CSDJ - F11001110200020170679401ADJUNTA20180509165705-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170679401ADJUNTA20180509165705-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706794 01 Aprobado mediante Acta No. 035 de la misma fecha
Accionante: FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRA
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL
BOGOTÁ y SUPERIOR
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala la impugnación contra fallo de tutela proferido en diciembre 5 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por FRANCO MAURICIO BURGOS
ERIRA contra las SALAS JURISDICCIONALES DISICPLINARIAS
SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El accionante FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRA alegó presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad
humana, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia por parte de las accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Indicó que prestó sus servicios profesionales en el año 2011 a la señora Gladys Calderón Cubillos, para ser representada en un proceso ejecutivo que se adelantaba contra los señores Wilson y Edgar López Diaz, el cual se tramitó en el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado nro. 2011
00201. Se enteró que su poderdante había fallecido en febrero 17 de 2012 y aun así continuó defendiendo los derechos al interior del proceso sin que sus herederos le hubiesen otorgado poder para que fueran parte del juicio ejecutivo como sucesores procesales.
Agregó que frente a los deberes que tenía en su momento como apoderado realizó los respectivos trámites, cumpliendo con la carga procesal de notificar a los demandados y aun así mediante auto de junio 7 de 2012 el Juzgado 1Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. requirió a la parte demandante para que diera cumplimiento a la debida notificación de uno de los demandados, aduciendo el ahora accionante que dicho requerimiento era ilegal, puesto que ya había cumplido con esta actuación procesal, sin embargo el Juzgado emitió auto el 14 de septiembre de 2012 mediante el cual se declaró el desistimiento tácito. En razón a lo anterior, los hijos de la señora Calderón Cubillos, ahora causante, Gerson Alexander y Yarley González Calderón presentaron queja
en su contra el 5 de noviembre de 2012 por lo cual se inició proceso disciplinario bajo el radicado 2013 07642 en el Seccional de primera instancia. Alegó que las pruebas documentales y testimoniales allegadas al mencionado proceso disciplinario en su contra fueron omitidas por la primera y segunda instancia, endilgándole la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Por lo anterior, deprecó se dejaran sin efectos de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario 2013 07642 01, con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión por la falta establecida en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
2. Actuación de la primera instancia.
El accionante radicó su acción de tutela el 21 de noviembre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, siendo remitida por competencia a su homóloga de Bogotá. Mediante auto de noviembre 23 de 2017 el Magistrado de la Sala de instancia ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR, se remitieron las respectivas notificaciones y se concedió un término de un día para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 206 a 212).
3. Intervención de los accionados.
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, por medio de la Presidencia deprecó se denegará la presente acción de tutela al considerar
que esta Superioridad no vulneró derecho alguno al momento de resolver el recurso de apelación, tema distinto es que el aquí actor no esté de acuerdo con la decisión al haber sido sancionado, pero si se analizaron todas las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria para confirmar la decisión de primera instancia y se desarrolló punto a punto su recurso de apelación impetrado por el aquí petente para concluir que incurrió en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Se trajo a colación extractos de los argumentos de segunda instancia al interior del proceso disciplinario mencionado mediante los cuales se confirmó la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante y por ello concluyó que esta Superioridad sí valoró todas las pruebas allegadas a la investigación. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL BOGOTÁ, por intermedio de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien señaló que la decisión cuestionada fue objeto de control de legalidad por vía de apelación por parte de esta Corporación, por ende se debe denegar la presente tutela. Así mismo el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN contestó la presente acción de tutela señalando que claramente el accionante desarrolla una serie de argumentos de lo que en contexto fue materia de investigación disciplinaria, justificando su actuación. Indicó que la providencia de segunda instancia en el proceso disciplinario de marras se desataron todos los puntos de disenso, pero los mismos no tuvieron la entidad suficiente ni el mérito para rebatir los cargos atribuidos ni la sanción impuesta. Por lo anterior, deprecó la improcedencia de la acción de amparo interpuesta puesto que no
se puede convertir en otra instancia adicional. La doctora LUZ HELENA CRISTANCHO en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá indicó que la sentencia de primera instancia se ciñó en rigor a los parámetros que gobiernan la sana crítica y la libre valoración probatoria. En suma adujo que no podía usarse la tutela como una tercera instancia para desquiciar los fallos judiciales legalmente concebidos. Por lo anterior deprecó se deniegue la acción de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario Nro. 2013 07642 01.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de diciembre 5 de 2017 el quo resolvió DENEGÓ la presente acción de tutela, al señalar que no cabía duda que en el proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante concurrieron razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida argumentación y con base en la adecuada valoración probatoria para la conclusión para la tipicidad de la conducta del actor en la falta a la debida diligencia profesional prevista en la Ley 1123 de 2007.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de diciembre 13 de 2017 el accionante impugnó la decisión indicando que: “ Si bien es cierto, el suscrito tutelante gozó de la oportunidad de interponer recursos, allegar pruebas e incorporar al proceso escritos contentivos de mis argumentos de defensa, la entidad jurisdiccional accionada no me permitió ,
al dejar de analizar varias de mis alegaciones, por lo que las decisiones se tornaron en caprichosas, arbitrarias y carentes de fundamento, toda vez que no fueron producto de un análisis ponderado razonado de los hechos y la ley aplicable”. Por lo anterior deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, con ocasión de la providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia,
preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados (ii) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial
no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió en marzo 23 de 2017, siendo notificada sólo hasta el 6 de julio de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en noviembre 20 de esa anualidad. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, ya que lo cuestionado son las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
jurisdiccional disciplinario Nro. 2013 07642 01 siendo evidente que el actor no cuenta con otro mecanismo al cual pueda recurrir. Finalmente, también se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante conforme a su escrito de tutela, plantea su inconformidad en un presunto defecto fáctico al aducir que las sentencias de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario no valoraron todas las pruebas, pues las mismas desvirtuaban su responsabilidad disciplinaria. Pues bien, del repaso del expediente disciplinario Nro. 2013 07642 se aprecia que fueron valoradas las pruebas documentales aportadas por el ahora accionante, como obra en las sentencias de primera y segunda instancia al señalar: “En cuanto a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del CDA señaló el a quo que de las pruebas analizadas en el plenario observó el abandono incurrido por el encartado en el proceso ejecutivo nro. 201100201 por cuanto la última actuación registrada fue el 21 de junio de 2011 con el cual allegó el certificado expedido por la empresa de mensajería se informaba al despacho de la notificación de los demandados, además el abogado no renunció al mandato y como consecuencia de su descuido no atendió el requerimiento del despacho judicial ni tampoco presentó pronunciamiento alguno sobre el auto de desistimiento tácito emitido el 14 de septiembre de 2012,
configurándose así la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario…” Se evidencia en el trámite disciplinario que las pruebas aportadas fueron objeto de contradicción, incluso las documentales, verificándose que se surtieron cada una de las etapas procesales con las garantías constitucionales. Del anterior recuento, esta Colegiatura considera que ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante, como quiera que para el Juez disciplinario de segunda instancia no se vislumbró ninguna causal de nulidad que hubiese afectado el derecho de defensa y debido proceso del encartado. También se observa en la providencia de segunda instancia en el proceso disciplinario de marras un acápite dedicado a los puntos de apelación, Bajo este contexto probatorio, está demostrado, a juicio de esta Sala, actuando como Juez Constitucional que la decisión sancionatoria, se encuentra ajustada a la Constitución y a la Ley 1123 de 2007, pues fue debidamente motivada, soportada en las pruebas legalmente allegadas. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se identifica las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: “(i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.”6 En este orden de ideas, concluye la Corporación, que en la actuación jurisdiccional objeto de reproche, no se evidencia defecto fáctico, al estar
acreditado que: a) Los titulares de la acción disciplinaria en ambas instancias, no denegaron prueba alguna, tampoco omitieron su valoración, ni la apreciaron de forma arbitraria, irracional o caprichosa; contrario sensu, 6Sentencias T-902 de 2005 y T458 de 2007 con razones valederas, motivadas, dieron probados unos hechos y una responsabilidad del togado –accionante-, que de la misma emerge clara y objetivamente; b) No existe en el referido expediente prueba, que el juez no ha debido admitir ni valorar por ser indebidamente recaudada. En este sentido, aun concediendo la prerrogativa del principio IURA NOVIT CURIA, del contenido de la demanda y las pruebas obrantes, tampoco se encuentra otra situación de relevancia constitucional que amerite intervención por vía de tutela. Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que DENEGÓ la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en diciembre 5 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual DENEGO la acción de tutela promovida por FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRA contra las Salas Jurisdiccionales Seccional BOGOTÁ y SUPERIOR DE LA JUDICATURA de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Magistrada Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez Continúan Firmas……..
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201706794 01 Aprobado mediante Acta No.035 de la misma fecha
Accionante: FRANCO MAURICIO BURGOS ERIRA
Accionado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ y SUPERIOR Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocada por los
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES
Decisión: ACEPTAR IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS En el presente asunto, los referidos Magistrados manifestaron impedimentos para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en consideración a que la acción ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 110011102000201304642 01 segunda instancia, aprobada en Sala de marzo 23 de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 7 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004,
prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los
Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia en Sala del 23 de marzo de 2017, el proceso disciplinario Nro. 110011102000201307642 01, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados funcionarios judiciales, concluyéndose la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Magistrada Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial