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CSDJ - F11001110200020170700501ADJUNTA20200724121941-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020170700501ADJUNTA20200724121941-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201707005 01 Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala integrada por los Magistrados: MAURICIO MARTINEZ SÁNCHEZ (Ponente) y MARTHA

INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201707005 01

Abogado – Apelación de Sentencia

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal con radicado No. 2010-1279 NI.114.290, indicando que el abogado había podido incurrir en falta disciplinaria al no haberse presentado a la audiencia de juicio oral que se iba a llevar a cabo el día 24 de noviembre de 2017, en donde él fungía como defensor de confianza del acusado Miguel Humberto Arango Pinzón por el delito de acto sexual abusivo con menor de edad. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según certificado No. 315587 el 05 de diciembre de 20172, acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.691.383 y posee la tarjeta profesional número 117044, encontrándose, a la fecha de expedición del certificado NO vigente. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 142602 del 15 de febrero de 20183, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho registra las siguientes sanciones disciplinarias: 2 Folio 2 del C.O. 3 Folios 5-6 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110011102000201707005 01 Abogado – Apelación de Sentencia - Sentencia del 30 de septiembre de 2015, M.P Julia Emma Garzón de Gómez, sanción de suspensión por 2 meses, entre el 10 de febrero de 2016 y el 09 de abril de 2016. - Sentencia del 23 de marzo de 2017, M.P Camilo Montoya Reyes, sanción de suspensión de 4 meses, entre el 25 de mayo de 2017 y el 24 de septiembre de 2017. - Sentencia del 29 de marzo de 2017, M.P Camilo Montoya Reyes, sanción de suspensión de 2 meses, entre el 28 de julio de 2017 y el 27 de septiembre de 2017. - Sentencia del 10 de agosto de 2017, M.P Camilo Montoya Reyes, sanción de suspensión de 4 meses, entre el 24 de agosto de 2017 y el 23 de diciembre de 2017. - Sentencia del 10 de agosto de 2017, M.P Julia Emma Garzón de Gómez, sanción de suspensión de 2 meses, entre el 19 de octubre de 2017 y el 18 de diciembre de 2017.

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201707005 01

Abogado – Apelación de Sentencia Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, mediante auto de fecha 16 de febrero de 20184, en aplicación del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. El 5 de junio de 2018 se constató que la Magistrada Elka Vanegas Humada se encontraba adelantando simultáneamente otro proceso disciplinario contra el mismo abogado disciplinable, aparentemente por los mismos hechos investigados. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el día 25 de junio de 20185, con la comparecencia del abogado disciplinado y de la representante del Ministerio Público la doctora Rosa Eugenia Benavides Díaz; oportunidad en donde se procedió a presentar la compulsa de copias y posteriormente se daría la palabra al disciplinable para que rindiera su versión libre, en donde manifestó que anteriormente el mismo Juzgado penal ya le había compulsado copias en dos ocasiones por el mismo proceso penal, siendo absuelto en ambas oportunidades; afirmó que en dicho caso presentó excusa médica expedida por la EPS Sanitas aunque esta no fue adjuntada al plenario con la compulsa de copias, por lo que el Juzgado no le respondió dicha justificación. Finalmente declaró que el Juzgado realizó la compulsa de 4 Folio 9 C.O. 5 Folios 18-20 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia copias el mismo día de la audiencia, sin dársele el término de justificación de 3 días ordenados por la Ley. Durante esta etapa procesal se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Inspección judicial al proceso penal con radicado No. 2010-1279 N.I 114.290 seguido en contra del señor Miguel Humberto Arango Pinzón, esto con fin de determinar cada una de las actuaciones realizadas por el abogado investigado. - Citar por intermedio del disciplinable al señor Miguel Humberto Arango Pinzón, con el fin de que se manifestara sobre los hechos objeto del proceso y respondiera interrogatorio. - Descargar el historial del proceso penal referido para determinar su estado y ubicación. - Oficiar al Despacho del Magistrado Antonio Suarez Niño para que remitiera copia de la decisión de terminación anticipada emitida el 9 de noviembre de 2017 al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2016-4396, seguido en contra del mismo abogado investigado. - Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 3 de octubre de 2018, con la asistencia del disciplinable y

del procurador Joselyn Gómez; se adelantaron las siguientes actuaciones:

Practica de pruebas:

1. Debido a que no fue posible realizar la debida inspección judicial a la totalidad del proceso penal con radicado No. 2010-1279 en cuanto el mismo había sido remitido al Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación, la secretaría del Juzgado en mención allegó copia de la audiencia de juicio oral del 1 de junio de 2018 en donde se concedió un recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable frente a la decisión negativa del Juez sobre la solicitud de una nulidad.6

2. A pesar de que el señor Miguel Humberto Arango Pinzón fue citado el día 10 de agosto de 2018 por intermedio del abogado investigado para la práctica de interrogatorio, este no compareció a la audiencia.

3. El 10 de agosto de 2018 se descargó el historial del proceso penal en referencia con el fin de determinar su estado y ubicación, encontrándose que para aquel momento estaba a la espera de decisión sobre un recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.7 6 Folio 33 C.O. 7 Folios 22-24 C.O.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201707005 01

Abogado – Apelación de Sentencia

4. Se allegó copia de la audiencia de terminación anticipada del 9 de noviembre de 2017 llevada a cabo por el Magistrado Antonio Suarez Niño, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2016-4396

seguido en contra del abogado Luis Guillermo Namen Rodríguez y que posteriormente sería valorada en audiencia.8

5. Se descargó certificado de antecedentes disciplinarios No. 612.045 en el que consta que el abogado investigado registraba 5 sanciones de suspensión en su contra.9

Posteriormente, el disciplinable procedió a rendir su ampliación de versión libre, manifestando que el Tribunal Superior ya había devuelto al Juzgado 40 Penal del Circuito el expediente del proceso penal en referencia, razón por lo cual aducía que la certificación medica no aparecía dentro del proceso penal en donde el Juzgado ya le había compulsado copias anteriormente, frente a esta certificación médica ordenada por la EPS Sanitas en donde se le incapacitó por 3 días, argumentó que aportó la misma en original al proceso, sin embargo, dicha prueba causó malestar en el operador judicial quien argumentó que ello era una prórroga injustificada en su malestar de salud; añadió que durante el proceso penal ocurrieron varias irregularidades, razón por la cual presentó una acción de tutela y su cliente presentó otras 10, hecho que él no consideraba dilatorio, pues se encontraba amparado por la Ley y el caso estaba siendo investigado por la Comisión Internacional de 8 Folios 51-53 C.O. 9 Folio 32 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Derechos Humanos; aunado a ello que el Juzgado había querido nombrar un

defensor público para que él no siguiera ejerciendo la defensa de su cliente. Formulación del pliego de cargos. En audiencia del 3 de octubre de 2018 y agotada la respectiva etapa probatoria, el Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, al haber vulnerado presuntamente los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28, así como el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2017, pudiendo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley en referencia, a título de dolo, por cuanto el disciplinable radicó 3 solicitudes de aplazamiento de audiencia dentro del proceso penal en el que fungía como defensor de confianza del sindicado durante el periodo en el que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y por tanto imposibilitado para continuar con la defensa de su cliente, tal y como se pudo evidenciar a través de los certificados de antecedentes disciplinarios arrimados al proceso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 20 de noviembre de 2018, con la comparecía del disciplinable, este procedió a presentar sus alegatos conclusivos en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Señaló que es apoderado del señor Miguel Humberto Arango Pinzón desde el año 2010, cuando éste fue capturado y posteriormente dejado en libertad luego de que la Fiscalía retirara los cargos en su contra; afirmó que solo había presentado directamente una acción de tutela, presentó preclusión y se la negaron, y en la audiencia preparatoria le negaron todas las pruebas, tanto en primera como en segunda instancia. Manifestó que era la tercera vez que le compulsaban copias supuestamente por dilación del proceso, que en las primeras 2 el Consejo Seccional le archivó la investigación, luego se vio suspendido del ejercicio de la profesión y por tanto imposibilitado para seguir con el proceso, por lo cual se intentó comunicar con su cliente sin obtener respuesta debido a que se encontraba sometido a un tratamiento psicológico, además de que en aquel momento tuvo problemas personales y económicos, razón por la cual presentó solicitud de aplazamiento de audiencia que inicialmente había sido programada para octubre de 2017. Argumentó que si bien estaba suspendido y presentó un aplazamiento, ello no fue como tal una actuación dentro del proceso y que se vio obligado a presentar esa petición luego de que no se pudo contactar con su cliente, esto con el fin de salvaguardar el derecho de defensa técnica; respecto a haber cedido el proceso o de tener un abogado suplente, arguyó que no contaba con autorización de su poderdante, por lo cual no actuó de manera dolosa sino por salvaguardar los derechos de su cliente.

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Abogado – Apelación de Sentencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2018, sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, al encontrarlo responsable por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsable disciplinariamente al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, en tanto, estableció que según los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos el 15 de febrero y 10 de agosto de 2018, el disciplinable se encontraba inmerso en 4 sanciones distintas de suspensión del ejercicio de profesión durante el año 2017, inicialmente con sentencia del 29 de marzo por el termino de 2 meses comprendidos entre el 28 de julio y el 27 de septiembre, sentencia del 23 del mismo mes, con sanción de 4 meses, que se cumplieron entre el 25 de mayo y el 24 de

septiembre; sentencia del 10 de agosto, con suspensión de 2 meses que tuvieron vigencia entre el 19 de octubre y el 18 de diciembre y sentencia del 10 de agosto, donde se sancionó al abogado con 4 meses de suspensión que tuvo vigencia entre el 24 de agosto y el 23 de diciembre; aún así, se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia encontró plenamente demostrado que el togado continuó con la representación del acusado Miguel Humberto Arango Pinzón dentro del proceso penal con radicado No. 2010-001279 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, por el lapso comprendido entre el 8 de junio, 24 de agosto, 18 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, fechas para las cuales se fijaron fechas de audiencia de juicio oral y el abogado solicitó sus aplazamientos. El disciplinado dentro de su defensa manifestó que solicitó el aplazamiento de las audiencias debido a que en diferentes ocasiones intentó comunicarse con su cliente para informarle sobre las sanciones que le imposibilitaban seguir con la defensa, sin embargo, no pudo comunicarse con él, razón por la cual se vio en la obligación de obrar para salvar un derecho de su poderdante, actos que según él no se podían catalogar como actuaciones dentro del proceso. Frente a los argumentos defensivos el a quo consideró que ninguno de ellos

tenían fundamento, en primer lugar porque el abogado era autónomo para renunciar al mandato, como quiera que este era un contrato en donde él podía terminarlo unilateralmente a causa de una disposición legal de suspensión, motivo por el cual tenía la obligación de sustituir el mandato o renunciar al mismo desde el momento en que las sanciones de suspensión comenzaron a tener vigencia, pues haber actuado dentro del proceso siendo imposibilitado para llevar a cabo la defensa estaba perjudicando a su cliente. Frente al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, referida a obrar República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia para salvar un derecho de su cliente, se consideró que el haber renunciado o sustituido el mandate no hubiera perjudicado de ninguna manera algún derecho del poderdante, pues de haber sido así se le hubiera podido designar otro abogado, o incluso, la Defensoría Pública podía asignárselo, esto sin necesidad de obtener el aval del cliente, pues el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece que la voluntad del cliente es innecesaria frente a la obligación de sustituir o renunciar cuando el togado se encontrare inhabilitado para ejercer la profesión. En relación con las solicitudes de aplazamiento y la acreditación de que se encontraba enfermo para poder acudir a la audiencia, se determinó que éstas si son consideradas como actuaciones, contrario a lo estimado por el

disciplinable, toda vez que cualquier acto tendiente a poner en movimiento el aparato jurisdiccional implica una actuación, además de que aun cuando el togado no hubiera presentado escritos ni hubiera acudido a las audiencias, mientras no sustituyera el poder o renunciara al mismo continuaba al frente de la defensa y quedaba latente la posibilidad de que en cualquier momento se presentara al proceso. Al incurrir en el tipo de faltas descrito, el abogado no sólo perjudicó a su cliente, sino también a la dignidad de la profesión, pues con su actuar generó desconfianza por parte de la sociedad y resquebrajó los principios básicos del ejercicio de la profesión, así mismo, burló el contenido de las sanciones impuestas en su contra aun cuando sabia sobre el contenido de estas, irrespetando evidentemente la jurisdicción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Así las cosas, el Seccional de instancia consideró que existe plena comprobación que el abogado disciplinado transgredió con su injustificado actuar los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibídem, con lo cual incurrió en la falta contemplada en la misma normatividad en su artículo 39, siendo merecedor de la sanción impuesta, la cual

correspondió a la suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, en tanto, la conducta atribuida al disciplinado puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión jurídica, que a la postre se vio afectada debido al ejercicio ilegal de la profesión, teniendo en cuenta también los antecedentes disciplinarios que obraban en su contra. IMPUGNACIÓN El disciplinado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria solicitando la revocatoria de la misma, exponiendo entre sus argumentos los siguientes: Manifestó el recurrente que, si bien es cierto se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, las peticiones escritas de aplazamiento de las diligencias radicadas ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, los días 8 de junio, 24 de agosto, 18 de septiembre y 24 de noviembre de 2017, no se entendían como actos concretos que impulsaran el proceso penal en donde fungía como defensor de confianza del acusado dentro del proceso con radicado No. 2010-001279; en apoyo a su argumentó citó una sentencia República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, en donde se absolvió al togado Luis Fernando Herrera Salazar de los cargos enrostrados

luego de que se encontrara que aun estando suspendido de la profesión, continuó con la representación de su mandante dentro de un proceso ejecutivo hipotecario sin ejercer actuación alguna al interior de la demanda, por lo que la Sala decidió estimar que la conducta del abogado había sido atípica; en este orden de ideas, el disciplinado en cuestión argumentó que en ningún momento ejerció la abogacía estando suspendido del ejercicio de la profesión, por lo cual no afectó el aparato judicial ni la administración de justicia, así como tampoco los intereses de su cliente. Por lo anterior concluyó que su conducta no constituyó alguna falta disciplinaria, por lo cual solicitó que sea revocada la sentencia y en su lugar se absuelva de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control

disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para proferir fallo sancionatorio se hace necesario que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues violentó los deberes profesionales de respetar las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y de renunciar o sustituir el mandato luego de que se le haya impuesto una sanción que imposibilite continuar llevando a cabo la gestión encomendada, según los preceptos estipulados en los República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia numerales 14 y 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 ejusdem, los cuales se transcriben así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que

se le resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Probada como se encuentra la relación cliente abogado, existente entre el togado investigado y el señor MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZÓN, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente al togado, por el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, toda vez que durante el año 2017, realizó actuaciones como defensor de confianza de su cliente dentro del proceso penal con radicado No. 2010-001279, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, lo que para el a quo, entre otras cosas, configuró una burla a la administración de justicia El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de Instancia consumado a título de DOLO, lo cual se comparte, pues el disciplinado en condición de

conocer las disposiciones legales del proceso disciplinario y sus repercusiones, no le era dable desconocer que una vez proferidas las sentencias disciplinarias en su contra debía acatarlas y apartarse de los e

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