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CSDJ - F11001110200020170686301ADJUNTA20200312124712-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170686301ADJUNTA20200312124712-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201706863 01 Aprobado según Acta No. 23 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 25 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ RICARDO MOLINA PATARROYO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem, imponiendo como sanción la CENSURA, atenuada por el artículo 45 literal B numeral 2, ibídem. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria por queja interpuesta por la señora Edelmira Beltrán Urrego contra el abogado José Ricardo Molina Patarroyo, en la que manifestó que le confirió poder para tramitar proceso de interdicción de su esposo Silverio Pardo Pardo, pactando la suma de $ 3.000.000 como honorarios, de los cuales le entregó como anticipo $ 1.000.000, el día 19 de julio de 2016. Señaló que le expido recibó por el valor recibido como honorarios, además le

entregó todos los documentos que le solicitó para iniciar el proceso respectivo, sin que a la fecha de presentación de la queja tuviera conocimiento del inició de acción alguna. 1 Sala Integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Siria Well Jiménez Orozco. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente allegó los siguientes documentos:  Copia de recibo de fecha 19 de julio de 2016, en el que consta pagó a favor del abogado José Ricardo Molina Patarroyo, por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.  Copia del poder otorgado al abogado José Ricardo Molina Patarroyo, sin fecha, ni firma del abogado.  Constancia de presentación personal del poder por parte de la señora Edelmira Beltrán Urrego, ante la Notarla Primera del Círculo de Bogotá, de fecha 19 de julio de 2016.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor José Ricardo Molina Patarroyo, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19490515, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 248130, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, mediante auto del 12 de febrero de 20183, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación se realizó en dos sesiones del 9 de octubre de 2018 donde se suspendió la diligencia porque el investigado manifestó que se le había perdido su celular, y el 2 Folio 8 del cuaderno original 3 Fl. 12 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 22 de octubre de 2018 el abogado confesó la falta y se procedió a formular cargos, igualmente se adelantaron las siguientes actuaciones.

Versión Libre Manifestó que efectivamente a finales del año 2016, conoció a la quejosa, señaló “que la querellante le informó que su esposo se encontraba enfermo y que la convivencia con su hijo era complicada, y el deseo de la señora era administrar los dineros que recibe por la pensión su esposo, puesto que a veces esos dineros se desviaban para consumo de alcohol de su hijo”. Precisó que él le comentó a la señora Edelmira, que eso se podía hacer a través

de un proceso de interdicción, para que ella fuera nombrada como administradora de esos bienes. Efectivamente, hablaron del asunto, le otorgaron poder para iniciar el asunto y le dieron un anticipo de $ 1.000.000, de los cuales expidió recibo. Señaló que luego estuvieron en contacto varias veces, él le solicitó algunos otros documentos que eran necesarios, después de eso, ocurrió que la señora Edelmira y él tuvieron dificultad de comunicación para el asunto, porque “lamentablemente no sabe por qué razón, a veces no le entran las llamadas, y le dicen que lo han llamado y no contesta, incluso aún persisten esos inconvenientes con su línea telefónica”. Agregó que regularmente él tiene sus asuntos con solicitud, pero en esta ocasión con doña Edelmira no tuvo una buena comunicación. Finalmente, “el día 5 de abril del año pasado fue atracado, le robaron el celular, y perdió los contactos de la mayoría eran de sus clientes, porque lamentablemente no es una persona muy ágil con la tecnología y no tenía bien guardados esos datos, o sea teléfonos, direcciones, todo esto. De tal manera que perdieron contacto, dijo que él la verdad con tantas situaciones que ha manejado, perdió la noción de lo que arregló con la señora Edelmira”. Argumentó que se enteró de una queja, de allí tomó los datos de la señora Edelmira, se comunicó con ella y le explicó la situación, e hicieron un acuerdo que consistió en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA regresarle el dinero que ella le dio, incluso dijo que le regresó esa suma con $200.000 en exceso, y ella le proporcionó los documentos que eran necesarios para iniciar la acción, misma que inició, y se encuentra radicada en el Juzgado 24 de Familia, por lo que se comprometió a llevarlo hasta el final, y tienen una relación cordial.

Relató que actuó de buena fe, nunca pretendió, ni pretende perjudicarla de ninguna manera, y se encuentra dispuesto a colaborarle hasta donde sea necesario, para que no vea su derecho afectado, e incluso dijo que hablaron de otras cosas y le ofreció asesoría de manera gratuitita, y esto lo hizo para resarcir de alguna manera la dificultad que ella que ha tenido. La Magistrada le preguntó “por qué no presentó la demanda a la que se comprometió en poder conferido en julio de 2016”. Contestó: que fue porque la hacían falta algunos documentos y pues tuvieron problemas de comunicación, por eso reconoció que le faltó un poco más de acuciosidad frente a eso, pero como señaló anteriormente, su intención no fue perjudicarla, ni mala fe de su parte, o alguna predeterminación para perjudicar a la señora Edelmira. Se le preguntó “qué documentos le faltaron para presentar la demanda, ya que la señora Edelmira dijo que le entregó todos los documentos que le solicitó para adelantar ese proceso”. Contestó que incluso antes de ingresar a la audiencia de juzgamiento de este proceso, se reunió con la señora Edelmira y le proporcionó

fotocopias de las cédulas de ciudadanía de la señora Edelmira como del señor Silverio. Se le preguntó por qué no solicitó esos documentos al inicio de la relación profesional. Respondió que inicialmente habló algo de eso con la señora Edelmira, pero como lo mencionó, hubo una terrible comunicación, y como a veces, ella lo llamó y él no respondió, fue eso básicamente lo que pasó. Indicó que faltaba también, la copia del registro de nacimiento del señor Silverio, que era muy importante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La delegada del Ministerio Público dijo que no le quedó claro la respuesta que dio el disciplinable, y por tanto le preguntó si cuándo se inició el negocio con la señora Edelmira, le hizo la relación de todos los documentos que se requerían para la presentación del proceso. Respondió que sí, de eso hablaron pero en ese momento no los tenía, así que procedieron a hablar de la consecución de estos.

Le preguntó la Procuradora, si cuando la señora Edelmira le entregó los documentos él los revisó, y vio que hacían falta algunos. Contestó que sí, le comunicó a la señora Edelmira, dijo que no recordaba bien si quedaron de verse para eso, pues como dijo no hubo una buena comunicación entre ella y él. Le preguntó si con la documentación que tenía no podía presentar la demanda de interdicción que se estaba requiriendo. Contestó que le hacían falta los documentos

que refirió, y prefería aportar los documentos en la totalidad, para evitar más adelante obstáculos por no estar completos. La Magistrada le preguntó entonces cuáles eran los documentos que tenía. Contestó que tenía el poder, y una copia de una historia clínica del señor Silverio Pardo. Le preguntó porque no le pidió un correo a su clienta, para poder avisarle lo que le hacía falta. Respondió que ella no tiene correo electrónico. La magistrada le dijo que una dirección para enviar correo. Contestó que no se le ocurrió. Por último la Magistrada le preguntó si quería confesar alguna falta. Respondió que sí, hubo falta de diligencia con respecto a su labor como abogado, pero nunca le asistió una intención de perjudicar a nadie, y menos a la señora Edelmira que merece el mayor de sus respetos, digna y querida. Dijo que él quiere resarcir los daños por lo cual hizo devolución del dinero que le había entregado como consta en el recibo que se aportó, y que ya había sido presentada la demanda, todo esto lo acordó con su cliente días antes, ella aceptó y él se comprometió con ella, y de paso lo reafirmó en este despacho, para hacer lo necesario para el cumplimiento de su encargo a cabalidad. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Ante esas manifestaciones, la magistrada sustanciadora retomó su pregunta

anterior y le preguntó si era su deseo confesar la comisión de las faltas disciplinarias que se le pudieran atribuir, para así beneficiarse de las rebajas de pena de que trata el artículo 45 literal B numeral 1, a lo que contestó el abogado José Ricardo Molina Patarroyo de forma afirmativa. En la misma diligencia el abogado disciplinado aportó las siguientes documentales:  Copia de recibo de devolución de la suma de $ 1.200.000 por concepto de honorarios que entregó la señora Elmira Beltrán Urrego al abogado José Ricardo Molina Patarroyo (F. 31 c.o.).  Copia del acta de reparto de fecha 22 de octubre de 2018, procesos de jurisdicción voluntaria, repartido al Juzgado 24 de Familia, donde son partes la señora Elmira Beltrán Urrego y abogado José Ricardo Molina. Patarroyo (F. 32 c.o.)  Formato para la presentación de PQR de COMCEL, de fecha 17 de octubre de 2018, presentado por el abogado solicitando certificación a la compañía móvil que el día 5 de abril de 2017, reportó la pérdida de su teléfono celular (F. 33 y 34 c.o.) Formulación de Cargos La Magistrada procedió a formular cargos al togado José Ricardo Molina Patarroyo, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, por demorar el inicio de las actuaciones que le

fueron encomendadas, como se verificó en el poder que le confirió la quejosa para presentar el proceso de interdicción del señor Silverio Pardo Pardo, que recibió desde el 19 de julio de 2016, sin que la presentara, solo hasta el 22 de octubre de 2018, es decir, más de dos años después de haberle conferido mandato. En virtud de la aceptación de cargos, el disciplinado no realizó ningún reparo frente a la calificación jurídica de la actuación, y menos respecto a los presupuestos fácticos de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA misma, por lo que se procedió a dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dictando sentencia.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de Instancia, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2019, sancionó con CENSURA, al abogado José Ricardo Molina Patarroyo, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta porque el abogado demoró el inicio de la gestión sin buscar a la señora quejosa, los documentos que le faltaban, ni presentar la demanda, lo cual solamente hizo luego de pasados más de dos años, lo cual acarreó perjuicio a la quejosa, quien vino ante

esta Sala Disciplinaria, no para hacerle un mal, sino porque entregó su dinero, el poder y estaba a la espera de que se presentara la demanda para evitar que se dilapidaran más los dineros que le llegan al señor por su pensión, pero al pasar dos años y no sucedió nada. Precisó que el disciplinable aceptó su responsabilidad de esos cargos, de forma libre, consciente y voluntaria, y contestó de forma afirmativa, y solicitó que la sanción que se le aplicara fuera la que contemplada en el artículo 45 literal B numeral 2, por cuanto era su deseo cumplir a la señora Edelmira. Concluyó el Seccional de Instancia que el abogado José Ricardo Molina Patarroyo admitió la comisión de la falta imputada antes de la formulación cargos, y como quiera que obra en el expediente certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta de que no registra antecedentes disciplinarios (F. 35 c.o.), por lo tanto consideró proporcionado imponer al togado, la sanción de censura en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia emitida el 25 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor José Ricardo Molina Patarroyo, por la comisión de la falta descrita en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción la CENSURA, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. DEL CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: TIPICIDAD: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado José Ricardo Molina Patarroyo, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo

tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria y de acuerdo a lo aceptado por éste, se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA puede evidenciar que efectivamente el letrado demoró el inicio de la gestión encomendada por su clienta, en este caso la quejosa, pues el 19 de julio de 2016 le otorgó poder para presentar demanda de interdicción y solo lo hizo hasta el 22 de octubre de 2018, es decir más de dos años después de haberle conferido mandato.

Explicó el disciplinado que en efecto hubo una falta de comunicación con su clienta, pues se le había perdido su celular y no tenía su número de teléfono y por lo tanto no había podido iniciar la demanda por falta de unos documentos, manifestó que pudo llegar a un acuerdo con la quejosa regresándole la suma de dinero que le había suministrado por honorarios y que además había iniciado el proceso de interdicción

en el Juzgado 24 de Familia, el 22 de octubre de 2018. Conforme lo anterior, es latente, que el letrado incumplió totalmente con los deberes que le son propios al ser profesional del derecho, y más cuando asumió el desconocimiento frente al cumplimiento de los mismos, demorando la iniciación de la gestión para lo cual lo habían contratado.

ANTIJURIDICIDAD: La Ley 1123, de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"4

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal". En este caso el doctor José Ricardo Molina Patarroyo, contrarió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues se encuentra demostrado que el profesional del derecho demoró más de dos años en iniciar el proceso de interdicción que se había comprometido con la quejosa. Es así que dentro del plenario se encontró poder donde el abogado se comprometió con la señora Edelmira Beltrán Urrego “para que en mi nombre y representación, inicie y lleve a su culminación el proceso de INTERDICCIÓN a mi esposo SILVERIO PARDO PARDO, identificado (…) quien padece una discapacidad física total, limitaciones de tipo neurológico y una reducción del tamaño del celebro que produce pérdida de memoria” Igualmente el mismo día 19 de julio de 2016 se le entregó por parte de la quejosa al abogado la suma de $1.000.000 como adelanto de honorarios, lo cual quedó establecido en el recibo de pago, así: “recibo de pago, recibí de la señora EDELMIRA BELTRAN URREGO la suma de un millón de pesos M/L ($1.000.000) por concepto

de servicios profesionales como abogado de conformidad con el poder conferido en relación con el proceso de interdicción de don SILBERIO PARDO PARDO”. Esta Superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que el togado demoró la iniciación de la gestión, pues inició la demanda de interdicción después de dos años, como se pudo verificar con el acta de reparto allegada por el mismo disciplinado del 22 de octubre de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como fundamento, que por su negligencia, demoró el inicio del proceso de interdicción, pues por no buscar a la

quejosa y solicitarle los documentos que le faltaban, lo cual solamente lo hizo después de más de dos años, cuando la quejosa interpuso la presente queja disciplinaria. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Frente a la sanción impuesta, la Sala mantendrá la estipulada por la primera instancia, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala ad quem a decir que se confirmará la sanción impuesta por el Seccional a quo, de CENSURA al existir confesión y dados los presupuestos del artículo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (Subrayado fuera de texto)

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior el disciplinado cumple con los presupuesto de

atenuación impuestos por el Seccional de Instancia, al haber confesado voluntariamente la falta antes de la formulación de cargos y no tener antecedentes disciplinarios, además haber resarcido el daño como lo demuestra el recibo de pago obrante a folio 31 del cuaderno de instancia, por lo tanto se cumplen con los presupuestos para aplicarle la sanción de censura. Por todo lo anterior, se procederá a CONFIRMAR en su integridad la providencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 25 de enero de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió sancionar con Censura al abogado JOSÉ RICARDO MOLINA PATARROYO, responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem, atenuada por el artículo 45 literal B numeral 2, ibídem, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado,

data a partir de la cual la sanción empezará a regir. República de Colombia Rama Judicial

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