CSDJ - F11001110200020170679501ADJUNTA20180510121045-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170679501ADJUNTA20180510121045-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjueza Ponente: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ Radicación No. 110011102000201706795 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha REFERENCIA: FALLO DE FONDO Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 5 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo invocado por HELBER FABIO CRUZ RIVERA.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 22 de noviembre de 2017 el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA interpuso acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la pretensión de que se ordene a la accionada, resolver el recurso de Apelación interpuestas (sic) por el Disciplinado, contra las PRUEBAS DECRETADAS EN LA ETAPA DE JUICIO, que se remitieron a esta Superioridad desde el 09 de marzo 206, cumpliendo a la fecha un tiempo de un (1) ano, ocho (8) meses Once (11) días, en el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Se advierte que el accionante no aparece registrado en los partícipes dentro del proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, se adelantó investigación en contra del doctor EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS, en su condición de Fiscal 53 Seccional del Tolima quien, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2015, por el misma la Sala Disciplinaria Seccional. Así mismo, de deja constancia de la manifestación del tutelante, quien “allega copia del Registro Civil de nacimiento del Peticionario y copia del registro Civil de Defunción de MARIA DORALICE RIVERA DE CRUZ, para legitimarme como hijo de la quejosa y por lo tanto, interesado en los hechos de la presente actuación disciplinaria”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - La Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su calidad de Magistrada Ponente de la decisión impugnada, mediante memorial del
27 de noviembre de 2017 (fl 22-24, cuaderno original), procedió a dar contestación como parte accionada a la Tutela impetrada en los siguientes términos:
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 - “(…) Frente a las pretensiones del actor, desde ya se solicita declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor; amén de que ésta no es la vía constitucional excepcional, subsidiaria y residual para pretender impulsar los procesos judiciales, cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de las personas que tuvieron participación en una actuación judicial y de éste devino la vulneración a sus derechos.” - Agrega la magistrada que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Dr. EDUARDO JARAMILLO BOLANOS, EN CALIDAD DE Fiscal 53 Seccional de Ibagué, contra el auto que dispuso negar pruebas dentro de - la actuación disciplinaria seguida en su contra, fue “desatado mediante providencia dictada el 20 de septiembre de 2017 en Sala 81 por esta Corporación, disponiendo declarar la nulidad parcial de la actuación. - Concluye la magistrada que “no existe vulneración de ningún derecho fundamental, se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de los intervinientes; la pretensión objeto de acción ya fue resuelta por esta Superioridad en providencia del 20 de septiembre de 2017, Sala 81, por lo que me permito solicitar se
declare la improcedencia de la presente acción, además de los fundamentos expuestos, por hecho superado” FALLO IMPUGNADO El fallo impugnado fue proferido el 05 de diciembre de 2017 (fl 26-30), cuaderno original) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual negó el amparo invocado por HELBER FABIO CRUZ RIVERA, para la protección de sus derechos fundamentales, considerando que en el caso presente no hay evidencia de que el accionante esté sufriendo un perjuicio irremediable, ni que éste solo pueda conjurarse a través de la orden de amparo, únicos supuestos bajo los cuales podría, eventualmente, resultar procedente el tratamiento procesal excepcional que pide. Concluye el a quo que es válido afirmar que la entidad accionada no ha incurrido por voluntad propia en una dilación injustificada en la tramitación y resolución del recurso a su cargo. Al contrario, se comprueba la razonabilidad de la demora en la decisión, debido a la carga laboral propia de la Corporación, que debe ser evacuada en el orden dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la congestión judicial que ella produce, tal como se le informó al accionante en diversas oportunidades. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del a quo, insistiendo en el tiempo que transcurrió entre la apelación y la fecha de
radicación de la tutela y haciendo énfasis en la violación del debido proceso y agrega que se presenta la viabilidad de modificación de la acción de tutela por una posible exageración de los términos para decidir el recurso y la presunta omisión al haber permanecido en el Consejo Superior de la Judicatura durante 5 meses 13 días, del cual no se argumenta la razón de ese tiempo.
CONSIDERACIONES
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01 1.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.2. DEL CASO CONCRETO Sea lo primero establecer la legitimación del actor constitucional para pretender el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente conculcados por la mora en la resolución de un recurso de apelación interpuesto al interior de proceso disciplinario seguido contra un tercero
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 quien, como sujeto disciplinario, impugnó una decisión que le afectaba directamente. Si bien la madre del actor constitucional participó como quejosa, tal circunstancia no le otorga el carácter de parte en el proceso y así se desprende del texto de la Ley 734 de 2002 que reza: Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el
investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. Y, para recabar esta disposición, el Consejo de Estado ha sido contundente en las limitaciones a la intervención del quejoso y así lo sostuvo en el fallo que se trascribe parcialmente: “Advierte la Sala en este caso que el ahora actor fue quien presentó la queja contra el señor CAMILO ESCOBAR OSORIO ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, lo que significa que actuó en la investigación disciplinaria como quejoso y no como parte, de tal forma la decisión que pone fin al proceso no puede afectar sus derechos fundamentales, pues los efectos de la decisión administrativa están dirigidos sólo a las partes. Si bien es cierto que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) le otorga ciertas facultades al quejoso, tales como presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual puede examinar el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión, en principio podría decirse que de tal facultad,
aunque limitada, puede derivarse vulneración del debido proceso en caso de que no se le permita allegar pruebas tendientes a demostrar los hechos denunciados o examinar el expediente para interponer el
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 recurso procedente según la decisión. Pero en el caso estudiado no se advierte hecho alguno del que se deduzca desconocimiento de los mencionados derechos, por lo que el actor carece de legitimación en la causa por activa para instaurar la tutela, pues si existiera violación del derecho a la igualdad, él no es el titular, sino quienes actuaron como parte dentro del proceso disciplinario. (Consejo de Estado. Sala
de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá D.C., 9 de marzo de dos mil (2006). Radicación 76001-23-31-000-2005-04341-01. Actor: Elías Gerardo
Cuéllar. Demandado: Procuraduría General de la Nación Y Otro.
Referencia: Acción de tutela. Impugnación contra providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.) La anterior reflexión con sustento legal y jurisprudencial fuerza concluir que habrá de declararse falta de legitimación en la causa por activa, en cabeza del actor tutelante HELBER FABIO CRUZ RIVERA, quien además de carecer del carácter de parte, aduce actuar como heredero o representante de su
madre fallecida, quien actuó como quejosa, con las limitaciones previstas en la Ley 734 de 2002, a quien la ley no le confiere derechos a impugnar decisiones diferentes a las enunciadas taxativamente en el Código Disciplinario Único. No obstante la anterior conclusión, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ocupará de estudiar la procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos consagrados en los mandatos constitucionales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL AMPARO DEPRECADO En segundo término, se analiza la esencia de la solicitud de amparo, la que descansa en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, a un
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 tercero, por la tardanza para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, encartado en proceso adelantado por la Sala Seccional de la Judicatura de Tolima, contra auto de fecha 15 de diciembre de 2015, remitido al superior al 9 de marzo de 2016 mediante el cual se decretaron y negaron unas pruebas.
La demanda de tutela fue radicada con fecha 22 de noviembre de 2017. No obstante, según se encuentra en el expediente disciplinario, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del veinte (20) de septiembre dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la
Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, decretó LA NULIDAD de la actuación, a partir de la decisión del 21 de septiembre de 2015, inclusive, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió pliego de cargos al doctor EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS, en calidad de Fiscal 53 Seccional de la Unidad de Delito contra la Administración Pública de Ibagué, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. En el cuerpo de la decisión se expresa nítidamente que la Sala de decisión se ocupó de resolver lo que en derecho corresponde, respecto del recurso de APELACIÓN promovido por el investigado doctor EDUARDO JARAMILLO BOLAÑOS a través de su apoderado judicial, contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2015, por el la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, mediante la cual, se negó la práctica de unas pruebas documentales dentro del proceso disciplinario que se adelanta en contra del
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CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
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Fiscal 53 Seccional de Ibagué, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la actuación, siendo pertinente entrar a declararla. Así las cosas y cotejando las fechas del fallo disciplinario de segunda instancia con la radicación del escrito de tutela y, aún al recurso de apelación
que se decide, tenemos entonces que se está frente al fenómeno del HECHO SUPERADO, que le resta vocación de prosperidad al amparo deprecado. Y con el suficiente apoyo jurisprudencial constitucional habrá de negarse la tutela pretendida, tal como lo analizó la Corte Constitucional en fallo que se trascribe parcialmente a continuación: Én reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 1 Ibíd. 2 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008,
T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 3 Sentencia T-168 de 2008.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas4y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones5. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado6 en 4 Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. 5 García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993. 6 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”7. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia8.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas
necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes9. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado10”11. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis” Frente al caso subjudice resulta imperativo declarar el hecho superado, en pos de evitar la decisión judicial inocua, por razón de haberse cumplido el hecho cuya omisión constituyó la afectación del derecho constitucional, en el sentir del actor 7 Sentencia SU-540 de 2007. 8 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 9 En la sentencia T-890 de 2013 la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”. 10 Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T515 de 2007.
11 Sentencia T-970 de 2014.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 13
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ RADICADO No. 110011102000201706795-01 constitucional a quien, como ya quedó analizado, no le asiste interés jurídico para legitimar su participación en el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de NEGAR el amparo invocado por el señor HELBER FABIO CRUZ RIVERA. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjueza Ponente
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 14
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JOHN JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 15
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjueza Ponente: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ Radicación No. 110011102000201706795 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha
REFERENCIA: DECIDE IMPEDIMENTOS
1. ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2018, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, en razón de haber participado como Magistrada Ponente en la decisión del 01 de marzo de 2017, dentro del expediente No. 73001110200030140071401, que pretende el actor controvertir a través de la acción de tutela de la referencia. Así mismo, por haber descorrido el traslado de la acción de tutela, a través de memorial de fecha 27 de noviembre de 2017. Invoca la Magistrada las causales de impedimento previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza: “ARTICULO 56 (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar 1.2 Por su parte, mediante escrito del 24 de enero del mismo año, los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, FIDALGO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 16
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
JAVIER ESTUPINAN CARVAJAL, MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES Y JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ , manifiestan impedimento para participar en el proceso de referencia, en los siguientes términos: “Al entrar al estudio del radicado de la referencia, nos permitimos comunicar, que nos encontramos impedidos para adelantar y tomar cualquier decisión dentro del mismo, toda vez que nos hallamos incursos en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004” cuyo texto se trascribió anteriormente. Argumentan los magistrados que en el presente caso, el objeto del litigio está relacionado con la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017 dentro del radicado No. 73001110200020140071401 en la cual participaron, y es la decisión allí contenida la que se ataca por vía de acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la
Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración, teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.
2.1 IMPEDIMENTOS DE LOS MAGISTRADOS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 17
CONJUEZA PONENTE: Dra. MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
RADICADO No. 110011102000201706795-01
MONTOYA REYES, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Y JULIO CESAR
VILLAMIL HERNANDEZ.
De acuerdo con los impedimentos impetrados por los Magistrados mencionados, en atención a que han sustentado una misma causal en los mismos hechos, invocando en numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto, la
misma se estudiará unánimemente para los magistrados relacionados. La norma invocada como soporte de la petición dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: (…) en la sentencia T-266 de 1999 la Corte Constitucional estudió en sede de tutela la institución del impedimento, concluyendo que ciertamente el juez de tutela debe declararse impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferi
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