara para recibir la ampliación de versión de su prohijado, ante lo cual se negó el Despacho como quiera que ya para esa etapa procesal no se podían solicitar pruebas. Refirió el abogado defensor que conforme al acta de la diligencia del 28 de agosto
de 2017 que aportó al plenario, contenía la actuación legal que hizo el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA el día de los hechos, considerando que la apreciación de la queja al inferir que la actuación del togado demostraba su mala fe, era totalmente subjetiva. Agregó que de dicho documento se predicaba que el 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado actuó de una manera respetuosa, pues se dirigía a la Inspectora que dirigió la diligencia en términos como “su señoría” y “con todo respeto”, y en lo legal, también ponía de presente que en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá ya cursaba un proceso de pertenencia.
En definitiva, sostuvo que la actuación de la persona disciplinada es muy decente, y se refería en términos respetuosos, máxime que el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA tenía una excelente trayectoria, y no contaba con antecedentes disciplinarios. Conforme lo dicho, solicitó la terminación el procedimiento disciplinario al ser improcedente la acción disciplinaria, dando aplicación a los principios que rigen la actuación, como lo son el de interpretación consagrado en el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 y el estatuido en el artículo 16 ibidem sobre la integración normativa, sobre la investigación integral y la prevalencia del derecho sustancial. Frente a la entrega del bien inmueble en el desarrollo de las diligencias programadas para el 25 de agosto de 2017 y 28 de agosto de 2019, adujo que la
oposición por parte del abogado se encontraba dentro del marco legal, al ejercer dignamente su profesión. Tanto así, que en el documento se ponía de presente que había en curso un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá que contaba ya con una medida cautelar decretada, máxime que el encartado puso de presente que no hay nadie en el apartamento. De otro lado, indicó que la falta endilgada era dolosa, y en la realidad, de los hechos el abogado de la quejosa era el verdadero autor material de la queja, aun cuando pusiera a firmar a su poderdante, y en ese sentido, ese abogado sí incurrió en una calumnia pues acusó al doctor ESCALLÓN GARCÍA de actuar de mala fe, siendo ducha apreciación totalmente subjetiva. Así las cosas, el abogado de la contraparte quería hacer incurrir en un error al aparato judicial, interponiendo una queja con el sólo propósito de lograr sus objetivos legales, circunstancia que debía ser reconocida por el operador judicial, lo cual configuraba los delitos de calumnia y falsedad ideológica. 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, puso de presente que en el escrito de 17 de noviembre de 2017 constaba que la Inspección de Policía no accedió a la solicitud de allanamiento del quejoso, entonces no se explicaba por qué acusaban al doctor ESCALLÓN GARCÍA, si él estaba apenas refrendando una actuación. Concluyó que conforme
a lo dicho, solicitaba la terminación el proceso atendiendo que el hecho no existió de conformidad con el acervo probatorio, que por sí solo demostraba la inocencia de su defendido.
4. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Acta de Inspección Judicial practicada a la Contravención No. 6362
Lanzamiento por ocupación de hecho de Obdulia Sánchez Sosa contra Tania Segura Torres.8 Copia de acción de tutela de Obdulia Sánchez de Sosa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaria de Gobierno-Alcaldía Local de ChapineroInspección 2 “D” Distrital de Policía de Bogotá.9 Acta de Diligencia de Inspección Ocular del 22 de agosto de 2017. Querellante Obdulia Sánchez de Sosa, Querellado: Tania Segura Torres. Querella No. 6362-201410 Acta de proceso Lanzamiento por ocupación de Hecho al interior de la Querella No. 6362 de 2014. Querellante Obdulia Sánchez de Sosa, Querellado: Tania Segura Torres. En cumplimiento del fallo del Consejo de Justicia mediante Providencia No. 198 del 3 de noviembre de 2016.11 Acta de Diligencia de Inspección Ocular del 28 de agosto de 2017. Querellante Obdulia Sánchez de Sosa, Querellado: Tania Segura Torres. Querella No. 6362-2014 en el asunto cumplimiento a la orden del Consejo de Justicia12 Providencia del Consejo de Justicia-Sala de Decisión de Contravenciones 8 Fls. 80-81 c.p 1ª instancia.
9 Fls. 8-16 c.p 1ª instancia 10 Fls. 17-18 c.p 1ª instancia. 11 Fls. 19-20 c.p 1ª instancia. 12 Fls. 21-25 c.p 1ª instancia. 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civiles adiada 3 de noviembre de 2016.13 Acta de Diligencia de Inspección Ocular adiada 30 de marzo de 2016 al interior de la Querella No. 6362-2014. Querellante Obdulia Sánchez de Sosa, Querellado: Tania Segura Torres, por el asunto Perturbación a la posesión por ocupación de hecho.14
LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, correlativamente por incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que de la información allegada y de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, permitían concluir que el abogado sin justificación alguna, buscó dilatar el trámite del proceso policivo y luego, trató de
impedir que se llevara a cabo la diligencia de entrega, puesto que de conformidad con la inspección judicial realizada al proceso policivo se evidenciaba que el abogado estaba presentando peticiones que demoraron su trámite. En tales circunstancias, adujo que el 11 de diciembre de 2015, presentó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia de inspección ocular, aduciendo una calamidad doméstica, sin aportar prueba de ella. Además que el 8 de marzo de 2016 el investigado no compareció aduciendo de nuevo una calamidad familiar, que para el 30 de marzo del mismo año se instaló la diligencia y en la misma el investigado solicitó que se aplazara, por la existencia de un proceso civil y si bien se negó el aplazamiento, el mismo inspector habría concluido que se trataba de una maniobra dilatoria. Agregó que una vez ya 13 Fls. 26-32 c.p 1ª instancia 14 Fls. 3-41 c.p 1ª instancia. 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definido el proceso en segunda instancia, con sentencia favorable a los intereses de la quejosa, el abogado presentó una serie de escritos, y fijada como fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega el 22 de agosto de 2017, se presentó pero adujo que no había sido debidamente notificado de la diligencia, ya que él no vivía en la ciudad de Bogotá sino en Cartagena, lo que impidió que se realizara la diligencia.
Puso de presente que fijado el 28 de agosto siguiente y notificado de manera
personal el abogado, se presentó en el sitio de la diligencia, pero se ausentó unos minutos antes de su actuación. Posteriormente se fijó la entrega para el 17 de noviembre de 2017, en esa fecha el investigado se presentó y se opuso al allanamiento del inmueble, incluso se atravesó con su cuerpo para impedir el acceso de la Inspectora, por lo que debió ser requerido por la Policía que había comparecido, sin embargo, ese día se logró la entrega del bien a la quejosa. Así las cosas, de conformidad con lo relatado concluyó que era evidente que el abogado desde el momento en que le fue otorgado poder empezó su campaña para evitar el trámite de ésta, aduciendo calamidades que nunca probó y la iniciación de procesos de pertenencia y demandas de reconvención, que en su condición de abogado debía saber que para nada interferían con el trámite policivo, en ese sentido era evidente el ánimo del abogado de dilatar la actuación, aclarando que si bien el apoderado está en la obligación de ejercer la defensa de quien le otorga poder para tal efecto, tal prerrogativa constitucional no es ilimitada y debía acomodarse a estrictas normas y reglas mínimas de procedimiento. En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta lo postulado por el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así como la modalidad de la conducta cometida a título de dolo, pues dedujo que el abogado en tal calidad y dados sus conocimientos jurídicos, sabía de lo improcedente de sus actuaciones y aun así
las desplegó bajo el pretexto de ejercer el derecho de defensa de su mandante. Además, que contra el abogado no existían antecedentes por lo que consideró la Sala que lo justo y proporcionado era imponer como sanción 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de instancia, el doctor RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA RICAURTE presentó solicitud de nulidad el 4 de junio de 2019 a partir de la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 como quiera que presentó una excusa médica dentro del término legal al correo de la Sala Jurisdiccional por encontrarse enfermo para rendir su versión libre, considerando que se viola su derecho a la defensa sobre la acusación que se endilgó en su contra, máxime que el seccional de instancia no se pronunció sobre la misma ni la allegó al proceso.
De otro lado, como puntos centrales de diseño de la decisión de instancia se pueden extraer los siguientes:
1. Refiere que en el documento de Inspección Judicial efectuado por el Seccional de Instancia a la Contravención No. 6382 se acusa al investigado de haber dilatado el proceso de entrega del bien inmueble y se señala que el inspector Ray Garfunkel Herrera calificó de dilatorias las peticiones efectuadas en el trámite, sin expresar si quiera el folio en el que ello constaba, máxime que a su protegida se le declaró no perturbadora por
encontrarse en ejercicio de sus derechos, reprochó que se efectuara una acusación en el escrito de inspección y se omitieran ciertos datos, además que constara en dos simples hojas cuando el acervo probatorio era tan voluminoso.
2. Consideró la inexistencia de la falta endilgada por atipicidad, como quiera que su conducta no fue realizada con culpa y mucho menos con dolo, ni con el interés de perjudicar a la administración de justicia, sino que quiso proteger los derechos que consagran las leyes sobre la materia, en cumplimiento de su profesión. Con el mismo fundamento, predicó que en cuanto a la antijuridicidad, las normas y leyes que regulaban la materia permitían justificar su conducta, pues por un lado, sobre el mismo bien
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmueble en litigio sopesaba la práctica de una medida cautelar ya decretada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá donde funge la misma quejosa, con la finalidad de probar que se está defendiendo un derecho que la ley ampara. En segundo lugar, pues la Inspección de Policía no tenía la facultad de allanar un inmueble, pues dicha potestad la perdió con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 en su artículo 206 parágrafo primero que establece que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.
3. Sobre el incidente en que presuntamente enfrentó a un joven a quien le correspondía fijar el aviso en el bien inmueble, adujo que bastaba con observar el error del aviso a colocar, en donde la dirección del edificio no correspondía, máxime que el presunto funcionario no tenía identificación y estaba siendo manipulado por el abogado de la quejosa, por lo cual le solicitó que le acompañara a la Inspección de Policía para constatar su identidad y la aludida orden, sin embargo el abogado de la quejosa se colocó frente a su vehículo, pero al ver el acaloramiento, le permitió subir al quinto piso para que colocara el aviso.
4. Sostuvo que no estaba de acuerdo con que el a quo predicara la existencia de una falta, siendo que la Inspección de Policía les dio la razón en primera instancia fallando a su favor, sin que considerara que se trataba de una dilación del proceso.
5. Sobre la sanción a imponer indicó que se debía tener en cuenta el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta los motivos determinantes de su comportamiento, pues su actuación estuvo fundada en la ley sustancial y adjetiva sobre la materia de allanamientos, máxime que hoy en día la quejosa tenía en su poder el apartamento producto de un allanamiento, que podía ser investigado por las autoridades correspondientes. Aunado a que sobre los perjuicios, no se pronunciaron ni los quejosos ni la Sala.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Concluyó que su actuación estuvo conforme a derecho y no obedeció a maniobras fraudulentas como injustamente se le acusa, pues cada actuación estuvo debidamente fundamentada
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 110011102000201706783 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11
indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado RAMÓN ARTURO ESCALLÓN GARCÍA, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 6º de
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