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CSDJ - F11001110200020170698901ADJUNTA20190801151148-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170698901ADJUNTA20190801151148-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Terminación anticipada En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que la abogada adelantó todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato dentro del caso de amarras, probándose que con su actuación no se estructuro falta disciplinaria alguna, por el contrario, actuó con suficiente diligencia y dedicación necesaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201706989-01 (16544-37) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra el auto proferido el 28 de Septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual dispuso la 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del

abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 29 de noviembre de 2017, el señor PEDRO SIXTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en calidad de representante legal del Conjunto Camino de Arrayanes Propiedad Horizontal Club House, presentó queja contra el

abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ, a quien contrató para la representación judicial de la Copropiedad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Señora María Helena Arango en el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2015-0886. En su escrito, el quejoso indicó que el encartado habría incurrido en conductas disciplinables y carentes de diligencia por no asistir a la Audiencia de Práctica de Pruebas y Juzgamiento que había sido programada por el Juzgado de Conocimiento para el día 20 de noviembre de 2017, señalando que en dicha audiencia se declaró la existencia de un contrato de trabajo y fueron condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y de aportes al Sistema General de Pensiones; y que, pese a esa decisión adversa a sus pretensiones, no fue posible presentar el recurso de alzada por la ausencia de su apoderado, generando con ello un perjuicio considerable para los intereses de la Copropiedad. Mencionó que sucedido lo anterior, se le solicitó al abogado que informara las razones de su inasistencia, sin embargo, dicha respuesta no fue satisfactoria para el quejoso, pues pese a que adujo problemas de salud, no anexó en dicha oportunidad, incapacidad médica o cualquier otro documento que soportara su dicho (fl. 1 - 44 c.o.). 2.- En auto del 4 de abril de 2018, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ordenó acreditar la calidad del abogado investigado (fl. 46

c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 88966 del 3 de abril de 2018 (fl. 47 c.o.), en el que consta que el doctor PEDRO SIXTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.686.355 y la tarjeta profesional No. 140.734, que a la fecha se encuentra vigente (fl. 47 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 262166, que evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 48 c.o.). 3.- El Magistrado de instancia, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 10 de abril de 2018, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y decretando la práctica de algunas pruebas (fl. 49 c.o.). Seguidamente, mediante auto del 4 de julio de 2018, el instructor de instancia reprogramó dicha diligencia (fl. 50 c.o). 4.- El 22 de agosto de 2018, el a quo dio inicio a la diligencia programada, a la que concurrieron el abogado disciplinado y el quejoso. Instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador puso de presente los hechos materia de investigación, y acto seguido, le concedió el uso de la palabra al quejoso y al togado. Al respecto sostuvieron:

4.1.- Ampliación de queja: el quejoso indicó que desde que fue presentada la denuncia no ha variado la situación, aclarando que el abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ, fue contratado en el año 2016 por el Consejo de Administración de la Copropiedad que representa, mencionando que desde que inició su labor como administrador, esto es, desde el año 2017, fue él quien hizo seguimiento a los servicios para los cuales el encartado estaba contratado, aclarando que este togado ha sido el único abogado del conjunto. Por último, señaló que el poder conferido al disciplinable le fue revocado en julio del 2018. 4.2.- Versión Libre. Manifestó el togado disciplinable haber sido contratado para la contestación de la demanda ordinaria laboral adelantada por la señora María Helena Arango en contra de la Copropiedad, de la cual conocía el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá; aclarando que no era el encargado para conocer de todos los procesos de la Propiedad Horizontal. Sobre el hecho investigado, manifestó que dentro del proceso laboral referido, contestó la demanda y asistió a la audiencia de conciliación, sin embargo, para la celebración de la audiencia de fallo, sufrió un dolor intenso que no le permitió asistir, el cual fue causado por un accidente que había sufrido en días anteriores. Agregó que presentó nulidad contra la decisión tomada en audiencia, invocando la fuerza mayor, el caso fortuito, la vulneración al derecho de contradicción y al debido proceso, sin embargo, el Juez 33 Laboral no decretó tal nulidad, motivo por el cual interpuso recurso de

apelación, que le fue concedido en el efecto devolutivo, a pesar de que ya le había revocado el poder conferido el mandante, encontrando en trámite su alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Despacho de la Magistrada Marta Inés Ruíz Giraldo desde el 13 de agosto de 2018. Por lo anterior solicitó al Magistrado la práctica de una inspección judicial al proceso ordinario laboral, aportando copia de la nulidad presentada, así como de las pruebas que acompañaban su defensa. 4.3.- El Instructor de Instancia, procedió al decreto de pruebas solicitas por el disciplinado y ordenó la inspección judicial al proceso ordinario laboral de María Helena Arango contra la Copropiedad, junto con la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, fijando fecha para la diligencia (fl. 63 – 91 c.o. y 1 CD). 5.- Conforme a la comisión ordenada por el a quo, el 2 de octubre de 2019, en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se realizó la diligencia de inspección judicial al proceso ordinario laboral de María Helena Arango contra el Conjunto Residencial Camino de Arrayanes. De dicha prueba, la funcionaria comisionada verificó que al disciplinado le fue reconocida personería jurídica, además que contestó la demanda, solicitó pruebas y asistió a la audiencia de conciliación. Por otro lado, constata que el encartado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Juzgamiento programada para el día 20 de noviembre de 2017 y que, en dicha oportunidad, el Juzgador profirió sentencia que

declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la Copropiedad a los pagos correspondientes. Se verificó, que el 23 de noviembre de 2017, el investigado presentó nulidad ante el Juzgado de Conocimiento, explicando los motivos de su inasistencia y aportando las pruebas respectivas. Por último, indica que el Juez no accedió a la nulidad presentada y, por tanto, fue interpuesto recurso de apelación, el cual está en el Tribunal, en trámite de ser decidido (fl. 98 c.o.).

DEL PROVEÍDO APELADO

El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 28 de Septiembre de 2018 resolvió ordenar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir el a quo que las pruebas documentales allegadas por el disciplinado al plenario, obrantes a folios 66 y 85 del expediente, eran idóneas y soportaban los motivos de su no comparecencia a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, y no podían ser desconocidas por su Despacho, por cuanto demostraban que efectivamente el abogado aquí investigado, sufrió un quebranto de salud producto de un accidente que le generó que para la fecha de la diligencia estuviera incapacitado. Por demás, agregó el Juzgador de Instancia que con las pruebas se

demostraba que la incapacidad del encartado para el día de celebración de la audiencia fue fruto de un accidente sufrido en días anteriores a la misma, que le terminó por causar una luxación de la articulación acromiclavicular derecha, razón por lo cual, según concepto médico, debía ser sometido a un procedimiento quirúrgico, siendo ésta una circunstancia la cual debía ser tenia a consideración la credibilidad a los quebrantos de su salud que dieron lugar su incapacidad médica. Por otro lado, indicó el sustanciador que en vista de que el investigado venía cumpliendo diligentemente sus gestiones como abogado, radicando contestación en término y asistiendo a la audiencia de conciliación previamente efectuada, carecía de sentido que él hubiese omitido, sin justificante alguno, asistir a la Audiencia Pruebas y Juzgamiento. Con relación a este argumento, el instructor de instancia valoró la inasistencia de los testigos que iban a ser llevados por el demandado a esa diligencia, indicando que aún con la presencia del togado, la ausencia de tales, hubiera dificultado el agotamiento de la audiencia. Señaló además, que si bien estaba objetivamente probada la inasistencia del disciplinado a la diligencia en la cual actuaría como abogado apoderado, también era cierto que éste presentó con posterioridad a la misma una solicitud de nulidad a lo resuelto en la audiencia del 20 de noviembre de 2017, argumentando para tal fin, el varias veces referido quebrando de salud que le causó que a esa fecha estuviera incapacitado, aportando las pruebas respectivas. De manera

que, para el Fallador de Instancia no advertía duda alguna que el encartado excusó su inasistencia y la probó en debida forma. Concluyó entonces, que la inasistencia que motivó la queja presentada no se debió a un actuar negligente del abogado disciplinable, sino a los quebrantos de salud que para el día de la diligencia estaba padeciendo. Por demás, agrega el Magistrado de Instancia, que el principio constitucional de la presunción de la buena fe debía ser aplicado al proceder del abogado que aquí se investiga. Con motivo de lo dicho, encontró el a quo que resultaría infructuoso continuar adelantando las presentes diligencias, por cuanto la conducta disciplinable del abogado se encontró justificada; siendo procedente la exoneración de cualquier responsabilidad y la terminación anticipada de la investigación adelantada, de conformidad con lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 99 – 105 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso, señor PEDRO SIXTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presentó recurso de alzada en escrito del 19 de Noviembre de 2018, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la providencia de instancia, por cuanto consideraba que la ausencia del encartado a la Audiencia de Pruebas y Juzgamiento en el proceso laboral significaba un abandono al proceso, así como una falta de atención y diligencia en la representación judicial contratada, debiendo comunicar con anterioridad al Juzgado para anunciar su estado de salud, y

solicitar el aplazamiento de la misma, mas no hacerlo de forma posterior a la misma. Además, expuso el recurrente que el togado investigado debió haber ejecutado medidas tendientes a sustituir el poder a él conferido, en aras de garantizar que su poderdante estuviese representando en la Audiencia por un defensor, sin embargo, esto no ocurrió, así como tampoco nunca le mencionó sus inconvenientes de salud. De manera que, según lo consignado en su recurso, el motivo por el cual el abogado no compareció a la diligencia, fue el olvido de la fecha de realización de la misma, pero aprovechó la ocurrencia del accidente sufrido para justificar su ausencia. Como prueba de ello, indicó que en conversación sostenida le manifestó que por qué no le había dicho sobre la diligencia, y ante la imposibilidad de haber ampliado su queja no logró demostrar su dicho. Por otro lado, señala que, si bien el encartado presentó la nulidad frente a lo decidido en audiencia, esta no fue aceptada por el Juez Laboral, generando con ello que no fueran escuchados los testimonios que habían sido decretados, los cuales, a su juicio, hubieran podido cambiar el sentido de la decisión proferida por el Juez laboral, por lo cual la falta de diligencia por parte del inculpado, también se evidenciaba en el hecho que debido a su ausencia y ante una decisión que fue adversa a sus pretensiones, no les fue posible impetrar el recurso de apelación, siendo labor del abogado quien no adelantó ningún acto positivo que velara por la defensa de los intereses de su

poderdante (fl. 109 – 112 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 5 de febrero de 2019, ordenando, comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de Marzo de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 253278, el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 21 de Marzo de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 11 - 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 88966 del 03 de abril 2018, en el cual se constata que el doctor LIBER ANTONIO LIZARAZO PERÉZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.686.355 y tarjeta profesional No. 140.734 y que a la fecha se encuentra vigente (fl. 47 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 253278, en el cual se evidenciaba la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. 2 da instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el

quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, según lo referido en la citada norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO . El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Subrayado fuera de texto) De la norma anterior, se colige que el señor PEDRO SIXTO GONZALEZ RODRÍGUEZ, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, siendo procedente su estudio.

4. De la apelación.

Como primera medida, se observa que el escrito de alzada fue presentado en término, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que se deberá interponer y sustentar el recurso de alzada por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última

notificación, lo cual ocurrió en el caso de autos, pues fue presentado mediante escrito radicado el 19 de Noviembre de 2018, por lo cual se procede a su conocimiento, habiendo sido comunicado de la misma el 14 de Noviembre y notificada para los sujetos procesales mediante estado No. 110 del 30 de Noviembre de 2018, siendo procedente su estudio.

5. Del caso en concreto Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión de instancia, adoptada el día 28 de septiembre de 2018, por el a quo, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en favor del abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PERÉZ, en razón a los planteamientos expuestos por el recurrente, veamos: El apelante argumenta su inconformidad con la determinación adoptada, señalando que la inasistencia del togado investigado a la Audiencia de Pruebas y Juzgamiento programada dentro del proceso ordinario laboral de marras adelantado por la señora María Helena Arango en contra de la Copropiedad de la cual es administrador quien funge como quejoso, fue producto de un olvido del encartado aprovechándose de su estado de salud para justificar su no comparecencia, pudiendo haber surtido el poder o haber adoptado cualquier otra medida como informar al Juzgado con anterioridad su estado de salud para que este hubiera procedido a reprogramar la misma.

Sobre el particular, la Sala encuentra ajustada la decisión adoptada por el a quo de ordenar la terminación anticipada del proceso, por cuanto, se tiene que del estudio y valoración de la prueba recaudada efectivamente el encartado presentó una calamidad

por su estado de salud, y si bien se evidencia que no se logró llevar a cabo la audiencia programada para el 4 de Septiembre de 2017, por parte del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, debe señalarse en primer orden, que el disciplinado concurrió a esa actuación judicial a través de las recursos o mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones judiciales, sustentando su inasistencia a efectos de su reconsideración y reprogramación, la cual está en curso, demostrándose que el abogado esta vigilante de los resultados del proceso y más aun a precavido igualmente el cumplimiento de sus deberes profesionales. Debe anotar, que si bien los reparos del apelante se orientan a la continuación de la investigación disciplinaria, evidencia la Sala que en este caso particular, no se observa un hecho relevante, se aclara, por el estado del asunto, en el cual el doctor Lizarazo Pérez acudió a los mecanismos que se integran en el proceso laboral para controvertir las determinaciones o decisiones adversas a su cliente, sin embargo, el quejoso, como bien lo señaló, le revocó el mandato a este, sin que se hubiese resuelto lo alegado por el recursos en manos del superior funcional del juez laboral, con lo que en este momento no se configura u observa conducta que amerite ser investigada. Ahora bien, el Seccional de Instancia sustentó su decisión en el hecho que de la misma diligencia echada de menos por el quejoso, la misma no se realizó por la no participación de los demás actores convocados, con lo cual no se tiene que la inasistencia del togado denunciado hubiese afectado con entidad tal, el normal

desarrollo del proceso, por lo cual no se puede hablar de una mala fe, o que hubiese tomado otras medidas, pues como se ha indicado en precedencia el abogado investigado acudió al interior del proceso laboral activando los mecanismos propios en los cuales justificó su inasistencia y de la cual se encuentra en trámite. Por otro lado, señaló el recurrente que si bien el encartado presentó la nulidad frente a lo decidido en audiencia, esta no fue aceptada por el Juez Laboral, generando con ello que no fueran escuchados los testimonios que habían sido decretados, los cuales, a su juicio, hubieran podido cambiar el sentido de la decisión proferida por el Juez laboral, por lo cual la falta de diligencia por parte del inculpado, también se evidenciaba en el hecho que debido a su ausencia y ante una decisión que fue adversa a sus pretensiones, no les fue posible impetrar el recurso de apelación, siendo labor del abogado quien no adelantó ningún acto positivo que velara por la defensa de los intereses de su poderdante. En cuanto a este señalamiento, encuentra la Sala que el mismo resulta ser una apreciación subjetiva de la cual no obra una prueba demostrativa, pues de la documental aportada con la queja efectivamente se allegan conversaciones de Whatsapp, las mismas no desnaturalizan la decisión adoptada por el a quo, pues como se ha referido en precedencia, el encartado alegó al interior del proceso laboral la causal de enfermedad que anuncio igualmente en sede disciplinaria, encontrándose que si bien se pueden presentar vicisitudes en la gestión profesional de los abogados,

estas cuentan con los mecanismos judiciales al interior de cada juicio procesal para controvertir decisiones adversas a sus pretensiones, sin que por el simple hecho de su configuración se entienda la incursión en falta o el incumplimiento de sus deberes profesional de los abogados, pues nótese que el encartado hizo lo que debía hacer, como era presentar el soporte de su dicho a través del mecanismos que tenía al interior del proceso laboral, el cual se encuentra en trámite surtiéndose la alzada laboral. Además, no se puede desconocer que dentro del infolio, si obran medios probatorios documentales que acreditan el motivo por el cual el encartado no compareció a la diligencia, como fue lo relacionado con el accidente sufrido en días anteriores y su consecuente mal estado de salud, que dio lugar a que unos días después, esto es, precisamente el 20 de noviembre de 2017, el investigado sufriera complicaciones y dolores que lo llevaron a acudir de urgencia a un médico domiciliario quien, desde su experticia, lo valoró y le concedió tres días de incapacidad (fl. 73 – 75 c.o). De manera que, el olvido que arguye el quejoso como explicación de la inasistencia del encartado, además de ser una declaración subjetiva y de no contar con un medio probatorio que lo soporte, no tiene cabida a sabiendas del estado de salud por el que pasaba el disciplinado y que lo llevó a que el día en que fue programada la diligencia, esto es, el 20 de noviembre de 2017, fuera incapacitado. Siendo así, no se le puede dar certeza y valor probatorio a tal argumento, cuando consta prueba objetiva del mal

estado de salud de la persona que aquí se investiga. Igualmente, encuentra ésta Colegiatura que contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión del Juzgador de Instancia de decretar la terminación anticipada de la investigación, no le cercenó la posibilidad de rendir declaración y mencionar la conversación telefónica que sostuvo con el inculpado el día de la diligencia en la cual presuntamente le dio a entender que había olvidado la misma, puesto que efectivamente, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 22 de agosto de 2018, el a quo le permitió al Señor PEDRO SIXTO GONZALEZ RODRÍGUEZ, hacer la ampliación de queja y mencionar cualquier otro aspecto relativo a ella, de manera que si tuvo oportunidad procesal para mencionar la existencia de esa conversación, sin embargo, en la audiencia no hizo extensiva tal situación (fl. 63 – 65, 1 cd). Ahora bien, con relación al argumento del apelante de que el encartado debió haber sustituido el poder a otro profesional para que efectuara el acompañamiento a la diligencia, o bien informar al Juzgado de su situación, vale aclarar y precisar sobre el punto, las circunstancias de tiempo y modo, que dieron origen a su incapacidad. Sobre dichas circunstancias, la Sala evidencia que la valoración médica ambulatoria para tratar las complicaciones del estado salud del investigado tuvo lugar el mismo 20 de noviembre de 2017 (fl. 73 – 74 c.o), día para el cual estaba programada la Audiencia de Pruebas y Juzgamiento, de manera que sería imposible para el

encartado prever con antelación a ese día, que iba a presentar tal complicación y, por tanto, sería improbable que pudiera haber dado aviso al Juzgado o tomar medidas de una situación que fue sobriviniente. Y si bien, es un hecho previo y objetivamente probado que el accidente se presentó antes de la fecha programada para la diligencia, no era previsible que para el día 20 del mes de noviembre del 2017, el dolor se intensificará, a tal punto que se viera obligado a acudir de urgencias al médico. En suma, por las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2018, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ, al establecerse que la misma se adoptó con el material probatorio demostrativo de que la conducta se justificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de septiembre de 2019, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado LIBER ANTONIO LIZARAZO PÉREZ, al establecerse que la misma se adoptó

con el material probatorio demostrativo de que la conducta se justificó.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda Facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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