CSDJ - F11001110200020170681701ADJUNTA20190627112958-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170681701ADJUNTA20190627112958-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201706817 01
Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de febrero 16 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ, mediante la cual ordenó el archivo definitivo2 de la diligencias en favor de la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL de BOGOTÁ. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala dual conformada por los magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTÉS PRIETO, decisión vista en folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 44-47.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201706817 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por
el ciudadano MARTIN ROGELIO SANCHEZ OVIEDO, en la cual solicitó se investigara la conducta de la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES, en su calidad de FISCAL 251 SECCIONAL de BOGOTÁ, por no haber notificado personalmente al quejoso de la investigación N° 110016000721201600369, seguida en su contra, así como haber dejado vencer los términos en el interior de la misma y haber negado copias de todo el expediente. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto3 de ponente adiado noviembre 30 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de condición de disciplinable 3 Auto de apertura indagación, visto en folio (s) 15 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201706817 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Por medio de oficio N° STH-31210 adiado enero 01 de 2018, el doctor OSCAR JAVIER RAMON RESTREPO, en su calidad de Jefe de la Sección de Talento
Humano de la Fiscalía General de la Nación, informó que la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52206306, había detentado el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO desde DICIEMBRE 10 de 2013 (Folios 31 a 35 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “…ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código, el a quo emitió providencia fechada febrero 16 de 2018 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES, en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL de BOGOTÁ, argumentando textualmente lo siguiente:
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201706817 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios “… en efecto, de los hechos narrados en el escrito de queja se observan tres situaciones esenciales denunciadas por el quejoso, que a saber son, A) No haber notificado legalmente la investigación B) Haber dejado vencer los términos para proferir decisiones en el curso de la investigación penal, y C) haber negado las copias al quejoso, así, se hará pronunciamiento individual respecto de cada aspecto de la queja: No haber notificado legalmente la investigación al quejoso.
Respecto al primer aspecto de queja, tenemos que la disciplinada elaboró programa metodológico el 16 de agosto de 2016, con el objetivo de recopilar la información presentada, informes de medicina legal y proceder a librar órdenes a policía judicial. (Folio 102 de C.A.) Se libraron órdenes a policía judicial el 6 de febrero de 2017, con el fin de escuchar en entrevista a la denunciante SONIA LUCIA RUIZ RUIZ, antecedentes del investigado, historia clínica de la víctima entre otros (Folio 116 de C.A.) Posteriormente se libraron nuevamente órdenes a policía judicial el 11 de mayo de 2017 con el fin de establecer el arraigo del investigado, quien en memorial del 21 de julio de 2017 se notificó por conducta concluyente solicitando la prórroga de términos para
poder designar un abogado para su defensa. Se encuentra que desde el 13 de septiembre de 2017 la delegada fiscal ha solicitado audiencia preliminar ante Juez Penal con funcion de Control de garantías, para efectuar la formulación de imputación al investigado, no obstante, en dos ocasiones, esto es, 13 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 el quejoso no se hizo presente, por lo cual la audiencia respectiva no se pudo adelantar. De lo anterior se colige que el señor MARTIN ROGELIO SANCHEZ OVIEDO se encontraba plenamente enterado de la investigación adelantada en su contra, pues presentó reiterados memoriales solicitando prorroga de términos para designar defensor de confianza, no obstante no lo hizo y dejo de asistir a las audiencias
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios de formulación de imputación programadas para el 13 de septiembre y 2 de noviembre de 20174…”. (Sic) En cuanto a haber dejado vencer términos para proferir decisiones en el curso de la investigación penal, procedió el A-quo al archivo pues la fiscalía cuenta con un término de dos años para formular imputación en la investigación penal o proceder al archivo de las diligencias, ello acorde al parágrafo del artículo 175 del Código de
Procedimiento Penal. En lo referente a negar las copias al quejoso, se le archiva pues en primera
instancia se dio respuesta al quejoso que no es procedente por cuanto no se había efectuado la audiencia de formulación de imputación de cargos. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, este incoó recurso de alzada de una forma muy confusa solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dentro de los argumentos aduce que es un ciudadano en estado de discapacidad, aduce que se trata de un plan macabro de un falso positivo con hechos disciplinarios y punibles que ocasionaron un fraude procesal con las otras infracciones presentadas dentro del proceso el cual quieren hacer desconocer y colocarlos en la impunidad a favor de ello, refutando con el derecho a replicar ante el despacho judicial las pruebas ilegales que no tienen ningún fundamento y soporte por ser incoherentes a la realidad, optando con un montaje sistemático manipulado diabólicamente y satanizado por la quejosa y su hijo (..)5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fl. 45. 5 Fl. 52-56.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta
Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de febrero 16 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora DIANA DEL PILAR CIFUENTES MORALES en su condición de FISCAL 251 SECCIONAL de BOGOTÁ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).
Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como
consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se ordena la apertura de la investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.
7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).
Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada es muy ambigua y se circunscribe a los hechos que dan origen a una investigación penal en su contra, y, buscan demostrar su inocencia dentro de un proceso penal, por otra parte no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria como se dijo en un acápite anterior se trata de un recurso de alzada confuso y sin argumentación frente a la decisión de primera
instancia. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto, pero valga pena aclarar, por lo confuso del recurso que examinadas las actuaciones de la fiscal estas se encuentran en el marco de la Constitución y la Ley, máxime cuando la ley 906 de 2004, prevé que el proceso penal inicia con la audiencia de formulación de imputación de cargos, que es el momento procesal donde la persona tiene conocimiento que está siendo investigada por determinado delito, ahora frente a las copias solicitadas el sistema penal acusatorio tiene etapas procesales que aún no se habían agotado, como lo es la audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía da traslado a los EMP y EF que tenga en su poder no en la etapa de la investigación penal, como pretende el quejoso.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento
jurídico8, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 8 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden
disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que tanto el trámite de la acción de marras, como la decisión proferida por la funcionaria investigada, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma obedeció al cumplimiento de la ley como las exigencias procesales de la misma. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal
objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”9
La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función
judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental10, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. 9 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 10 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 11 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e
incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual
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