CSDJ - F11001110200020170699001ADJUNTA20200316155001-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170699001ADJUNTA20200316155001-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. marzo dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 110011102000201706990 01 Aprobado según Acta No. 024 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Integrada por los H. Magistradas Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. Hechos. - La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 29 de noviembre de 2017 por la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén, en calidad de Directora de Procesos Judiciales - Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombia de PensionesColpensiones, en el que expuso que el Procurador 24 Judicial II Delegado para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social comunicó a la entidad que la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO -quien fue contratada por la
firma de abogados Mesa y Puerto Abogados S.AS., con quien la entidad firmó varios contratos de prestación de servicios profesionales para ejercer su representación judicial-, dentro del proceso Nº 1100131105008 2014 00456 00 tramitado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, siendo demandante el señor Héctor Omar Díaz Díaz y demandada Colpensiones, al contestar la demanda no propuso la excepción de prescripción, lo que ocasionó que la entidad fuera condenada al pago de la mesadas desde el 2005, cuando las mismas ya se encontraban prescritas. Junto con el escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales Nº 13 del 18 de marzo de 2014 suscrito entre la Administradora Colombiana de PensioneColpensiones y la firma de abogados Mesa & Puerto Abogados S.A.S. - Contrato de prestación de servicios profesionales Nº 148 del 31 de diciembre de 2014 celebrado entre la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la firma de abogados Mesa & Puerto Abogados S.A.S., y Otro sí Nº1 del 30 de junio de 2015. - Contrato de prestación de servicios profesionales Nº117 del 23 de julio de 2015, celebrado entre la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la firma de abogados Mesa & Puerto Abogados S.A.S. - Planilla de entrega de poderes por parte del doctor Carlos Eduardo Puerto Hurtado, en calidad de representante legal de la firma Mesa & Puerto Abogados S.A.S., a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, en la que figura que le hizo entrega el 24 de febrero de 2015 del proceso
Nro. 110013110500820140045600 tramitado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá.2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Se encuentra demostrada la calidad de abogada de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.531.601, portadora de la tarjeta profesional N° 115555 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 99184 del 24 de octubre de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias.4 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 18 de diciembre de 20175, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1-34 c.o. 3 Folio 35, 37 c.o. 4 Folio 118 c.o. 5 Folio 38 c.o 1ª Inst.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 19 de marzo6 y 20 de mayo de 20197, donde la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito objeto del proceso y la documental obrante a la
disciplinada. 3.1. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: Aportadas por la disciplinada: - Consulta en la página de la Rama Judicial del radicado Nº 11001310500820140045600, adelantado en el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, de Héctor Omar Díaz Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.8 - Ficha técnica de conciliación judicial (sin firma) emitida por la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO el 20 de marzo de 2014, en relación con el radicado Nro. 110013105008201400456 00 tramitado ante el Juzgado 80 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fungió como demandante el señor Héctor Omar Díaz Diaz y demandada la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 9 6 Folios 102 y cd folio 101 c.o. 7 Folio 108 a 109 y cd folio 107 c.o. 8 Folios 53-56 c.o. 9 Folios 58-59 c.o. - Copia piezas procesales del expediente radicado Nro. 110013105008201400456 00, tramitado ante el Juzgado 8º Laboral del
Circuito de Bogotá10 De oficio - Oficio Nro. 0544 del 6 de mayo de 2019, en el que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia en medios físico y magnético del proceso Nro. 2014 00456 00, de Héctor Omar Díaz Díaz, contra la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.11 3.2. Versión libre: En escrito adiado 5 de junio de 2018, la abogada disciplinada indicó que la condena contra Colpensiones, no obedeció a mesadas pensionales desde el año 2005 que se encontraban prescritas, si no al reconocimiento del derecho de pensión de vejez que no prescribe, retroactivo al cual la condenan, derivado del error administrativo del Instituto de Seguros Sociales, en el reconocimiento de la pensión de vejez desde una fecha diferente a la que se causa el derecho del demandante; error administrativo que se vislumbró desde que se asumió la sustitución del poder asignado a la firma de la cual era contratista y se plasmaron en el análisis que se envió en la ficha de conciliación del proceso 2014-00456. Manifestó haber cumplido a cabalidad lo señalado en el Manual de Defensa, que se entrega por Colpensiones al asumir procesos de dicha entidad y se instruye en las diferentes capacitaciones; respetando los principios de la profesión, de la entidad para la cual ejercía la defensa en dichos momentos y 10 Folios 57-85 c.o. 11 Folio 105 y cd folio 106 c.o. y Cuaderno anexo 1 comportándose con lealtad para con la contraparte y la administración de justicia.12 En sustento de los argumentos expuestos, adjuntó documental obrante a folios 53 a 85. De igual manera en sesión de audiencia del 19 de marzo de 2019, rindió versión libre exponiendo en síntesis la misma tesis planteada en su escrito defensivo.13
4. Calificación Jurídica. El 20 de mayo de 201914, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la profesional del derecho investigada por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.
El a quo edificó el cargo indicando que la investigada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, en calidad de apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dentro del proceso No. 1100131105008 2014 00456 00, adelantado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por Héctor Omar Díaz Díaz contra la citada entidad, al contestar la demanda no propuso la excepción de prescripción, lo que ocasionó que la entidad fuera condenada al pago de las mesadas desde el año el 2005, cuando las mismas ya se encontraban prescritas. 12 Folios 45-52 c.o. 13 Folio 102 y cd folio 101 c.o. 14 Folios 108 a 109 y cd folio 107. C.o. Falta que por su naturaleza calificó en la modalidad culposa, en el entendido que la abogada no fue cuidadosa en la gestión encomendada.
5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, la disciplinada no realizó solicitud probatoria.
En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas decretadas de oficio:
- Oficio Nº 611 del 30 de mayo de 2019, en el que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió los audios de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral Nº 2014 00456 00, de Héctor Omar Díaz Díaz contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.15 - Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MARCELA DEL
ROSARIO ROA SOTO.16
Evacuadas las anteriores pruebas, la seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento. Se agotó en sesión del 12 de junio de
201917. En esta oportunidad, la Seccional de instancia le concedió la palabra a la disciplinada a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 15 Folio 114 y cd folio 115 c.o. 16 Folio 118 c.o. 17 Folios 117 y cd folio 116 6.1 Alegatos de Conclusión. Fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “La abogada investigada manifestó que su actuación fue realizada conforme al manual de defensa de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Sostuvo que dentro de sus actuaciones "podría existir un error en el planteamiento de mi estrategia procesal” (récord: 01:11), pero que en ningún momento actuó con falta de diligencia respecto de la labor encomendada, como prestadora de servicios de la firma de abogados Mesa & Puerto Abogados S.A.S., en su calidad de
abogada junior en la defensa de los intereses de la Administradora Colombiana de pensiones — Colpensiones ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá.” (Folios 124 -125 c.o.) La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá18, profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar que la falta atribuida se encuentra fácticamente soportada teniendo en cuenta que la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO en su calidad 18 Folios 119-150 c.o. de apoderada de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro del proceso radicado No. 1100131105008 2014 00456 00 tramitado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda no propuso la excepción de prescripción, lo que generó que la entidad fuera condenada al pago de las mesadas desde el año 2005, estando prescritas; configurando la falta a la debida diligencia profesional
establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Refirió estar acreditado que la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la firma de abogados Mesa & Puerto Abogados S.A.S, con el objeto de desarrollar los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, siéndole encomendados a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO los procesos que se tramitaban ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dentro de los cuales se encontraba el Nº 2014 00456 00, según la planilla de entrega de poderes, en la cual se evidencia que se le hizo entrega del mismo el 24 de febrero de 2015, para que ejerciera la defensa de la entidad. Relató que la demanda se encaminaba a que le fuera reconocido al señor Héctor Omar Díaz Díaz, el pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2006, entre otras pretensiones, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Expuso que con memorial radicado en el juzgado de conocimiento el 27 de febrero de 2015, Carlos Eduardo Puerto Hurtado sustituyó el poder a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, para que la misma representara los intereses de la entidad dentro de ese proceso; y el 18 de
marzo de 2015, la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO radicó la contestación de la demanda en término, en la cual se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: "inexistencia del derecho y de la obligación", "cobro de lo no debido" y "la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios", sin embargo no formuló la excepción de prescripción; situación que dio lugar a que la entidad demandada fuera condenada. La Magistrada instructora no acogió los argumentos expuestos por la disciplinada, en el sentido de indicar que su actuación fue realizada conforme al manual de defensa de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dado que no aportó al plenario copia suscrita del referido documento, en aras de verificar si en el indicado manual le permitía a los abogados que representan los intereses de la entidad no impetrar los medios de excepción del caso; aunado a que, dicha excusa no la eximía de la responsabilidad frente al deber de obrar con diligencia en el mandato conferido, pues las pruebas recaudadas no lograron desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria de la abogada, quien dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, lo que derivó en que no planteara la excepción de prescripción generando la condena a la entidad que representaba. Calificó la conducta a título de culpa, en tanto la disciplinada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados.
En cuanto a la dosificación de la sanción expuso: …” En ese orden de ideas, considera la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario, la sanción a imponer a la investigada debe ser de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
1. La conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas.
2. Se reprocha a la abogada por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, la cual surge culposa.
3. Con el comportamiento desplegado, se puso en riesgo los intereses de su representado, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa y la eventual satisfacción de sus intereses.
4. La inexistencia de causales de agravación de la falta.
5. A la profesional no le aparece registrados antecedentes disciplinarios”
(folios 146-149 c.o.) DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y al Ministerio Público, el 25 y 26 de noviembre de 2019 respectivamente19; siendo notificada la abogada sancionada personalmente 19 Folio 151-156 c.o.
el 11 de diciembre de 201920 y a las demás partes por edicto del 12 de diciembre de 201921, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 16 de enero de 202022, a fin de surtir el grado jurisdiccional de conducta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 13 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá23, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a la abogada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, omitiendo el deber establecido en artículo 28 numeral 10 ibídem, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 20 Folio 150 vto.
21 Folio 157 c.o. 22 Folio 1 c.o. segunda instancia 23 Sala Integrada por los H. Magistradas Elka Venegas Ahumada (ponente) y Alberto Vergara Molano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. - La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía24, de la función pública jurisdiccional o
administrativa25 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. 24 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 25 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar… En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio
de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con
diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal y la decisión impartida por la Magistrada de Instancia que resolvió sancionar a la disciplinada. Caso en concreto. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por el Magistrado de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra demostrada la calidad de abogada de MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.531.601, portadora de la tarjeta profesional N° 115555 del Consejo Superior de la
Judicatura.26 Mediante certificado de antecedentes disciplinarios No. 99184 del 24 de octubre de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional 26 Folio 35, 37 c.o.
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias.27
4. Requisitos para sancionar.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
5. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada investigada MARCELA DEL ROSARIO ROA SOTO, fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor
literal es el siguiente:
“(…) Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” …” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” 27 Folio 118 c.o.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por
mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la
tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 28 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 29 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.30 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.