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CSDJ - F11001110200020170689501ADJUNTA20190905152833-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170689501ADJUNTA20190905152833-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201706895 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 29 de marzo de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuestas por la señora Luz Amparo Quesada Ramírez contra la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA, alegando que su hijo Edwin Adolfo Castro Quesada le otorgó poder para representarlo judicialmente al interior del proceso penal seguido en su contra, con radicado No. 110016102371201005820, respecto del cual desplegó conducta negligente debido a que en la audiencia preparatoria no aportó material probatorio soporte de la defensa pese a disponer del mismo; en las comunicaciones con su defendido le

responsabilizaba de los hechos “sin tener en cuenta el principio de la buena fe, y dando a entender su apoyo de género a la contraparte”; además, le habría sugerido declararse culpable; tampoco informó a los familiares del procesado la evolución del asunto, ni interpuso recurso contra el fallo condenatorio dictado el 23 de julio de 2015. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y Mg. Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110011102000201706895 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Junto con la queja, anexó en copia poder otorgado por el señor Edwin Adolfo Castro Quesada a la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA.

CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.515.163 y es portadora de la tarjeta profesional No. 22.322, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, mediante auto del 18 de enero de 20183, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de marzo de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 27 de abril 21 de agosto y 31 de octubre de 20184, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente la actuación, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: Ratificación y ampliación de queja de la señora Luz Amparo Quesada Ramírez5 Se ratificó en la queja. Narró haber visto a la disciplinada en una oportunidad y no le dio el número telefónico para contactarla. Agregó que la investigada llamaba a su hijo para decirle que si no indemnizaba a la víctima lo condenarían, pero luego a su hijo 2 Fl 8 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 9 c.o. 1ª Inst. 4 Fls 27, 60 y 85 c.o. 1ª Inst. 5 Fls 27 y 28c.o. 1a inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION se le perdió el celular y no volvieron a tener información de la abogada; estimó que si Edwin Castro Quesada no llegó a las audiencias es porque no recibió las citaciones ni la abogada les informó de la fecha en que se dictaría el fallo.

Adujo tener conocimiento de los dos hechos por los cuales Edwin Castro Quesada fue investigado penalmente, pero en su concepto no era posible que su hijo hubiera agredido a la expareja. Dijo que conocieron de la decisión desfavorable, un día que el procesado salió a trabajar, [29 de marzo de 2016] le pidieron la cédula y los miembros de la fuerza pública le informaron que estaba condenado a 6 años por violencia intrafamiliar. Aseguró que la abogada no apeló, ni les avisó sobre la condena. Versión libre rendida por MYRIAM GAITÁN GARCÍA Refirió en su versión libre que el caso le fue asignado por la Defensoría del Pueblo en su calidad de defensora pública. Aseguró haber asistido al señor Edwin Castro Quesada a la diligencia de imputación, en la que la Fiscalía le endilgó dos conductas delictivas por violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, el primer hecho investigado databa de 30 de diciembre de 2010 y el segundo del 14 de noviembre de 2011. Explicó que debido a que la imputación fáctica fue por esas dos conductas delictuosas, le asesoró a su defendido no aceptar cargos para buscar una defensa posterior, seguidamente tuvo lugar la audiencia de acusación, a la cual Edwin Castro no se presentó, pese a haber sido citado en legal forma, tal como dejó constancia en audio el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Ella, por su parte, previo a la audiencia también llamó a su prohijado al abonado telefónico 7758714, así como al móvil 3115923152, teléfonos que él le suministró en

la audiencia de imputación. También explicó que en vista que el procesado no se presentaba a las audiencias, acudió a la Defensoría del Pueblo, donde solicitó realizar una misión de búsqueda el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION 19 de junio de 2014. Comentó que después tuvo lugar la audiencia preparatoria, a la que tampoco concurrió su prohijado, no pudiendo presentar pruebas a su favor.

Refirió que tal como lo reconoció la quejosa, sí estableció comunicación con la familia de su defendido y les advirtió lo grave de la situación porque había concurso de delitos. En su concepto, ante esta situación lo más viable era concertar un preacuerdo, y en ese sentido fue la asesoría, pero jamás lo intimidó, como tampoco a la mamá de él. La asesoría fue telefónica porque él no se presentó a las audiencias. Dijo que en la audiencia de juicio, a solicitud de la fiscalía, la víctima pasó al estrado y corroboró todos los hechos endilgados, además adujo que el procesado todavía la perseguía, y que por eso ella afrontaba un peligro inminente para su vida. También fue el médico legista y ratificó las lesiones de la víctima. Hubo un fallo, al cual tampoco compareció su defendido, pese a las labores realizadas con ocasión de la misión de búsqueda

efectuada por la defensoría. Consideró que no había lugar a interponer recurso de apelación por no existir fundamento para ello, en tanto la sentencia estaba bien fundamentada tanto fáctica como legalmente. Y en su sentir, no era la quejosa la persona llamada a interponer la queja disciplinaría, debido a que su prohijado es una persona mayor de edad, no está incapacitado y es consciente de sus actos. Aseguró haber actuado en forma correcta en desarrollo de la actuación procesal penal.

Formulación de cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de marzo de 20186, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa; por dos conductas: 6 Fls. 85 c.o. 1ª Int.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION a) No sustentó el recurso de apelación que presentó contra la decisión del 23 de julio de 2015, mediante la cual se condenó a su defendido Edwin Castro Quesada, generando como consecuencia que el juez decretara desierto el

recurso y la sentencia cobrara ejecutoria. b) Al parecer dejó de suministrar información indispensable para que su prohijado asistiera a las audiencias penales adelantadas ante el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y no le dio a conocer la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado. Finalizada la calificación, se fijó fecha de audiencia de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesión del 15 de marzo de 20197; por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos de la disciplinada: Señaló que no consideró necesario interponer recurso contra la sentencia condenatoria emitida contra su defendido en el proceso penal, Edwin Adolfo Castro Quesada, pues la misma se ajustó a derecho; en la dosificación de la pena el juez penal fue benevolente con su cliente. Indicó que en la audiencia del juicio penal solicitó “la domiciliaria”, pero fue negada por el funcionario judicial, porque el procesado no tenía la calidad de padre cabeza de familia. En cuanto a la falta por no informar al prohijado sobre la actuación procesal, explicó que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao le envió distintos oficios especificándole las fechas de las diligencias, sin que hubiese comparecido, pues luego de la audiencia de imputación se olvidó totalmente del proceso. 7 Fls. 115-116 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Luego se refirió a los hechos objeto de la investigación penal seguida contra Edwin Adolfo Castro Quesada para resaltar que los cargos contra su cliente lo fueron por violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, las agresiones habían ocurrido en dos oportunidades, en la primera, el Instituto Nacional de Medicina Legal habría dado 8 días de incapacidad a la víctima, y en la segunda, 5 días.

Sostuvo haberle informado a su defendido que podía indemnizar a la víctima lo cual redundaría en la decisión final, hecho debidamente acreditado en el proceso con el mismo testimonio de la quejosa. Refirió que en la audiencia de juicio hizo su defensa, pidió al señor juez penal de conocimiento que tuviera en cuenta que su cliente no registraba antecedentes policivos, que se trataba de un delincuente primario, era padre alimentante que debería cumplir sus deberes, por lo tanto se le podía dar esa oportunidad y no imponerle condena intramural, no obstante el funcionario judicial impuso esta última medida bajo el argumento del peligro para la víctima. Agregó que al dosificar la pena, se partió “del primer cuarto”, con lo cual el procesado “salió favorecido con una pena de 7 años, por el agravante de concurso sucesivo y homogéneo”. Dijo no haber apelado porque la sentencia se ajustó plenamente a derecho, el

implicado se favoreció con el monto de la pena, pues hubiera podido ser más gravosa al ser dos conductas, máxime que la pena va de 6 a 14 años; sin embargo el juez fue benevolente y solo le impuso condena de 7 años. Alegatos del defensor de confianza. Solicitó absolver a su prohijada de los cargos imputados; destacó la falsedad de la queja en cuanto a no poder comunicarse con la abogada puesto que laboraba y podía ser ubicada en la Defensoría del Pueblo, donde la quejosa y su hijo fueron a buscar ayuda inicialmente. Señaló que los recursos procesales son herramientas que se utilizan cuando haya lugar, y si “la acusada hubiera apelado la sentencia emitida contra su defendido, estaría respondiendo por ello, éticamente”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Otras pruebas recaudadas en el proceso:  Oficio remitido por la Defensoría del Pueblo mediante el cual allegó copia de la misión de trabajo solicitada el 19 de junio de 2014 por la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA, en referencia al usuario Edwin Adolfo Castro Quesada8.  El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio allegó copia del proceso penal seguido contra el señor Edwin Adolfo Castro Quesada, radicado 11001610237120100582009.  CD que contiene grabaciones de audiencias realizadas dentro del proceso

penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. La Sala a-quo estimó que materialmente se encontraba probada la falta enrostrada al disciplinado, con las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA fue designada para asistir al usuario Edwin Adolfo Castro Quesada en proceso penal seguido en su contra y si bien había comparecido a las diligencias, no sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia mediante la cual se le impuso condena a su cliente, lo que originó el auto del despacho judicial declarándolo desierto. 8 Fols 63-81 c.o. 1ª inst. 9 Fl 21 c.o 1ª Int 10 Fls 117-133 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Estimó que con la conducta omisiva, la disciplinada incurrió en la falta contemplada

en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa. En la misma providencia, la absolvió del cargo por la supuesta omisión de información al cliente respecto del curso procesal, al establecerse que la abogada sí se comunicó con la familia de su defendido, le orientó profesionalmente, solo que el cliente perdió su celular, sumado a que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao libró comunicaciones a la dirección que reportó el proceso desde la audiencia de imputación, sin lograrse su comparecencia. Al momento de dosificar la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, la trascendencia social de la misma que desprestigiaba la labor de la abogacía y dejaba sin posibilidad de recurrir a su cliente, lo cual condujo a la imposición de sanción consistente en CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de abril de 201911, se radicó recurso de apelación por parte del defensor de confianza de la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Señaló que su prohijaba actuó con diligencia en desarrollo del proceso penal y desplegó las actuaciones propias del ejercicio profesional sin que pueda serle reprochada la no interposición del recurso de apelación visto que la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento contra Edwin Adolfo Castro Quesada estuvo ajustada a los

parámetros legales, máxime cuando en la dosificación de la pena el funcionario judicial impuso condena proporcional, y los recursos solo proceden cuando “la decisión riñe con la proporcionalidad y la adecuación de la pena”. 11 Fols 141-143 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Consideró que de no puede sancionarse a la abogada “sobre la base de este error” porque ello equivaldría a imponer a los abogado la obligación de apelar, sin que pueda tenerse en cuenta el dicho de la progenitora del procesado por cuanto para los padres “los hijos son casi perfectos”, resaltando que la interposición de recursos debe resultar de la ponderación del caso concreto, sin que en ese asunto penal procediese como necesario ese medio de defensa.

Finalmente se interroga si se configuraron los presupuestos de la falta disciplinaria en cuanto a demora, o dejar de hacer oportunamente las diligencias, o si hubo descuido en la actuación, concluyendo que la conducta desplegada por la abogada durante el proceso penal fue diligente, asistió a las audiencias y no descuidó la gestión por lo que solicita la revocatoria de la providencia sancionatoria para en su lugar absolver a su prohijada. Mediante auto del 13 de mayo de 2019, se concedió el recurso de apelación, y enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda12.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- el 23 de mayo de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 26 de junio de 2019 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 12 Fol 147 c.o. 1ª inst.

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en modalidad culposa, quebrantando el deber señalado en el artículo 28 numeral 10, ibídem.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

3. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

4. Asunto a resolver.

Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las

pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA, a la abogada MYRIAM GAITÁN GARCÍA como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta con la cual quebrantó el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del

C.D.A.: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: "10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará la falta enrostrada a la disciplinada MYRIAM GAITÁN GARCÍA de cara a los argumentos expuesto en el recurso de alzada, previa contextualización de los hechos: Es un hecho cierto y debidamente acreditado que la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA, en calidad de defensora pública, en mayo de 2013 fue designada para asistir penalmente al señor Edwin Castro Quesada desde la diligencia de imputación de cargos, oportunidad en la cual la Fiscalía le endilgó dos conductas delictivas por violencia intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos que habrían tenido lugar el 30 de diciembre de 2010 y el 14 de noviembre de 2011, al haber agredido a su expareja, a quien le fue extendida incapacidad por el Instituto Nacional de Medicina Legal de 8 y 5 días respectivamente; conforme lo indicó la disciplinada en su versión, asesoró a su defendido en no aceptar cargos “para buscar una defensa posterior”; proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de

Bogotá con Funciones de Conocimiento. La audiencia preparatoria se surtió el 8 de mayo de 2014, oportunidad en la cual el Juez dejó constancia “que por los medios legales se citó al señor Edwin Castro Quesada, desconociendo las razones por las que no se hizo presente”; similar

situación se hizo contar en diligencia del 12 de febrero de 2015, en la cual la abogada disciplinada informó haber llamado a su cliente “pero los resultados fueron negativos”. De igual forma, se observa que la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA presentó misión de trabajo ante la Unidad Investigativa de la Defensoría del Pueblo, para que se hiciera una valoración de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima, como quiera que no se había pudo llegar a un acuerdo, y finalmente el 18 de junio de 2015 la abogada encartada expuso sus alegatos de conclusión, diligencia en la cual propuso conceder prisión domiciliaria a su defendido; actuación que hasta esa República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION instancia resultaba ajustada a los deberes profesionales, en el entendido que la estrategia defensiva es asunto propio de su concepto profesional.

No obstante, se advierte que el 23 de julio de 2015 se dio la lectura del fallo en sentido condenatorio contra el señor Edwin Castro Quesada a quien le fue impuesta condena intramural de 78 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, sin que fuese acogida la solicitud de la defensa en el sentido que la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, y conforme

se indicó por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, la sentencia fue notificada en estrados “y corrido el traslado a los sujetos procesales, la defensora manifestó que interpondría el recurso de apelación y que lo sustentaría por escrito.” Conforme a la información contenido en medio magnético, a folio 96 del expediente penal, obra constancia secretarial indicando que “el 30 de julio de 2015, a las 5 p.m. venció el término de cinco días de traslado para el apelante, sin que la doctora MYRIAM GAITÁN GARCÍA presentara el escrito pertinente”, y con auto del 19 de agosto de la misma anualidad el Juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso interpuesto; estableciéndose con certeza la existencia de la conducta material imputada. De manera que la falta imputada descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se adecúa a la existencia de la conducta omisiva, pues quedó visto que la disciplinada actuó al interior del proceso penal seguido contra Edwin Castro Quesada, cuya etapa de juicio se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, y en ejercicio del poder conferido, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de julio de 2015, no obstante, vencido el término legal de cinco días, establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, dejó de actuar oportunamente pues quedó probado que ningún escrito allegó, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION En el recurso de apelación se alega por el defensor confianza que la disciplinada actuó con diligencia, realizó los actos necesarios para asistir a su defendido, sin que pudiese reprochársele la no interposición del recurso de apelación, parte de una falta premisa, pues supone que la implicada no ejerció el derecho a impugnar por estimar ajustada al orden j

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