CSDJ - F11001110200020170680101ADJUNTA20190710172002-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170680101ADJUNTA20190710172002-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veintisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201706801 01 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en diciembre 14 de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, como responsable de las siguientes faltas: 1) la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28; y 2) la prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el literal 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martin Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. c del numeral 18 de su artículo 28, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor Álvaro Valderrama Gómez en su calidad de representante legal de la sociedad COMEDICA S.A., ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, para que se investigue disciplinariamente a la abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, alegando que contrató sus servicios profesionales para que adelantare y llevare hasta su terminación demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de dejar sin efecto las Resoluciones No. 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013 proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual le entregaron las suma de $2.464.000 como anticipo de honorarios, no obstante, el encargo no se llevó a cabo. Manifestó también el quejoso que en la propuesta de servicios presentada por la investigada antes de encomendársele la gestión en enero de 2014, fundamentó la presentación de la demanda en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a pesar que para ese momento estaba derogado por cuanto estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.098.528, portadora de la tarjeta profesional número 190.192 del Consejo 2 Folio 1 a 28 c. o., remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá. Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto de marzo 16 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó julio 21 de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por la inasistencia de la investigada sin que se allegara justificación alguna. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En sesiones de enero 31 7 , febrero 7 8 y octubre 18 9 de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada y la apoderada del quejoso a las dos primeras; y la defensora de oficio de la investigada, el quejoso y el representante del Ministerio Público a la última de las sesiones programadas. Se ratificaron los hechos descritos en el escrito de queja, indicando que le fue otorgado poder a la profesional encartada para que adelantare demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejar sin efecto las Resoluciones No. 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013 proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual le
3 Fl. 30 c.o. 4 Fl. 32 c.o. 5 Fl. 41 c.o. 6 Fl. 87 c.o. 7 Fl. 98 c.o. 8 Fl. 102 c.o. 9 Fl. 119 c.o. entregaron las suma de $2.464.000 como anticipo de honorarios; además manifestó su inconformidad en cuanto a la propuesta de servicios presentada por la disciplinable, ya que propuso formular el medio de control con base en normatividad derogada. Como pruebas a petición de la investigada se decretó el testimonio de Leidy Vásquez y se comprometió a aportar certificación de la empresa Biofarma Especializada, conde la investigada adelanto un proceso similar. Calificación Provisional.- El Magistrado Instructor del Seccional Antioquia, consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario, se debía proceder a formular cargos contra ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ10 por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa, pues el quejoso le encomendó iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de dejar sin efectos las Resoluciones No. 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013 por medio de las cuales se le impuso una sanción a COMEDICA S.A., por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no obstante la disciplinable no adelantó gestión alguna en procura de los intereses de su mandante.
De otra parte, se consideró que la abogada también pudo transgredir el deber consignado en el literal c del numeral 18 del artículo de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta descrita en el artículo 34 literal i ibídem a título de dolo, por cuanto en la propuesta de servicios profesionales presentada el 15 de enero de 2014 a su mandante, la profesional del derecho fundamentó la radicación de las demandas en el artículo 84 del 10Fl. 102 c.o. CCA, no obstante, para ese momento era una norma que había perdido vigencia, toda vez que para la época ya regia la Ley 1437 de 2011 que derogo el mencionado estatuto, encontrándose probado de esta manera que la investigada aceptó un encargo para el cual no se encontraba capacitada afectando de forma consiente y voluntaria los intereses de su poderdante. Se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, de las cuales se decretaron la ampliación de la queja, el testimonio de Leidy Vásquez quien se haría comparecer a través de la investigada y la certificación de la empresa Biofarma Especializada donde la investigada tramitó un proceso igual, la cual debía ser allegada por la disciplinada. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 18 de 201711, se realizó la primera sesión de la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio de la disciplinada y la Representante del Ministerio Púbico, dentro de la cual se procedió a escuchar al quejoso ÁLVARO VALDERRAMA GÓMEZ quien manifestó que
la gestión encomendada a la abogada debía adelantarla ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el mes de enero de 2014 para cuando fue contratada, no obstante ante el embargo notificado a COMEDICA S.A. en el mes de octubre de ese año pudieron constatar que la investigada no formuló demanda alguna en contra de las resoluciones que le impusieron la sanción a su poderdante, razón por la cual procedieron a formular la queja correspondiente. Ante la exhibición del poder aportado con el escrito de queja que daba cuenta de la gestión encomendada, el quejoso indicó que el mismo era para representar los intereses de COMEDICA S.A. ante los juzgados 11Fl. 119 c.o. administrativos en la ciudad de Bogotá a fin de demandar las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual el Magistrado Instructor decide separarse del conocimiento del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 y decide remitir el trámite por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Mediante auto de diciembre 6 de 201712, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avoco conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba y fijo fecha para febrero 5 de 2018, con el fin de llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha señalada el despacho se instaló en audiencia sin la comparecencia de la investigada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ por lo
que no fue posible realizarla, no obstante la abogada allegó solicitud de aplazamiento toda vez que manifestó no contar con los recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá y estar atendiendo una situación de salud de su hija, por lo que teniendo en cuenta que era la primera audiencia adelantada en ese despacho a pesar de ser de juzgamiento, el Magistrado Instructor decretó i) Solicitar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá certifiquen si la doctora ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ en representación de COMEDICA S.A. Nit 811042584-1 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la emisión de las Resoluciones No. 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013, requiriendo efectuar el rastreo del proceso con la información de la abogada 12 Fl. 123 c.o. como de la sociedad representada y en caso de hallar el proceso requerido, indique despacho y numero de radicación del mismo y ii) Obtenida la anterior información, solicítese al Juzgado de Conocimiento certifique el objeto, estado y partes del mismo indicando desde y hasta cuando actuó la doctora ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, en representación de quien y si incurrió en omisión y/o actuación procesal relevante, allegando copia de las piezas procesales pertinentes. De igual forma ordenó citar a la investigada a la continuación de la Audiencia de Juzgamiento programada para mayo 30 de 2018, no obstante le fue
manifestado que en caso de no contar con los medios para desplazarse a Bogotá, puede nombrar un defensor de confianza o en su defecto el despacho le nombrara uno de oficio si persiste en su inasistencia. Se avoca conocimiento en el estado que se encuentra el proceso por parte del Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón mediante auto de diciembre 6 de 201713 y se procedió a fijar como fecha para continuar Audiencia de Juzgamiento el 5 de febrero de 2018, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la abogada investigada en razón a que mediante comunicación escrita manifestó no contar con los recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá y se encontraba atendiendo una situación de salud de su hija. Mediante auto de mayo 11 de 201814 el despacho procedió a nombrar como defensor de oficio de la investigada al doctor JESÚS AMORTEGUI PALACIOS, informándosele de la audiencia programada dentro del investigativo. 13 Fl. 123 c.o. 14 Fl. 161 c.o. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Certificación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, en la que se indica que revisado el software de Gestión Siglo XXI no se encuentra ninguna demanda (activa e inactiva) a nombre de la
abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ.
La segunda sesión se adelantó en mayo 30 de 2018 con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, quien manifestó haber tratado de comunicase con la disciplinada a los teléfonos registrados pero no fue posible; se reiteró la prueba solicitada a la Dirección Ejecutiva seccional de
Administración Judicial y hacer seguimiento a la misma, procediendo en ese punto de la diligencia a fijar nueva fecha para continuar con Audiencia de Juzgamiento. La tercera sesión se adelantó en septiembre 24 de 2018 15 , con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable quien manifestó haberse comunicado con la abogado vía telefónica pero indicó que la misma no asistiría a la diligencia por motivos económicos y debido una enfermedad que padece su hija, procediendo de esta forma a rendir alegatos de conclusión, solicitando se profiriere sentencia absolutoria en favor de su prohijado, toda vez que en primer lugar en el documento con el que se le otorgó poder no cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP, exponiendo que el documento era una autorización para ver el expediente y solicitar copias, de fecha septiembre 29 de 2014 cuando ya no había nada que hacer frente a las resoluciones que se pretendían atacar. 15 Fl. 193 c.o. Puso de presente que las copias de los poderes allegadas con la queja no se encuentran debidamente diligenciados, ni contienen la diligencia notarial de presentación personal para poder adelantar las acciones pertinentes, por lo que imposibilita el actuar de la togada, no obstante aunque obra escrito de febrero 20 de 2014 mediante el cual se hizo presuntamente entrega de los documentos a su prohijada, no existe certeza de que ella los haya recibido toda vez que no se acredita el recibo de los mismos de forma legible por parte de la investigada. Frente a las sumas de dinero entregadas a la abogada para adelantar la
gestión, puso de presente que está probado que su defendida viajó en al menos dos ocasiones a la ciudad de Bogotá, por lo que se deben considerar como gastos ordinarios del mandato y no como honorarios, ya que estar al tanto del proceso le representaba a la abogada sufragar los costos de desplazarse de la ciudad de Medellín a Bogotá. Continuó su defensa indicando que no se probó la incapacidad profesional de su defendida y mucho menos el dolo con el que se calificó la conducta de falta de lealtad con su cliente, dolo que debe ser probado y no presumirlo; extrañando de otra parte, que el proceso habiendo iniciado en la ciudad de Medellín remitió el expediente a la ciudad de Bogotá, poniendo en indefensión a su prohijada frente a la potestad del Estado, violando el principio de la territorialidad al haberse establecido que el encargo se realizó en Medellín y no en Bogotá. Llamó la atención, sobe el hecho de que al formularse cargos a la investigada el Instructor de Primera Instancia hizo referencia a una segunda gestión, sin precisarse cuál fue la primera, por la que el Seccional de Antioquia mantuvo su competencia para adelantar el proceso, siendo las normas que regulan la materia disposiciones de orden público. Por ultimo solicitó que en caso de que se declarara la responsabilidad de la abogada CÓRDOBA MARTÍNEZ, le fuera aplicada la sanción más leve teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en diciembre 14 de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, como responsable de las siguientes faltas 1) la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28; y 2) la prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el literal c del numeral 18 de su artículo 28. Lo anterior, porque estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder a la disciplinada, para que iniciare y llevare hasta su terminación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013, los cuales nunca presentó, aunque para ello, sus mandantes le entregaron la suma de $2.464.000 a título de honorarios, luego pasado el tiempo la empresa contratante de sus servicios profesionales recibe notificación de embargo para octubre de 2014, evidenciándose así el abandono del asunto encomendado; falta endilgada a título de culpa pues no atendió celosamente el encargo de su cliente quien buscaba la defensa de sus intereses a través de la promoción de los medios de control y el haberse desentendido de la gestión. También se endilgó a la abogada la falta prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, tras haber transgredido el deber
establecido en el literal c del numeral 18 del artículo 28 ibídem, pues dentro de la propuesta de servicios entregada a COMEDICA S.A. el 15 de enero de 2014 por la profesional del derecho, se reserva un apartado especial para hablar de la acción de nulidad citando el artículo 84 del CCA, como postulado para fundamentar los procesos a instaurar pese a que para la fecha el mencionado estatuto ya no estaba vigente pues fue derogado por la Ley 1437 de 2011, evidenciando la falta de conocimientos necesarios para atender los asuntos que se comprometió a adelantar. Teniendo en cuenta que las faltas endilgadas se atribuyeron a título de culpa para la primera y dolo para la segunda, así como la transcendencia social de las mismas por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso y conocedor de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento de la disciplinada atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.16
DE LA APELACION 16 Fls. 195 a 205 c. o.
El defensor de oficio de la disciplinada JESÚS AMÓRTEGUI PALACIOS el 21 de enero de 2019, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolver a su prohijada.
El apelante consideró que el proceso disciplinario se ha atendido muy difusamente, pues ha habido varios defensores de oficio que han renunciado por diferentes causas, el proceso fue trasladado de Medellín a Bogotá y ha sufrido varios contratiempos que pudieron ocasionar falta de unidad en su análisis y decisión. Adujo nuevamente lo expuesto en sus alegatos de conclusión, en cuanto a que el documento en el que se autorizó a cumplir gestiones a la investigada es muy general, no cumple los requisitos del mandato de acuerdo con el artículo 74 del CGP y lo que se ve es una autorización para que la profesional del derecho revisara actuaciones y solicitara copias, aunado a que las resoluciones a controvertir fueron emanadas en los meses de julio y agosto de 2013, mientras que la autorización referida está fechada de septiembre 29 de 2014, momento para el cual no era posible adelantar acción alguna en contra de las actuaciones administrativas. También argumenta su inconformidad en la falta de suscripción y diligencia de presentación personal de los poderes aportados con la queja, por lo que dichos documentos no pueden ser tenidos en cuenta pues sin el lleno de los requisitos no son aceptados para actuar por la autoridad competente. Continua indicando que no es dable endilgar a su apoderada que haya incurrido en comportamientos de falta de lealtad con su cliente, ya que este no le facilitó los elementos necesarios para adelantar la gestión profesional, así como tampoco se encuentra probado que la investigada no se encuentre capacitada para adelantar las diligencias encomendadas, toda vez que a causa de la falta de poder que la abogada ERISTELBA CÓRDOBA
MARTÍNEZ no pudo llevar a cabo la misión encomendada. Bajo los anteriores argumentos solicitó que en caso de no ser de recibo estos argumentos, se imponga la sanción más benigna pues su prohijada no presenta antecedentes disciplinarios. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 11 de febrero de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de
rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante17. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- La abogada ERISTELBA CÓRDOBA MARTÍNEZ, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como autora de las siguientes faltas 1) la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º de su artículo 28; y 2) la prevista en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello desatender el deber establecido en el literal c del numeral 18 de su artículo 28, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de
2007. Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que ÁLVARO VALDERRAMA GÒMEZ en su calidad de representante legal de COMEDICA S.A. le otorgó poder a la abogada ERISTELBA CÒRDOBA MARTÌMEZ para 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. que iniciare y llevare hasta su culminación, demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de dejar sin efecto las Resoluciones No. 42119 de julio 18 y 47447 de agosto 14 de 2013 proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para lo cual le entregaron las suma de $2.464.000 como anticipo de honorarios, sin que la investigada iniciar acción alguna. Manifestó también el quejoso que en la propuesta de servicios presentada por la investigada antes de encomendársele la gestión en enero de 2014, fundamentó la presentación de la demanda en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, a pesar que para ese momento estaba derogado por cuento estaba rigiendo la Ley 1437 de 2011. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200718, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de diciembre 14 de 2018, se reprochó a CÓRDOBA MARTÍNEZ no haber radicado los escritos de demanda para los
cuales fue contratada, permitiendo con su negligencia que se prescribieran las posibilidades de obtener algún resultado para su cliente, pues vencieron los términos para formular el medio de control en contra de los actos administrativos que le impusieron sanción, los cuales quedaron en firme y se hicieron efectivos con el embargo notificado más tarde en octubre de 2014, generando entonces un perjuicio irremediable para su mandante. 18 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” De tal forma, desde agosto 14 de 2013 hasta cuando le era exigible actuar en favor de los intereses de su prohijado a la fecha, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en agosto 13 de 2018, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del CPACA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un término de 4 meses desde la publicación del acto administrativo para formular la respectiva demanda, lo cual deja sin fundamento la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo mismo sucede con el reproche endilgado a la disciplinable por haber
incurrido en falta de lealtad con su cliente, pues en las tratativas para aceptar el encargo la abogada formuló propuesta de servicios en enero 15 de 2014, en la que fundamento la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lo dispuesto por el artículo 84 del CCA, a pesar que para la fecha indicada ya regia la Ley 1437 de 2011 que derogó ese compendio normativo, lo que quedo claramente establecido de la documental aportada con la queja, de esta forma se evidencia también que ha transcurrido más de los 5 años que dispone la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, la cual se presentó el pasado 14 de enero de 2019 , por lo que no es posible endilgar la falta atribuida en el pliego de cargos descrita en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la investigada, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente a
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