CSDJ - F11001110200020170701201ADJUNTA20180905150947-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020170701201ADJUNTA20180905150947-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201707012 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 12 de junio del 2018, mediante la cual se ordenó, NEGAR LAS PRUEBAS SOLICITADAS por el investigado PEDRO ALEJO CAÑÓN
RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias ordenada por la doctora Diana García Mosquera, Juez Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, contra el abogado Pedro Alejo Cañón Ramírez, quien señaló: Mediante auto de fecha de 10 de noviembre de 2017 la Juez 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, relató que el abogado se dirige al estrado con expresiones y afirmaciones irrespetuosas, ofensivas, soeces, agresivas y descalificativas, desentendiendo las invitaciones comedidas que se le han efectuado a no proceder de tal manera. 1 Magistrado Ponente, Doctor Martín Leonardo Suárez Varón.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201707012 01
Referencia: Abogado Apelación Auto El abogado investigado adelanta la defensa en el proceso ejecutivo con radicado 110014003014201301556 00 de Ligia Espinel Martínez contra Heliodoro Linares Rodríguez y otros. Proceso que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. El togado investigado, en el referido proceso, en sus escritos endilga falta de legalidad en las providencias, utilizando frases atrevidas y hace acusaciones de vulneración de derechos fundamentales.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.105.986, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 6.204 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia en auto de 23 de enero de 2018, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el de junio de 2018. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 12 de junio de 2018, solo compareció el abogado disciplinado. En la diligencia se desarrolló las
siguientes actuaciones: 4.1 Versión libre de PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ:
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Referencia: Abogado Apelación Auto El investigado inidicó ser el defensor de los demandados, cuyo proceso correspondió al Juez 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho en el cual su dicho “comenzó, la irregularidad o irregularidades, que parece están conformes con la manera de administrar justicia en este país en este momento... esas irregularidades comenzaron por, una falsedad que se cometió en la sentencia que decidió el proceso de restitución”. (Record 7:30 a 8:13) El abogado señala que tuteló la sentencia y según él, el fallo constató la irregularidad, se allegó la sentencia al proceso ejecutivo, en consecuencia denunció a la Fiscalía General de la Nación, igualmente, pasó un informe a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, donde fue remitida a la Fiscalía.
Por ultimo señaló no haber realizado ninguna irregularidad, ni faltó en ningún momento el respeto, más sin embargo, gracias a las supuestas irregularidades cometidas por el despacho trató de informar para ajustar a derecho la actuación del juzgado, lo cual no sucedió. 4.2 Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado de primera instancia, a solicitud del disciplinado y de oficio, las siguientes:
Pruebas solicitadas por el abogado investigado: - Testimonio de Ana Victoria Forero - Testimonio de Omar Ernesto sabedora - Testimonio de Lorena Patricia Burgos - Testimonio de Aurora maría Amaya. - Testimonio de Rosa Tulia linares Jaramillo - Testimonio del abogado Reinaldo Torres Barato.
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Referencia: Abogado Apelación Auto - Testimonio de la asistente Paula Alejandra Rincón Villareal. - Copia de todos y cada uno de los documentos que integran la actuación procesal.
Pruebas aportadas por el Investigado: - Memorial en el cual solicita copia del expediente con Rad. 2013-1556. - Copia de la denuncia penal contra la Juez 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Pruebas decretadas de oficio. - Copia de cada uno de los memoriales y actuaciones, que a juicio del juzgado el abogado le ha efectuado señalamientos ofensivos, así, como copia de cada uno de las decisiones optadas sobre esos escritos, y las demás piezas procesales la posible conducta. - Solicítese al Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad o el que haga sus veces certifique el objeto, estado y partes del proceso del proceso ejecutivo No. 2013-1556 de Ligia Espinel Martínez contra Luis Carlos Linares y otros indicando desde y hasta cuando ha actuado en el
mismo proceso el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ en representación de quien. - Si se le ha llamado la atención por manifestaciones irrespetuosas contra el despacho, si ha impedido la materialización de las decisiones optadas en el trámite mediante la promoción de recursos, incidentes y demás vías del derecho tendientes a entorpecer el proceso, indicando en cada caso si han sido considerados como maniobras dilatorias o si contiene la misma argumentación. - Copia de las sentencia de primera y segunda instancia de la tutelas que se hayan proferido contra las decisiones adoptadas en este proceso No 20131556.
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Referencia: Abogado Apelación Auto AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 12 de junio de 2018, resolvió negar las pruebas solicitadas por el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, en el proceso disciplinario seguido en su contra, consistentes en la solicitud de todos y cada uno de los documentos que integran la actuación procesal en curso del despacho quejoso, la declaración de la ampliación del informe, la recepción de testimonios de Ana Victoria Forero, Omar Ernesto sabedora, Lorena Patricia Burgos, Aurora María Amaya, Rosa Tulia linares
Jaramillo y el abogado Reinaldo Torres Barato por inconducentes e innecesarias. Toda vez que, el Magistrado frente a la solicitud de copias integras, el mismo al inicio de la audiencia solicitó al despacho quejoso copia de las actuaciones relevantes donde se evidenciase la posible falta cometida por el abogado, a su vez, negó la ampliación de la queja, en tanto al inicio de la audiencia se ordenó la solicitud de ampliación de informe donde manifieste la posible falta. Por último, frente a los testimonios solicitados, para la primera instancia no evidencia la necesidad de los testimonios solicitados, al no existir una relación entre la posible falta y la prueba, pues no pueden traer a discusión lo que ocurre dentro del proceso civil, ya que no es la naturaleza de la acción disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de junio de 2018. Manifestó ser necesarios los testimonios, por ser
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Referencia: Abogado Apelación Auto víctimas de las supuestas irregularidades por parte del juzgado que cursa el proceso, señalando, “fácil es concluir que esos testigos son actores, víctimas, personas que han sido afectadas dentro de ese procedimiento irregular en el que se deriva esta queja, informe o como se le
quiera denominar, consecuencia se elude otro medio de prueba, para demostrar que efectivamente la administración de justicia en este país señor Magistrado, no funciona conforme a derecho y se trata de evadir la responsabilidad de los funcionarios públicos, y por eso es que tenemos los carteles que tenemos en este momento y el desprestigio de la justicia sigue en marcha, sigue contaminando y sigue desprestigiándose sin correctivos señor Magistrado porque tampoco funciona los controles, necesariamente señor Magistrado ruego que a estas audiencias este presente el Ministerio Público y si es posible el Defensor del Pueblo. En eso argumentos sustento señor Magistrado el recurso interpuesto”2 (record 33:20 a 34:35) Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo ante esta corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 25 de junio de 2018 a quien funge como Ponente, por auto de 3 de julio del mismo año, avocó conocimiento de la investigación, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara sí contra el profesional PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 12 de julio de 2018. Frente a la solicitud de la copia de los 2 Durante el audio se escucha claramente golpes a la mesa
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Referencia: Abogado Apelación Auto expedientes del proceso ejecutivo en el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, considera modificar la decisión en primera instancia que las negó pues a su juicio, la solicitud hecha por el despacho resulta insuficiente al no tener en cuenta las actuaciones que dieron origen a las supuestas actuaciones irrespetuosas del abogado. Igualmente, solicita confirmar la decisión de negar las pruebas testimoniales al considerarlas inconducentes e impertinentes.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 608386 de 9 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, no aparece registrada sanción disciplinaria. De igual manera, informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues
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Referencia: Abogado Apelación Auto la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan
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Referencia: Abogado Apelación Auto inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de
libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Asunto a resolver. El recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2018 en la cual el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó las pruebas Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de las pruebas denegadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para esclarecer los hechos ordenados en la compulsa de copias. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por el disciplinable. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Abogado Apelación Auto Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 4 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una
determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: Abogado Apelación Auto existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio es
apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de
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Referencia: Abogado Apelación Auto los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido requeridas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, lograr la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carentes de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. Ahora frente a las pruebas solicitadas, el Magistrado debe observar en audiencia si las
pruebas tienen como objeto probar la existencia o la inexistencia de la supuesta falta, los testimonios traídos a interés del investigado, en palabras del mismo, la necesidad de ellos es que han sido víctimas de las supuestas irregularidades del juzgado, argumento que no evidencia la necesidad de los testimonios. El investigado busca con los testigos traer a debate la discusión de la jurisdicción civil a la jurisdicción disciplinaria. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: Abogado Apelación Auto La finalidad del proceso disciplinario, es demostrar si ha existido alguna falta por parte de él, en su calidad de abogado en el proceso en el cual obró como profesional del derecho, si ha actuado conforme a los deberes de la profesión, así, no basta con que sean víctimas en el proceso para concluir que sean necesaria su presencia en la etapa procesal. En tanto, los testimonios solicitados, lo que buscan es abrir un debate, surtido en el proceso civil.
Así las cosas, los testimonios solicitados son a toda luz inconducente e impertinente, pues, el proceso disciplinario no es una instancia que revise las discusiones probatorias de las demás jurisdicciones, y tampoco tiene la finalidad de identificar la calidad de víctimas de las partes en el proceso, al contrario, se busca identificar faltas
a los deberes del abogado, si el comportamiento se acoge a una conducta proba y conforme a derecho, tal caso, proteger la imagen de la profesión de abogado. Frente, a la solicitud de la copia de todos y cada uno de las actuaciones en el proceso en el cual se originó la compulsa, que el a quo considero negar, este despacho considera que la misma, tal y como lo manifestó el Ministerio Público, la misma es necesaria, en tanto, se busca con el presente proceso disciplinario, es revisar si en el trámite del proceso rad. 2013-1556, el investigado se dirigió de manera irrespetuosa a la Juez 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tal y como lo señaló la referida funcionaria en la compulsa de copias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Abogado Apelación Auto Primero.- MODIFICAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 2018, en la cual el Magistrada Martin Leonardo Suarez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de pruebas solicitadas por el abogado PEDRO
ALEJO CAÑÓN RAMÍREZ, para en su lugar NEGAR, los testimonios solicitados y CONCEDER la solicitud de la copia integra del proceso ejecutivo rad. 2013-1556, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo de manera inmediata. Tercero.- Por la Secretaría Judicial librar las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Abogado Apelación Auto
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial