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CSDJ - F11001110200020170694901ADJUNTA20200207165704-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170694901ADJUNTA20200207165704-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 110011102000201706949 01 Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio dictado el 16 noviembre de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual y dando aplicación al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ BENJUMEA con ocasión de la queja interpuesta por GERMÁN MEJÍA CASTRO. 1 Ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NARIÑO, decisión vista en folios 88 al 90 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD N° 4 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación se contrae al escrito radicado el 6 de octubre de 2017, presentado por el señor GERMÁN MEJÍA CASTRO2, por el cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado OSCAR HUMBERTO GONZALEZ BENJUMEA, quien presuntamente vinculó al quejoso en una denuncia penal.

Los hechos narrados en la queja, guardan relación con el proceso llevado en la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, D.C., radicado bajo el número 2016-800-409, dentro del cual el quejoso relató que el disciplinado, obrando como abogado de la contra parte en el proceso, utilizó como pruebas unas comunicaciones por WhatsApp donde se puede evidenciar cómo el togado y su poderdante, realizaron un giro en favor de un funcionario de Juzgado 10 Civil Municipal Oral, en aras de agilizar un trámite. En mérito de lo anterior, el quejoso manifiesta revisar el medio de prueba que revela la conducta desviada por parte del disciplinable. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado 312776 expedido el 1 de diciembre de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que el abogado OSCAR HUMBERTO GONZALEZ BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.537.818, es 2 Folios 1 a 16 del cuaderno original de 1ª. Instancia 3

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto portador de la tarjeta profesional N° 166.580 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. con auto adiado 13 de diciembre de 20174, el Magistrado Instructor de Instancia ANTONIO SUÁREZ NARIÑO, abrió investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR HUMBERTO GONZALEZ BENJUMEA, ordenando su notificación y señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de abril de 2018.

Así mismo, el Magistrado Ponente dispuso: a) Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. b) Oficiar a las Oficinas de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se indique si existe denuncia adelantada contra el señor GERMÁN MEJÍA CASTRO y, en caso afirmativo, se sirvan indicar el radicado y a qué despacho le correspondió, allegando copia digitalizada del expediente. c) Oficiar a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que indique si existe trámite adelantado contra el señor Germán Mejía Castro, 3 Folio 19 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto promovido por el profesional del derecho OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ BENJUMEA. d) Fijar edicto emplazatorio en Secretaria, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 4.- Por Secretaría se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 938350 del 13 de diciembre de 2017, en el cual consta que el encartado no registra sanciones disciplinarias5. 5.- Por medio de Oficio No. 1106 del 27 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación ratificó la existencia del proceso penal adelantado contra el quejoso, bajo radicado 006023, cuyo objeto es el delito de falsedad en documento privado. Así mismo, manifestó que el proceso se encuentra asignado a la Fiscalía 29 Seccional de Medellín6. 6.- Mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2018, la Super Intendencia de Sociedades notificó al despacho, que no existe proceso alguno en el cual se encuentre registrado el quejoso. Igualmente, confirmaron la inexistencia de este último en la lista de Auxiliares de la Justicia7. 7.- El 17 de abril de 2018, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, debido a la no comparecencia del disciplinable, por lo 5 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia.

7 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto cual el Magistrado Ponente dispuso fijar edicto emplazatorio, por el término de 3 días, para los fines previstos en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 20078.

Así mismo, señaló como nueva fecha para continuar la diligencia, el día 12 de junio de 2018. 8.- Por medio de auto proveído el 31 de mayo 2018, el Magistrado Sustanciador declaró persona ausente al disciplinable y designó como su defensor de oficio al abogado DANIEL ARIAS RIVERA9. 9.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 9.1.- El día 12 de junio de 2018, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia por parte del defensor de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público, no así el disciplinable10. Acto seguido, se corrió traslado a los intervinientes de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de 8 Folios 35 a 36 del cuaderno original de 1ª Instancia.

9 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 50 a 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 6

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Sociedades obrantes a folios 29 y 30 de cuaderno original de primera instancia del presente proceso disciplinario.

Conforme a lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al señor quejoso para que rindiera la ratificación y ampliación de su queja. 9.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. Luego de mencionar sus generales de ley y demás previsiones legales, el quejoso ratificó la queja y manifestó que sus alegatos se fundamentan en las aseveraciones realizadas por el disciplinable, pues las mismas lo involucraban en un problema judicial. Los hechos se derivan del proceso iniciado en su contra en la Superintendencia de Sociedades, pues se le acusa de la realización fraudulenta de un acta donde se inició la liquidación de la sociedad, toda vez que éste actuaba como liquidador de Velásquez Marín Ltda. Por lo anterior, una de las socias de la sociedad indicada recurrió a los servicios del disciplinable, para que gestionara todo lo correspondiente a la demanda instaurada contra los demás socios en razón de un acta realizada, presuntamente, de forma fraudulenta.

En consecuencia, el señor quejoso decidió entablar un dialogo con el apoderado investigado para aclarar la situación y desvirtuar las afirmaciones, que según el querellante son falsas, hechas por la poderdante del disciplinable. Como producto de la reunión que tuvieron ambos, luego de la 7

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto presentación de la denuncia en la Superintendencia de Sociedades, decidieron reunirse en la ciudad de Medellín; allí el disciplinable le propuso al quejoso llegar a un arreglo, a lo cual el quejoso aceptó toda vez que la situación le estaba generando una afectación económica y personal.

Relató además que el disciplinable se percató de la mentira predicada por la poderdante. Acto seguido, realizaron una reunión en Miami en donde el disciplinable manifestó que hablaría con su poderdante para retirar la denuncia interpuesta contra el quejoso, a cambio de que el quejoso renunciara ante la Superintendencia de Sociedades; sin embargo, cuando el togado lo consultó con su poderdante, ella manifestó querer continuar con la denuncia. Luego de lo anterior, el quejoso trajo a colación unas “personas”, a quienes no identificó, con quienes hizo unos negocios, y sin explicarlo claramente, expresó que también fueron demandadas por parte del disciplinable y su poderdante; en consecuencias, dichas personas demandaron al quejoso, lo

cual configuró la ruptura entre el quejoso y sus socios, relación que tenía más de 14 años. Sobre la pregunta efectuada por el Magistrado de Instancia, el quejoso aceptó no tener ninguna evidencia de alguna conducta anti ética en razón de los trámites efectuados por el togado en la ciudad de Bogotá. 8

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Sobre el asunto en la Superintendencia de Sociedades, explicó que el togado y su poderdante alegaron que el acta realizada, sobre una sociedad que “no tiene nada” porque está en liquidación, fue fraudulenta; y en la Superintendencia de Sociedades fallaron y en ésta se resolvió contra el togado.

En relación con la actividad desplegada por el togado, el quejoso manifestó que todo se basa en la mentira y los argumentos esbozados en contra suya; así mismo reitera la importancia de los WhatsApp en donde se habla del Juzgado 10 de Oralidad de Medellín, en los cuales se evidencia un presunto soborno o uso inadecuado de los mecanismos para acceder a la justicia. Respecto a las imputaciones graves esbozadas por el disciplinable, el quejoso señaló que estas son haberlo señalado como “mentiroso”. Aunado a lo anterior, explicó que dentro de las aseveraciones graves, efectuadas por el

togado, se encuentra haber denunciado el acta de liquidación como fraudulenta. Por otra parte, respondiendo las preguntas formuladas por el apoderado de oficio, reiteró que dentro de las faltas cometidas por el togado, está la de haber realizado aseveraciones donde encuadraba las conductas del quejoso en un tipo penal, y la evidencia de las conversaciones de WhatsApp que demuestran un uso indebido de la justicia. 9

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Finalmente, respecto a las amenazas de las que habla el quejoso, éste explicó que no fueron realizadas por el togado y aportó un CD para ser tenido como prueba.

Posteriormente se le concedió la palabra al defensor de oficio del investigado, quien solicitó pruebas. 9.1.2.- Decreto de pruebas. En aras de atender las pruebas solicitadas en el trasegar de la diligencia, el Magistrado Investigador decretó las siguientes pruebas: a) Enviar a la Sala Homóloga de Antioquia, copia de la queja suscrita por el señor German Mejía Castro y copia de los folios 29 a 39 del cuaderno original de la presente actuación disciplinaria, a fin de que se investigue la conducta desplegada por el abogado OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ BENJUMEA en relación con el proceso que se lleva a cabo

en el Juzgado 10 de Oralidad del Circuito de Medellín, en donde las partes son el abogado Oscar Humberto González Benjumea actuando como apoderado de la señora Claudia Patricia Velásquez Marín contra Con Altura y Acción Fiduciaria. b) Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a fin de remitir copia íntegra en medio magnético del proceso No. 2016-0040901 en donde figura como denunciante Claudia Patricia Velásquez Marín y como denunciada la Sociedad Velásquez Marín Ltda. En causal de disolución. 10

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto c) Insistir en la comparecencia del abogado OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ BENJUMEA. d) Citar a la señora CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍN a rendir testimonio.

Finalmente, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el día 10 de octubre de 2018. 9.2.- El día 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del señor investigado, el defensor de oficio designado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público11. Acto seguido, se le otorgó la palabra al abogado investigado para que éste

ejerciera su derecho a la defensa. 9.2.1.- Versión libre. Luego de mencionar sus generales de ley y demás previsiones legales, el disciplinable manifestó ser el apoderado de la señora CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍN, quien es socia de la Sociedad Inversiones Velásquez Marín Ltda. 11 Folios 69 y 70 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Relató que en la aludida sociedad se hizo una asamblea irregular, indicada en un acta falsa, donde se nombró como liquidador de la sociedad al señor GERMAN MEJÍA. Por lo anterior, se adelantó un procedimiento ante la delegación de procedimientos mercantiles, solicitando el reconocimiento de presupuestos de ineficacia sobre la decisión tomada, pues la asamblea nunca fue convocada.

Respecto a la evolución y conclusión del proceso, el togado manifestó que el tribunal falló contra las pretensiones, pues argumentó la decisión con la figura de la asamblea universal, en vista de encontrarse fuera del país una parte significativa de los socios que conformaban la sociedad. Afirmó haber hablado por medio de una video conferencia con el quejoso, cuyo objeto era la realización de una audiencia moderada por la delegación de procedimientos mercantiles. Posteriormente, se le dio la palabra a la testigo para que rindiera declaración

de los hechos. 9.2.2.- Testimonio de CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ MARÍN. Luego de informar sus generales de ley y demás previsiones legales, la señora Claudia Velásquez declaró tener una relación laboral con el disciplinable, pues éste es su apoderado y ha gestionado los procesos llevados en la Superintendencia de Sociedades y en la Fiscalía, siendo el primer proceso radicado en Bogotá y el segundo en Medellín. Dentro de las gestiones 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto confiadas al apoderado, una de ellas era lograr que se declarara la ineficacia de las asambleas que no se hicieron cumpliendo los requisitos legales y estatutarios.

Finalmente se incorporaron y se tuvo en cuenta como pruebas documentales los 15 folios aportados por el quejoso, contentivos de las decisiones dispuestas por la Superintendencia de Sociedades y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 9.2.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado de Instancia decidió prescindir de la prueba ordenada de oficio, respecto a requerir a la SuperSociedades con sede en Bogotá. Adicionalmente, se decidió relevar del cargo al defensor de oficio, toda vez que el investigado al manifestarse, decidió asumir su defensa en las

próximas diligencias. Finalmente, se programó como fecha para continuar la diligencia el día 16 de noviembre de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual dejó constancia sobre la 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto comparecencia por parte del investigado, el quejoso y el representante del

Ministerio Público. Acto seguido, el instructor de instancia procedió a manifestar que se hacían presente los elementos de juicio necesarios para calificar jurídicamente las actuaciones disciplinarias, precisando la inexistencia de acervo probatorio que motivara la formulación de cargos contra el disciplinable, por lo cual el Magistrado Instructor decidió dar por terminadas las diligencias disciplinarias en favor del investigado, dando aplicación a los artículos 105 de la ley 1123 de 2007. La decisión de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, se fundamentó en la falta de medios probatorios que soporten los alegatos del quejoso, pues conforme a las pruebas documentales allegadas a la investigación, ante la Superintendencia de Sociedades se llevaron a cabo varias audiencias dentro del proceso verbal presentado por la señora Claudia Patricia Velásquez, contra la sociedad de inversiones Velásquez Marín Ltda.,

donde se falló desestimando las pretensiones. Así mismo, está demostrado que, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se llevó a cabo, el 9 de julio de 2018, diligencia en la que se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, confirmándose la decisión. 14

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Radicado No. 110011102000201706949 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto En mérito de lo expuesto, el Magistrado de Instancia determinó la inexistencia de mérito para continuar con la investigación, atendiendo que no se advirtió la intervención del abogado en lo relacionado con las diligencias que se tramitaron ante la Superintendencia de Sociedades, o en el Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual no es posible demostrar si el disciplinable incurrió en una falta que haya transgredido alguno de los deberes contemplados en el Código Disciplinario.

Dentro de la etapa de investigación, fue posible identificar que el togado actuó conforme a los deberes relacionados al ejercicio de su profesión, pues llevó a cabo el uso adecuado de las herramientas argumentativas para defender los intereses de su poderdante, quien era la contra parte en el proceso; por lo tanto, atendiendo la realidad de los hechos, el togado argumentó su tesis jurídica en aras de proteger y satisfacer las pretensiones

de su poderdante; así mismo, es importante reiterar que dentro de un litigio o conflicto de carácter jurídico, existe la posibilidad de exponer hechos que podrían no corresponder a la verdad o realidad jurídica. En conclusión, no hay actuación irregular alguna y por ello no fue posible relacionar la conducta del togado con alguna falta que acarree la imputación de una sanción por parte de la jurisdicción disciplinaria. Se corrió traslado de la decisión al quejoso y se le dio la palabra para que se pronunciara al respecto, haciéndole saber el derecho que tenía a interponer recurso de apelación. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto DE LA APELACIÓN Una vez que se le corrió traslado de la anterior determinación, ésta fue apelada por el quejoso, quien solicitó se revocara argumentando en síntesis que la Fiscalía 29 Seccional de Medellín archivó el caso por falsa denuncia y reiteró haber dado conocimiento al disciplinable sobre la mentira que había sido transmitida por su poderdante, y aún así el togado continúo con la demanda en su contra, lo cual demostraba claramente la responsabilidad del abogado investigado.

Adicionalmente, está la evidencia de los pronunciamientos de la SuperSociedades, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y la Fiscalía 29

Seccional de Medellín, las cuales corroboraron que la existencia de las denuncias penales era falsa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia proferida por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual se resolvió TERMINAR el proceso disciplinario iniciado contra el abogado OSCAR HUMBERTO GONZÁLEZ BENJUMEA, por la falta 16

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto de acervo probatorio que diera mérito a la imputación de las faltas alegadas por el quejoso.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de 17

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 2.- De la apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. 19

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso, se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación de la decisión se dio durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de noviembre de 2018 y allí mismo se sustentó el recurso por parte del quejoso.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que l

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